Sentencia nº 222-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia222-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Paz de Colón y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmueble

222-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del veinte de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Paz de Colón y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmueble, promovido por los licenciados MERCEDES C. A. y R.A.M.R., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial del señor M.A.C.B., contra el señor J.A.P.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los Licenciados MERCEDES C. A. y R.A.M.R., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmueble, ante el Juzgado de Paz de Colón, departamento de La Libertad, en la cual MANIFESTARON: " [...] nuestro Representado es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana, hoy con construcciones, ubicado en [...] jurisdicción de esta Ciudad, del Departamento de La Libertad [...] que el inmueble mencionado anteriormente, nuestro M. lo ha construido con el fin de que pueda servir como un inmueble objeto de arriendo o uso propio para funcionamiento comercial, y así obtener un ingreso económico para El y su familia; en razón de lo anterior su Señoría, el citado señor J.A.P.M., se ha apropiado de manera injustificada el inmueble perteneciente a nuestro M. [...] causa un verdadero agravio económico al mismo, y por supuesto una grave perturbación al derecho de dominio o propiedad, en vista que nuestro M., no tiene la voluntad de otorgar la disposición o cesión de ese dominio; Se le han hecho constantes llamados al señor [...] para que abandone de manera pacífica la ocupación ilegítima del inmueble [...] llamados que han sido ignorados [...] Por todo lo manifestado anteriormente, con el debido respeto PEDIMOS: [...] Desalójese por medio de Lanzamiento de Invasores, a las persona que ocupa de manera injustificada el referido inmueble propiedad de nuestro Representado. [...]" (sic), proceso que fue conocido por el juzgador llegándose a dictar sentencia, de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue admitido y consecuentemente remitido por el Juez de Paz de Colón al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para que conozca y decida el referido medio de impugnación, tomando como parámetro la interpretación efectuada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009, en la que se determinó la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de la Apelación de las decisiones que se emitan con base en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las catorce horas dieciséis minutos del uno de julio de dos mil trece, agregado a fs. 90 RESOLVIÓ: [...] En el presente recurso de Apelación el Suscrito advierte la carencia de competencia objetiva respaldándose en argumentos pronunciados en resolución dada [...] por la Honorable Corte Suprema de Justicia, bajo el número de referencia 4-D-2012, de la cual se transcriben algunos fragmentos aplicables al caso: "Al margen de ello, debe tomarse en consideración, que la Ley Especial de la Garantía Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, al no contar con una regulación expresa respecto al medio impugnativo contra la resolución de fondo del Juez de Paz, mucho menos lo hace respecto a la competencia de un tribunal en específico, ante cuyo vacío se efectuó la autointegración aludida que debió vincularse conforme a lo dispuesto al estatuto procesal; y por tanto a la luz del mismo, se pone de relieve que el legislador en la normativa procesal vigente a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos de segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (A quo) [...] la determinación de la competencia para conocer en segunda instancia a un J. particular debe responder, a priori, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal (...] esta Corte acuerda integrar la falta de regulación relacionada ut supra, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso sub judice, en lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación, que es atribuido taxativamente a las Cámaras de Segunda de Instancia y no así a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo señala el Art.29 ordinal 1° C.Pr.C. y M. [...] De acuerdo a los Arts. 40 y 29 ordinal relacionado con el Art. 57 ordinal de la Ley Orgánica Judicial, DECLARASE INCOMPETENTE ESTA JUDICATURA, para conocer del recurso de Apelación remitido [...] en razón de ser esta juzgado INCOMPETENTE en razón de GRADO [...]" (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Paz de C. y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad.

El Juez de Paz de Colón, admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y lo remite al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para que conozca y decida el referido medio de impugnación, tomando como parámetro la interpretación efectuada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/412009; por otro lado el Juez de lo Civil de Santa Tecla, se declara incompetente en razón del grado argumentando que la competencia para conocer del recurso de apelación es atribuida taxativamente a las cámaras de segunda instancia y no a los tribunales de primera instancia, tal como lo señala el Art. 29 ordinal CPCM.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso sub judíce tiene como finalidad determinar a quién corresponde, conocer del recurso de apelación interpuesto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Paz de Colón, departamento de La Libertad.

El asunto que se ha planteado, en el aparente conflicto de competencia funcional, atañe a las potestades resolutivas concebidas por el recurso interpuesto, en cuanto a qué Tribunal debe conocer.

En vista de lo anterior, es necesario abordar lo relativo a la competencia funcional y las potestades resolutivas del recurso de apelación. Hay que tener claro que, con la competencia por razón del grado, conocida también como funcional, se determina qué Tribunal es el competente para conocer de los recursos; a su vez que, viene aparejado con ella, cómo deben resolverse esos medios de impugnación. De manera que la ley establece cual es el Tribunal competente para sustanciar y resolver los recursos, y cuáles son las facultades que se conceden para resolverlos, desde el auto de admisión hasta el auto o sentencia que lo estime o no.

A manera de conclusión, la configuración legal de los recursos comporta que en un determinado proceso van a intervenir distintos Tribunales. Para fijar a qué Tribunal le compete el conocimiento de un recurso, se parte de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado órgano jurisdiccional y sustanciado por trámites específicos.

Por otro lado, específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales con respecto al principio de Legalidad, esta Corte ha subrayado que dichos preceptos deben interpretarse de modo tal, que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. En ese sentido, los juzgadores deben evitar el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

Es necesario traer a cuenta lo que la Sala de lo Constitucional manifestó, respecto del derecho a recurrir en la sentencia de inconstitucionalidad número 40-2009/41-2009 de las diez horas nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez que a su letra reza: "[...] se advierte que la normativa procesal civil (v. gr. En los Arts. 47 476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo que a luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial) En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los art. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPr. CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso" [...]" (sic).

Cabe señalar que el caso en análisis la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles en su Art. 6 estipula: "[...] si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, con violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación..." es de hacer notar que el caso se vuelve penal cuando en su contorno se realiza una conducta de apoderamiento acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el dueño de la casa o terreno en comento; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis, y que determinan la competencia en razón de la materia.

Por otro lado, es de mencionar que en el conflicto de competencia con referencia 302-D-2011, esta Corte expresó que en casos de desalojo lo conveniente es dilucidar que la limitación que adolece en efecto la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, respecto de los medios impugnativos, conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento referido en la citada Sentencia 40-2009/41-2009, como reducto de los derechos fundamentales en la configuración al debido proceso, que sabemos cumple con el deber de efectuar una interpretación conforme a la Constitución ante el irrespeto de garantías esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar por parte de aquélla, la integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, que para el caso se refiere a la disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo derivados de la tutela al derecho de posesión, regulados en los Arts. 471 y 476 CPCM; en donde además se estableció, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer ante un recurso de apelación, basado en el inciso 2° del Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.

Partiendo de esto, y ante la falta de previsión de un medio impugnativo que garantizara el debido proceso, es menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la Constitución tal como lo estableció la Sala de lo Constitucional en la sentencia citada, que controle la regularidad jurídica de la actividad judicial en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la auto integración por parte de la referida Sala, en cuanto al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación suplido en la norma procesal vigente, se ha indicado que dicha atribución corresponde a los tribunales de Primera Instancia pertenecientes a la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, atendiendo a lo establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.

Este marco constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso ante la norma omisa, pero no debe dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil, mismas que no podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, tal como lo dispone el principio de legalidad. En ese sentido, ante un vacío legal la integración de las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo normativo, de tal suerte que es consecuente que el recurso de apelación, como medio impugnativo para el proceso constitucionalmente configurado, sea el adecuado en la tutela efectiva del derecho que se limita a través de las diligencias de desalojo; lo que no significará que deba dejarse de lado, los criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de la potestad jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.

Se advierte que en sentencias de competencia bajo referencias 6-D2011 y 98-D-2011, esta Corte adaptó un antecedente a lo resuelto en la sentencia de Inconstitucionalidad aludida, determinando que el tribunal que debía conocer en apelación en caso de impugnar cualquiera de las partes la resolución definitiva del Juez de Paz, sería el de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente a su sede, en cuya providencia el análisis jurisdiccional del estatuto jurídico procesal resulta ser exiguo en relación a la Ley Orgánica Judicial, pues si bien el Art. 60 de la Ley Orgánica establece que: "Estos Tribunales conocerán en Primera Instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes"; debe observarse que dicha disposición, que confiere aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer de asuntos en Segunda Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración, que la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, al no contar con una regulación expresa respecto al medio impugnativo contra la resolución de fondo del Juez de Paz, mucho menos lo hace respecto a la competencia de un tribunal en especifico, ante cuyo vacío se efectuó la autointegración aludida que debió vincularse conforme a lo dispuesto al estatuto procesal; y por tanto a la luz del mismo, se pone de relieve que el legislador en la normativa procesal vigente a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (A quo), tal como lo dispone el capítulo II, del Art. 30 del CPCM, que establece las normas que atribuyen a cada tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado; en virtud de ello el criterio plasmado en los conflictos de competencia citados en el párrafo anterior, ha sido superado a partir de la sentencia con referencia 302-D-2011 y la presente bajo los motivos antes expuestos.

En conclusión, la determinación de competencia para conocer en segunda instancia a un J. particular debe responder, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal -CPCM-, cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas.

Por consiguiente, esta Corte acuerda integrar la falta de regulación relacionada en párrafos anteriores, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso en análisis, en lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación, que es atribuido taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no así a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo señala el Art. 29 ordinal CPCM, que a su letra reza: "Las cámaras de segunda Instancia conocerán: 1° Del recurso de apelación", y por cuyo motivo, en el caso específico, será la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede Santa Tecla la competente para conocer en apelación de las providencias definitivas dictadas por el Juez de Paz de Colón, departamento de La Libertad, en las diligencias de desalojo reguladas en la citada Ley, por tener ésta jurisdicción para conocer en segunda instancia de asuntos civiles en el departamento de La Libertad lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer del recurso interpuesto en el caso en análisis, los Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla;

  2. Remítanse los autos a dichos funcionarios, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Paz de C. y al Juez de lo Civil de Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-------J.B.J..------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

REGALADO.-------D.L.R.G..------R. M. FORTIN H.---L. C. DE AYALA G.-------

JUAN M. BOLAÑOS S.------DUEÑAS.--------J.R.A..--------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

AVENDAÑO.------SRIA.------------RUBRICADAS.

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