Sentencia nº 716-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia716-CAS-2009
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

716-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del día diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Licenciada N.G.D.S. en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, formula Recurso de Casación, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las nueve horas y treinta minutos del día veintitrés de octubre del año dos mil nueve, en el proceso penal tramitado en contra de C.G.C., por atribuírsele la comisión del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, teniendo como figuras básicas los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificados y sancionados en los Arts. 283 al 285 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y ESTAFA AGRAVADA, en grado de complicidad regulado en los Arts. 36 No. 1, 215 y 216 numeral 1 también del Código Penal, en perjuicio de C.B. y L.J., ambos de apellido V.E.

Se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en, el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

En cuanto a la prueba ofertada por la recurrente, consistente en el "récord" magnetofónico en que se grabó la vista pública; ante ello, esta Sala estima, que tales ofrecimientos son improcedentes por no ajustarse a los presupuestos determinados por el Art. 425 Pr. Pn., el cual establece que en casación es válido el ofrecimiento probatorio sólo cuando: "...se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia...", razón por la cual se declara INADMISIBLE.

La impugnante alega dos motivos: En el primero, señala violación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concretamente el principio lógico de razón suficiente como preceptos infringidos Arts. 15, 16, 162, 330 No. 4 357 Nos. 2 y 3, 362 No. 4 del Código Procesal Penal. En el segundo defecto alegado, ésta aduce concretamente falta de fundamentación de la sentencia vulnerándose el Art. 130 del Código Procesal Penal.

Al hacer el respectivo estudio preliminar del recurso, se identifica que en el segundo agravio denunciado, relativo a FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, Art. 130 del Código Procesal Penal, al respecto señala: "...En cuanto al ilícito penal de Estafa Agravada, los Jueces no han fundamentado su resolución no obstante su obligación es exponer los motivos por los cuales se basa en absolver al incoado por este delito, únicamente hace referencia en la página 7 Vto. de la sentencia referente al cómplice no necesario, siendo que la representación fiscal acusó al incoado por ESTAFA AGRAVADA, por cómplice necesario conforme lo señala el Art. 36 No. 1 y además dice el tribunal que no encontró de la prueba ventilada que C.B. y L.J., ambos de apellidos V.E. hayan sido engañados o sorprendidos en su buena fe para tomar decisión patrimonial perjudicial a sus intereses, no demostrándose los elementos típicos de dicha figura penal; pero considera la suscrita fiscal que de todos los elementos de prueba aportados se debió establecer el porqué no se ha acreditado el engaño, el ardid y el perjuicio patrimonial que hayan sufrido estas personas, si el mismo tribunal en su sentencia dice: DE TAL MANERA QUE ESTA ÚLTIMA ESCRITURA MATERIALMENTE FALSA QUE FUE INSCRITA EN EL REGISTRO RESPECTIVO, CAUSÓ UN PERJUICIO DIRECTO EN EL SEÑOR C.B.V.E., AL NO NACER SU DERECHO COMO LEGATARIO...".

Continúa manifestando el impetrante: "...existen los elementos de prueba para establecer que el incoado participó en el delito de Estafa Agravada, como cómplice necesario, ya que sin su ayuda la señora E.E., F.A.Y.J.M., todos de apellidos V.

E., no se hubieran aprovechado injustamente despojándolos de los inmuebles de los cuales tenían derecho como hijos del señor V.G., sin embargo el señor C. proporcionó su protocolo, montó una escritura matriz, la autorizó, realizó los testimonios respectivos y los presentó al Registro respectivo el cual surtió efectos contra terceros y no bastándole eso realizó una escritura de donación de uno de los inmuebles, denotándose que sin la ayuda de dicho notario no hubieren despojado de su patrimonio a las víctimas (...) considera la suscrita fiscal que en este caso se ha quebrantado el principio de DERIVACIÓN en el razonamiento del Tribunal Segundo de Sentencia ya que los HECHOS ACREDITADOS se tienen por establecidos, a través de la prueba documental, pericial, y testimonial... "(Sic).

En relación a este motivo el impetrante aduce un defecto de fundamentación, basado en el Art. 130 del Código Procesal Penal. Al momento de estructurar el pretendido vicio el solicitante sostiene que en cuanto al ilícito de Estafa Agravada, atribuido al incoado, el Tribunal de Juicio "no ha fundamentado" su resolución; sosteniendo además, que la representación fiscal acusó al imputado por complicidad necesaria en el delito de Estafa, pero el A quo adujo un supuesto de complicidad no necesaria. En este punto, quien recurre plantea un aspecto que no guarda relación con los otros puntos de su fundamentación, puesto que de la sola lectura del libelo recursivo se desprende que el impetrante reclama por un quebranto al Principio de Derivación y que además el Juzgador dejó de valorar aspectos determinantes. En el primer punto, el peticionario debió alegar un aspecto relativo a la congruencia procesal, lo cual no hace, pues en su intento por demostrar la existencia de un defecto incurre en una inadecuada e imprecisa estructuración de argumentos, de los que solamente se desprende su desacuerdo con la forma en que el Tribunal valoró la prueba, suministrando su particular apreciación para concluir que sí existen los elementos de prueba para establecer que el incoado participó como cómplice necesario; además, cuando se refiere al segundo aspecto es decir al principio lógico de derivación, únicamente manifiesta que los hechos acreditados se tienen por establecidos, a través de la prueba documental, pericial y testimonial.

Adviértase de lo anterior, que en este aspecto también se incurre en una inadecuada técnica de estructuración, pues cuando se aducen defectos basados en la vertiente derivación como regla del correcto entendimiento humano, deben señalarse de manera correcta cuál o cuáles juicios lógicos planteados en la sentencia carecen de un elemento probatorio de respaldo, con lo cual debe ser indicado sin incurrir en criticas de valor.

Por otro lado, cuando se hace referencia a que el Tribunal de Juicio "dejó de lado el valorar aspectos determinantes", tal circunstancia a su vez es un parámetro de exclusión de prueba en el que debe concretamente señalarse la prueba no valorada o arbitrariamente excluida, sobre todo su valor para el dispositivo de la sentencia; es decir, debe el recurrente partir de un parámetro de esencialidad respecto del elemento ofertado y no valorado, aspectos que no se advierten en el defecto invocado.

Dichas consideraciones se hacen por este Tribunal, a efecto de resaltar una mezcla inadecuada de motivos no permitida expresamente por el Art. 423 del Código Procesal Penal, así como también, con base al efecto monofiláctico del recurso de casación; en tal sentido, el peticionario deberá para futuras impugnaciones tomar en consideración los aspectos por los cuales se inadmite su queja.

En relación al motivo número uno por cumplir con los requisitos de interposición, de conformidad al Art. 427 Pr. Pn., se procede a dictar sentencia:

  1. RESULTANDO

    A.- La sentencia definitiva en la parte dispositiva del fallo, es del tenor siguiente: "... 1 Conforme a los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas (...) LOS SUSCRITOS JUECES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: ABSUÉLVESE A C.G.C. DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA, DE LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 283 AL 285 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA FÉ PÚBLICA, Y EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 36 NUMERAL

    1), 215 Y 216 TAMBIÉN DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE C.B.Y.L.J., LOS DOS DE APELLIDOS V.E. RELACIONADOS EN ALGUNOS PASAJES ERRÓNEAMENTE COMO APELLIDOS V.C., CESE LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUESTA AL ACUSADO, QUEDA EN LIBERTAD INMEDIATA, ABSUÉLVESE A C.G.C. DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE PROCESO..." (Sic).

    B.- Inconforme con la decisión del A quo, la Representación Fiscal invoca en su libelo recursivo, violación a las reglas de la sana crítica, Arts. 15, 16, 162, 330 No.4, 357 No. 2 y 362 No. 4 Pr. Pn. con respecto a medios o elementos de valor decisivo concretamente el principio lógico de razón suficiente.

    C.- A folios 304 al 308 del proceso consta que el órgano de juicio, luego de recibir el libelo casacional, emplazó al Licenciado M.R.C.M., como Defensor Particular del imputado, quien en conclusión mencionó que: "...en el presente caso no se ha cumplido con lo que exige el Art. 423 Pr. Pn., que es que se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, o sea, no se cumplió con cada uno de los motivos en forma individual, y al no expresar concreta y separadamente cada motivo y sus fundamentos no tiene razón de ser, por lo que todo ello deviene en la sanción que señala el Art. 407 Inc. 1°. Pr. Pn., cual es que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso..." (Sic).

  2. CONSIDERANDO:

    Los fundamentos del motivo expuesto y admitido son: "...En la página 4 frente de la sentencia el tribunal relaciona; "del folio 45 al 47 corre informe fechado el ocho de febrero de

    dos mil ocho firmado y sellado por la Licenciada M.B.G. de M, Jefa del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien precisamente en el último folio hace del conocimiento de autoridad fiscal, que el señor J.M.V.E. salió del territorio nacional, vía aérea desde el trece de agosto del año dos mil, a las once horas y cuarenta y nueve minutos, concluyendo así este tribunal entonces que es físicamente imposible que el señor J.M.V.E. estuviera presente en el acto de compraventa otorgado por el señor J.M.V.G., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día treinta de mayo del dos mil siete a favor del mismo señor J.M.V.E. y dos personas más, no obstante, el imputado C.G.C. en escritura respectiva da fe que J.M.V.E. estuvo presente en aquel acto y firmó el documento cuya copia certificada corre a folio 100 y 101...Sin embargo nada se investigó al respecto por la parte acusadora a fin de determinar la autoría de la firma correspondiente a J.M. lo cual no desvirtúa lo concluido sobre la falsedad de las escrituras realizadas ante los oficios del acusado C...." (Sic.).

    Continúa manifestando la Representación Fiscal: "... En cuanto a este punto la suscrita F. considera a bien señalar que al relacionar los juzgadores que el imputado C.G.C. en escritura respectiva da fe que el señor J.M.V.E. estuvo presente en aquel acto, es de suma importancia, ya que con ello se demuestra que están sabedores que el notario está investido de una función pública además, cuestionan los Jueces que sobre este punto la representación fiscal no investigó y que era de suma importancia, pues el notario está dando fe de que el señor J.M.V.E., estaba en el país cuando no era cierto; por lo que la suscrita fiscal considera que no era necesario investigar esta situación si ya se había determinado que las escrituras públicas números 17 y 18 del protocolo número cincuenta y tres del N.C.G.C. eran totalmente falsas, pues no era cierto que ante él había comparecido el señor J.M.V.G. a otorgar ese contrato de compraventa ni mucho menos el mismo había firmado ya que estaba imposibilitado para hacerlo tal como se relaciona en el peritaje que realizó el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, señalando que contradictoriamente los Jueces no dan valor al hecho que el notario haya dado fe de que el señor J.M.V.G. haya comparecido ante el N.C.G.C. a realizar esas escrituras públicas..." (Sic.).

    Sigue expresando la recurrente: "... otro punto con el cual no estoy de acuerdo con el tribunal es el que se encuentra consignado en la página 6 Vto. de dicha sentencia, cuando dicen: "En cuanto a las circunstancias en las cuales se materializó el momento en que E.E.V.E.

    manufacturó falsamente la firma correspondiente a su padre en las escrituras números 17 y 18 del protocolo del N.C., para obtener tanto la propiedad "Quinta Aldea" como la casa número 17 Fiscalía no ofertó prueba pertinente sobre tal circunstancia, quedando únicamente aquella confesión de E.E. de admitir los hechos que le acusaron obteniendo por ello en procedimiento abreviado una condena mínima con lo que le favoreció para la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas no fue interés de la parte fiscal interrogarla en ese momento sobre las circunstancias en que se estampó la firma de su padre ni mucho menos si existió acuerdo alguno con el acusado C...." (Sic.).

    En relación a lo anterior, la impetrante manifestó no estar de acuerdo y fundamenta C diciendo: "... en vista que el tribunal expresa que lo dicho por el incoado C.G.C. es congruente con lo dicho por el señor C.B., siendo que el señor C.B. expresó en vista pública lo que el mismo notario le dijo, por lo tanto esas afirmaciones ni siquiera le constan y más bien son coartadas del incoado justificando su actuar C. (...).en este caso hubo una violación a las reglas de la sana crítica ya que efectivamente existen elementos probatorios que valorados en conjunto nos lleva a una certeza que los incoados cometieron ambos ilícitos penales..." (Sic).

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Con respecto a la vulneración de las reglas de la sana crítica en especial el principio lógico de razón suficiente que no desarrolla en forma completa la recurrente, es menester recordar que éste hace referencia a que "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad".

    Así se tiene, que la recurrente alega que contradictoriamente los juzgadores no le dieron valor al hecho que el notario haya dado fe que el señor J.M.V.G. haya comparecido ante él a otorgar las escrituras públicas, sin ser esto cierto, y que en el presente caso sólo toman en cuenta lo que dice el imputado en su indagatoria, pero no relacionan en ningún momento que lo dicho por el incoado C. se relacione con otras evidencias y que no le dieron valor al informe de la Dirección General de Migración y Extranjería con el que se comprobaba que el señor José Mario

  4. E. no se encontraba en el país en el momento que el imputado lo hace comparecer en la escritura pública.

    En reiteradas ocasiones, esta S. ha manifestado que si bien es cierto el tribunal de juicio tiene libertad en cuanto a la elección y selección de las pruebas que han de servir para fundamentar su convencimiento, tales valoraciones deben estar supeditadas al cumplimiento del requisito formal de motivación, plasmado en el Art. 130 Pr. Pn., por medio del cual el juzgador expone los argumentos fácticos y jurídicos que justifican una determinada resolución; en razón de ello, deben concurrir armónicamente tanto la motivación descriptiva, que supone la transcripción de los elementos probatorios acreditados como la motivación intelectiva, que es aquella donde el sentenciador expone la valoración realizada a cada medio de prueba presentado durante el juicio, específicamente en lo relacionado a la existencia del delito como a la participación del imputado en el mismo, pues de valorarse parcialmente la prueba no habría únicamente falta de fundamentación intelectiva, sino arbitrariedad.

    A este respecto, consta en la fundamentación descriptiva de la sentencia que el tribunal relacionó en los considerandos las pruebas que fueron legalmente introducidas al debate y lo que se estableció con las mismas, cumpliéndose de esta manera con la primera de las exigencias para la motivación, es decir, con la motivación descriptiva.

    En cuanto a la motivación intelectiva, esta Sala examinará la suficiencia de las conclusiones del Tribunal Sentenciador, encaminándose a determinar si la absolutoria está dictada con arreglo a los supremos principios rectores del entendimiento humano y basada en el material probatorio ofertado y valorado por el A quo, siendo necesario establecer si tal decisión judicial fue proveída a través de inferencias razonables deducidas de las pruebas incorporadas al debate y además con respecto a la sucesión de conclusiones que en virtud de las pruebas se fueron determinando.

    En el caso sub júdice, el sentenciador estableció literalmente:

    "...El dicho de C. por si, no es suficiente para acreditar la forma en que ocurrió la firma de las escrituras relacionadas, ante ello es menester confrontarlo con las pruebas incorporadas al juicio (...) Las afirmaciones de C.B. si bien son de mera referencia sobre lo que según su dicho manifestó el imputado C., no puede obviarse que existió una congruencia en el hecho que el acusado fue buscado por E.E. (hermana de C.B., con el fin que el señor V.G. firmara las escrituras; además que el notario no vio el momento en que los comparecientes firmaron las escrituras de lo que en esencia existieron dos motivos distintos al respecto pues según el testigo C.B., el imputado le manifestó que F. le había impedido ingresar donde estaba el señor V.G. pero el imputado dijo que E.E. le

    manifestó que su padre no quería que nadie lo viera y que la firma de los comparecientes ocurrió cuando él había salido del lugar por haberse sentido mal..." (Sic).

    Así mismo, el A quo en el proveído objeto del recurso también expresó: "... Sobre la conducta del imputado C. al haber autorizado con su firma y sello las escrituras de compraventa ya relacionadas y aun sumar un nuevo instrumento formalizando la escritura número veinte donde E.E. donó su derecho proindiviso de la propiedad "Quinta Aldea" a dos de sus sobrinas, caben dos hipótesis: 1) Que C. al elaborar las primeras escrituras (No. 17 y 18) lo hizo con el acuerdo de E.E. y a sabiendas que ésta elaboraría la firma de su padre en ambos documentos, abarcando su mala fe al formalizar la escritura No. 20 ya relacionada, circunstancias que harían considerar al acusado como responsable en igualdad de condiciones que E.E., quien ya fue juzgada por los mismos hechos; 2) Que el acusado C. efectivamente no observó el momento en que los comparecientes a las primeras dos escrituras firmaron y a pesar de conocer los efectos legales al suscribir documentos de naturaleza en donde consta que las firmas se hacen a su presencia optó por no anular los actos, autorizándolos con su firma, ignorándose si existía o no alguna vinculación de confianza entre la familia V.E. y el Notario; mas tal irresponsabilidad notarial no pasaría de constituir una imprudencia que en todo caso acarrearía alguna consecuencia profesional mas no penal..." (Sic).

    Expresa además el Juzgador que: "...No puede definirse la veracidad de alguna de las \ hipótesis planteadas (...) ya que la parte fiscal no indagó sobre las circunstancias del momento de la suscripción de los primeros dos documentos tantas veces relacionados, de tal forma que lo declarado por el acusado C. no contó con prueba que corroborase ese punto medular r para definir su responsabilidad o bien su exclusión de la misma, tampoco se contó con prueba que contradijese su versión, de lo cual no pudo dilucidarse de la prueba incorporada, resultando una duda razonable de si existió o no un conocimiento o intención de ser coautor en los hechos de falsedad..." (Sic).

    Siendo lo transcrito, la conclusión del razonamiento del Tribunal de mérito para dictar la resolución impugnada, se procedió a verificar el proceso lógico seguido por el sentenciador que lo llevó a la conclusión en comento.

    De lo anterior se advierte, que las alegaciones de los impugnantes no llevan la razón, pues tal como consta en los hechos probados y en la fundamentación descriptiva de la sentencia, el A quo consignó las causas que determinaron el pronunciamiento en recurso, dejando claramente establecido como fundamento de su conclusión, que no se logró demostrar en las acciones del imputado el elemento subjetivo dolo, sosteniendo al respecto lo siguiente: "... además de los requisitos subjetivos de los tipos penales dichos [refiriéndose al delito de Falsedad Ideológica], debe demostrarse el elemento subjetivo dolo que conforme a la naturaleza de los delitos debe ser directo, mas en el caso concreto, no se acreditó fehacientemente d que C.G.C., haya estado de acuerdo con las personas que firmaron el documento o que haya conocido que la firma de uno de ellos era falsificada..." (Sic.).

    N. de lo expuesto que el juzgador consideró la no acreditación fehaciente del elemento subjetivo, fallando en sentido absolutorio en vista que los elementos probatorios y las constancias del proceso le generaron una duda razonable, la cual a criterio de este Tribunal Casacional está fundamentada conforme a parámetros de derivación.

    Sin perjuicio de lo anterior, el J. dejó ver que la declaración del encartado no contó con otros elementos probatorios que confirmaran su dicho o que contradijeran su versión, lo cual abonó aún más a la vis del sentenciador en cuanto al estadio mental de "duda razonable" de si existió o no conocimiento e intensión por parte del incoado de ser coautor en el hecho atribuido.

    Finalmente, puede concluirse a partir del control del iter racional de la fundamentación jurídica ampliamente indicada por los sentenciadores, que el ejercicio intelectual de elaborar el correspondiente juicio de logicidad se ha cumplido, lo cual denota que la sentencia ha sido pronunciada conforme a derecho y con observancia de las reglas que conforman el correcto entendimiento humano; por consiguiente, se impone declarar no ha lugar la pretensión de la casacionista.

    POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 1, No. 1, 130, 406, 407, 421, 422, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. - NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por lo acotado a lo largo de la presente resolución.

    2. - DECLÁRASE firme el proveído visto en casación, y vuelva el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR