Sentencia nº 435-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia435-CAS-2010
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

435-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y once minutos del día dieciséis de mayo del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada M.L.V., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las catorce horas del día doce de enero del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra el señor J.G.P.R., a quien se le atribuye el delito calificado definitivamente como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado y sancionado, en los artículos 159 y 62 N°s 1 y 4 Pn.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 inc. , 33 y 34 Cn, 46 inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr.Pn,, 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, 0.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose presentado, la Licenciada M.L.V., en su calidad de Agente Auxiliar Fiscal del Señor General de la República, ante este Tribunal Casacional el día y hora señalados para la realización de la audiencia y ante la petición formulada, téngase por DESISTIDA la audiencia solicitada para fundamentación oral del recurso; procediendo este Tribunal Ad Quem a emitir el pronunciamiento de fondo que conforme a derecho corresponde.

RESULTANDO:

Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo de este pronunciamiento, se resolvió: "POR TANTO: ...ABSUÉLVASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL, al imputado J.G.P.R., de generales primeramente mencionadas, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ,

tipificado y sancionado en los Arts. 159 y 62 N°s 1 y 4 Pn., en perjuicio de la Libertad Sexual de la menor.... Mediante lectura integral de esta sentencia NOTIFÍQUESE."

  1. Contra la resolución objetada, la Licenciada M.L.V., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, alega como único motivo la: "Errónea aplicación del precepto legal plasmado en el Art. 162 inciso final del Código Procesal Penal".

    Expone la impetrante, que los Jueces debieron valorar las pruebas utilizando las reglas de la Sana Crítica; dejando ver que los honorables miembros del Tribunal de Sentencia dictaron una resolución que adolece de logicidad y que con ella desvirtuaron, los elementos probatorios y esencialmente el resultado de ADN de la víctima, producto de la concepción y del procesado J.G.P.R. como protagonista principal del proceso.

    En ese sentido expone básicamente la impetrante, que es de vital importancia observar que el hecho atribuido al incoado fue en perjuicio de una persona menor de edad, y que el A quo estimó no acreditada dicha minoridad por no contarse en el proceso con el documento legal idóneo que lo avalase, manifestando que se ofrecieron, admitieron y desfilaron elementos que definían la edad de la víctima, tales como exámenes y peritajes practicados, inclusive la certificación de partida de nacimiento del bebé ya referido, no siendo correcta la conclusión del tribunal quien consideró que no se determinó que la edad actual de la menor corresponde a dieciséis años, ni que al momento de sufrir el acceso carnal por el sujeto abusador tenía quince, puesto que se contaba con elementos probatorios suficientes que lo acreditaban.

  2. Por su parte, el Licenciado J.A.C.L., en su calidad de Defensor Particular, a pesar de haber sido emplazado para contestar el libelo presentado, no hizo uso de su derecho, dentro del término de ley para evacuar opinión alguna.

  3. Vistos los autos y plasmados que fueron los argumentos del memorial, esta Sala CONSIDERA:

    La impetrante, en su texto recursivo refiere a la concurrencia de un único motivo casacional, siendo la: "Errónea aplicación del precepto legal plasmado en el Art. 162 inciso final del Código Procesal Penal", ya que a su criterio, en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica que compone la resolución, "no se ha acreditado la prueba documental y pericial" siguiente: Prueba de ADN, Certificación de Partida de Nacimiento del hijo de la víctima, reconocimiento médico forense de genitales y peritaje psicológico. Pruebas de las cuales advierte, que el Juzgador pudo haberse valido para establecer la edad de la víctima, al no contar con la Certificación de la Partida de Nacimiento de la misma, circunstancia que de haberse dado, hubiese provocado que el Tribunal de Mérito tuviese por comprobada la minoridad de la ofendida y por tanto la concurrencia de uno de los presupuestos del tipo penal, lo que produciría un resultado de fallo condenatorio.

    Acerca del punto objeto de impugnación, esta Sede Casacional al dar lectura integral a la sentencia emitida por el Tribunal de Mérito, encuentra en el pronunciamiento una diversidad de razonamientos referidos a la valoración probatoria y a la edad de la víctima, así, en el acápite "Análisis Final de la Prueba" se desglosa una relación puntualizada de cada una de las pruebas vertidas en juicio y lo correspondiente a su contenido, entre las cuales se encuentran todas las detalladas por la recurrente en su texto recursivo, siendo posterior a dicha fundamentación probatoria descriptiva que el Juzgador relaciona las conclusiones que literalmente dicen: "Con la prueba así analizada individualmente y analizada en forma integral este Tribunal establece que el Art. 162 (1 y 4) Pn determina el ilícito penal de Violación y Agresión Sexual Agravada y que refiere a los cuatro artículos anteriores el delito inicialmente entre los que se encuentre el ilícito penal de Menor e Incapaz Agravada, establecido en el Art. 159 Pn. Que determina que "la persona que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad" Fiscalía, alego que es la conducta donde debe ubicarse o calificarse en forma definitiva, que al describir el tipo básico del delito de Violación en Menor de quince años de edad con las agravantes ya antes relacionadas en cuanto al Art. 162 numeral 1 Pn., por ser ella miembro en la prole de su conviviente y en la número cuatro porque se le había encargado al señor P.R. cuidar a la menor ofendida."

    "Para ello el tipo penal establece varios supuestos fácticos cuando la víctima sea menor de quince años de edad, persona con enajenación mental, persona inconsciente, incapaz de resistir la agresión, en el caso particular interesa el primer supuesto el criterio cronológico que es el que se ha alegado con las agravantes anteriores, este requisito para poder ingresar al tipo alegado que es el de Violación en Menor no ha logrado ser establecido, pues no se estableció con el documento idóneo la edad de dicha menor para asegurar que estamos en presencia del ilícito penal del Art. 159 Pn. No obstante que en el Reconocimiento Médico Forense de Genitales, y en el Peritaje Psicológico y en las demás pruebas en que se relaciona la edad de la menor, determina la edad en este caso no puede sustraerse este dato de este tipo de pruebas, usando el mecanismo de valoración Libertad Probatoria que establece el Art. 48 Pr.Pn., que

    exceptúa de tal valoración las referentes, la del estado familiar de las personas".

    "Concluyendo que sólo podrá establecerse ésta a través del documento idóneo en este caso con la Certificación de Partida de Nacimiento."

    "No obstante ello este Tribunal no puede obviar que el bien jurídico protegido en este caso es la libertad sexual de la menor es su normal desarrollo, en cuanto a la agravante que se establece en las causales 1 y 4 del Art. 162 Pn. Igualmente no se ha logrado establecer éstas puesto que no se ha tenido carga probatoria testimonial que se haya contradicho en la Audiencia de Vista Pública en comento para establecer que había una relación de convivencia entre ambas personas. Se determinó que la menor había sostenido relaciones sexuales con el acusado puesto que así lo establece el informe forense que presentaba una ruptura del himen y presentaba estado de embarazo, aclara el tribunal que llega a tal conclusión porque no se logra establecer si fue a los catorce o más allá de los quince años de edad que sostuvo éstas para determinar la presunción de la violencia o se debía establecer el consentimiento o no en tal acceso carnal que trajo como consecuencia el embarazo que se ha logrado establecer y que el padre del producto de éste es el acusado:"

    "Por lo que este Tribunal ante la insuficiencia probatoria no por el número de pruebas sino por contundencia de éstas debe absolver al señor J.G.P.R. del ilícito de Violación en Menor o Incapaz Agravada."

    Teniendo establecido el contenido intelectivo-jurídico que estructura el pronunciamiento de mérito y que el punto objetado se concentra en la errónea aplicación del Art. 162 Pr.Pn., al no haber acreditado los Sentenciadores la minoridad de la víctima a pesar de contar con prueba documental y pericial; esta Sede Casacional a partir de la motivación que exige el Art. 130 Pr.Pn, sostiene que la fijación de los hechos llevada a cabo por los Juzgadores no parte de la utilización de un método y razonamiento fiscalizable externamente, siendo imposible desprender con claridad y de manera certera la resulta del examen probatorio que éstos ejecutaron a las pruebas vertidas en vista pública y entre las cuales se encuentran las periciales y documentales a las que refiere la recurrente en su texto impugnativo.

    En tal sentido, se advierte del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, que cuando el A quo examinó la prueba obvió la realización de una interpretación de cada medio de prueba que fue vertido en la vista pública, a fin de encontrar su genuino significado (fundamentación probatoria intelectiva), tal como se observa en el Folio 169 vuelto donde se detalla un acápite denominado "Análisis Final de la Prueba" dentro del que se explayan los diversos elementos probatorios junto con una síntesis de su contenido; todo ello, sin que concurra un examen integral y concatenado del cual se desprenda la estimación o no que le merecieron dichas pruebas al J. y las razones del porqué fueron acreditadas o no, y posteriormente encontramos una argumentación donde se pretende enmarcar un análisis globalizado al resultado probatorio, refiriéndose el Tribunal de Mérito a pruebas documentales y periciales sin individualizar cuáles son y sin que se acoten los puntos por los que todas ellas no son idóneas para establecer mediante su contenido la edad de la víctima, habiendo impedido que las partes tuvieran conocimiento de la operación de valoración que ejecutó sobre los medios de prueba documental y pericia) vertidos en juicio y que lo llevaron a concluir, que a partir de las mismas no podía determinar la edad cronológica de la menor, aun cuando detallaron en la fundamentación probatoria descriptiva que contó prueba documental que el A quo denomina e identifica como una "Certificación de Partida de Nacimiento del hijo de la víctima" donde se relaciona a la víctima como madre del infante, la cual se especifica que se identificó con su C. de Minoridad cuatro uno cinco uno tres documento expedido en Apopa (Folio 141) contenido respecto del que no emite pronunciamiento alguno, al igual que del Reporte obstétrico del segundo y tercer trimestre de embarazo de la víctima (Folio 68) donde se establece la minoridad de la ofendida, situación a la cual también refirieron el Reconocimiento Médico Forense de Genitales y el Peritaje Psicológico, tal como lo manifiestan los J. en su pronunciamiento.

    La ausencia de un examen probatorio intelectivo de la denominada "Certificación de la Partida del hijo de la víctima" y el Reporte Obstétrico arriba mencionados, produce que en el fallo impugnado exista una exclusión ilegítima de prueba, que tiene como efecto la concurrencia de una nulidad por insuficiente fundamentación probatoria; dado que es requisito sine qua non que los Juzgadores motiven sus fallos, es importante acotar en este punto, que si bien ninguno de esos dos elementos probatorios constituye la Certificación de Partida de Nacimiento, ya esta S. ha reconocido en pronunciamiento de las once horas y doce minutos del día diez de febrero del año dos mil seis (R.. 87-CAS-2005) que el C. de Minoridad es un documento de legalidad incuestionable, siendo posible determinar la edad de la persona que lo porta mediante su presentación, tal como aparece que lo hizo la menor al momento de asentar a su hijo en el Registro del Estado Familiar.

    Otro aspecto a señalar, es que el Tribunal de Mérito al no haber llevado a cabo un estudio exhaustivo y concatenado de la prueba, no han dado cumplimiento a una motivación plena y válida, puesto que el análisis intelectivo de los medios probatorios debe ser conexo y no aislado, debiendo entenderse que si en la fundamentación de los pronunciamientos los Jueces son libres y soberanos en estructurar la resolución, también lo son para tener la libre apreciación de las pruebas en las que sustentaron el proveído; de tal forma, que previo a que los Juzgadores afirmaran que de la prueba presentada en juicio no se puede sustraer el dato de la edad de la menor y que la misma sólo puede establecerse con Certificación de Partida de Nacimiento de la víctima, los Jueces debieron exponer con argumentos razonados los puntos por los que descartaba el contenido del resto de las probanzas, circunstancia que no se ha cumplido en el caso sub judice.

    POR TANTO: Con base en las circunstancias apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito por el motivo casacional invocado por la Licenciada M.L.V., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.

    2. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a efecto de realizar una nueva vista pública.

    3. REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------------R.M.F.H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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