Sentencia nº 111-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia111-CAS-2011
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

111C2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta y tres minutos del día quince de mayo de dos mil catorce.

El anterior libelo casacional fue planteado por el licenciado L.Á.V.G., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las trece horas del día quince de diciembre del año dos mil diez, en el proceso penal tramitado en contra de J.J.Z.C. y J.R.V.Z., a quienes se les atribuyó la comisión del delito calificado como POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado en el Art. 34 Inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (en adelante LRARD), en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición, se comprenderá que concierne al cuerpo normativo aludido.

Con el objeto de confirmar si en el acto de interposición, la pretensión que plasmó la recurrente cumplió los presupuestos que habilitan su admisibilidad ordenados por los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 del Código Procesal Penal, Tribunal constata que se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como los de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un fallo dictado en primera instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. A este acervo se agrega, que el libelo puntualizó los motivos y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase.

  1. RESULTANDO:

La decisión confeccionada por el referido Tribunal de Sentencia, consignó en síntesis en su parte dispositiva: "

FALLO

1) CONDÉNASE al imputado J.J.Z.C., en calidad de COAUTOR, de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA (sic), descrito y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de

la SALUD PÚBLICA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

II) CONDÉNASE al imputado J.R.V.Z., en calidad de COAUTOR, de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA (sic), descrito y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

III) CONDÉNASE al imputado J.R.V.Z., en calidad de COAUTOR, de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, por igual tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA (sic), descrito y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

IV) Impónese al acusado J.J.Z.C., quien es de origen ecuatoriano, la PENA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, conforme lo ordena el Art. 60 Pn., así como la prohibición de reingresar al país por un período de TRES AÑOS, para lo cual líbrese oportunamente el oficio correspondiente a la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación.

V) ABSUÉLVESE a los encartados J.J.Z.C.Y.J.R.V.Z., de toda RESPONSABILIDAD CIVIL y del pago de COSTAS PROCESALES por ser gratuita la administración de justicia." (Sic).

  1. A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado L.Á.V.G., presentó su demanda recursiva reprochando aquí, un defecto de derecho contra el referido fallo, el cual fue identificado así: "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, POR HABERSE INOBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVOS. ART. 362 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Al respecto, desarrolló la siguiente reflexión: "De acuerdo a los hechos y a la circunstancia de haber arrojado la droga incautada un peso neto de 993.9 gramos, con un valor económico en el mercado ilícito de $24, 986.65, conllevó a la representación fiscal a sostener desde el inicio del proceso que la conducta típica desplazada por los imputados fue la de Tráfico Ilícito y no otra. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia no lo valoró así y expresó en el FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO 5, de la sentencia que hoy se impugna que se colmó la figura de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO. La

    representación fiscal considera que dicho razonamiento trasgrede de manera flagrante con las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica, pues constituye una manera demasiado simplista de valorar los elementos probatorios ofertados y admitidos al ente fiscal y que desfilaron en la vista pública (...) En cuanto a los argumentos plasmados en el FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO CINCO, en el cual consideran los jueces que no se está ante el delito de TRÁFICO ILÍCITO, sino ante una POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, ello es así porque nunca consideró la cantidad de droga, la calidad y el valor económico que tiene en el mercado ilícito. Hay que analizar a la luz de la lógica, la psicología y la experiencia, si existe por parte del sujeto activo la capacidad para adquirir dicha cantidad de droga y poderla consumir en un lapso más o menos corto y es bajo tales circunstancias que podemos inferir, sin mucho esfuerzo, que la droga en comento tenía como finalidad su comercialización y no otra cosa, quedando claro a partir de los elementos probatorios que desfilaron en el juicio y que se han mencionado, que los imputados mencionados TRANSPORTARON, la cantidad de 993.9 gramos de cocaína clorhidrato, con un valor de $24,986.65, a bordo del vehículo marca Mitsubishi Eclipse, color rojo (...) Como se sabe, el verbo transportar significa llevar una cosa de un lugar a otro, en el caso de autos, se ignora la procedencia de los señores ahora condenados, es decir, de dónde venían y hacia dónde se dirigían como destino final, lo cierto es que se transportaban en el referido medio de transporte (sic), siendo independiente la circunstancia de haberlo detenido en ruta, pues el delito de Tráfico Ilícito, es de peligro abstracto y por ello no interesa para efectos de colmar el juicio de tipicidad, que se haya agotado el denominado ciclo económico de la droga, principalmente cuando dicho verbo rector de transporte se acreditó con suficiencia dentro del juicio." (Sic).

  2. Una vez fue interpuesto el medio impugnaticio por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados V.A.A., H.A.I.B. y W.E.L.C., quienes actúan en calidad de defensores de los imputados, a fin de que vertieran su opinión técnica. Tal como consta en autos, los referidos profesionales omitieron hacer algún pronunciamiento.

    Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que se dibujan a continuación.

    CONSIDERANDO:

    A pesar que la identificación de la causal de casación elaborada el inconforme, hace referencia al defecto contenido en el Art. 364 Núm. del Código Procesal Penal, es decir, la infracción a la regla lógica de no contradicción en el razonamiento judicial; a criterio de esta S., la esencia del debate que propone, se enfoca en denunciar la aplicación equívoca del derecho en la que incurrió el sentenciador, ya que a su criterio el hecho punible debió ser calificado por el sentenciador como TRÁFICO ILÍCITO y de acuerdo a esa previsión, imponer una sanción concreta respecto del hechos punible investigado. Así pues, sobre la base de tal entendimiento, será resuelta la infracción legal propuesta por la impugnante.

    Como punto de partida, debe considerarse que, el motivo de fondo o vicio in iudicando, actualmente objeto de disconformidad, supone por su propia naturaleza un desatino ya sea en la selección de la disposición sustantiva o en la comprensión de su contenido intelectivo. Por ello, a efecto de construir un adecuado nivel de abordaje, es conveniente, en primer término retomar la plataforma fáctica acreditada por el juzgador -la que permanecerá inamovible en el estudio de los autos- pues a partir de la fijación de los eventos, se discutirá si en efecto concurren las diferentes categorías dogmáticas y en definitiva, si es aplicable, para el asunto concreto, la consecuencia jurídica del concurso ideal de delitos.

    De acuerdo a ese orden de ideas, al retomar las circunstancias acreditadas de la decisión que actualmente es objeto de análisis, se obtiene la síntesis siguiente: "El día veintinueve de abril del año dos mil diez, a las trece horas con treinta minutos, los agentes de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de San Salvador, en ocasión que los agentes [...], [...] Y [...], se encontraban ubicando varias direcciones en lugares en los cuales se tiene conocimiento que se comercializa con drogas, observaron que de una forma brusca se estacionó un vehículo con placas [...], marca Mitsubishi, eclipse, color rojo, en el interior se encontraban dos sujetos, quienes se bajaras y se notaban inquietos, por lo que mandaron la voz de alto con la finalidad de identificarlos, así al realizarle requisa personal a J.R.V.Z., y al realizarla le requisa personal no le encontró nada adherido; seguidamente se identificó a J.J.Z.C., quien tampoco portaba nada adherido, se procedió en seguida a registrar el vehículo, dentro del cual se encontró una bolsa de plástico color gris y al revisar su contenido se encontró un paquete grande en forma rectangular forrado con cinta adhesiva transparente y al hacerle una pequeña ranura al paquete se encontró en su interior polvo blanco al parecer COCAINA, de la que se tomó una pequeña muestra y al practicar prueba de campo al relacionado polvo blanco, dio resultado positivo a cocaína con orientación a cocaína

    clorhidrato." (Sic).

    La existencia del hecho negativo jurídicamente relevante, encontró un sustento robusto en los elementos de convicción que fueron incorporados oportunamente a la causa y de igual forma, la participación del imputado en los mismos, quedó establecida a nivel de certeza, como bien lo expone el sentenciador. Ahora bien, la problemática surge precisamente en la calificación que merece este hecho delictivo,

    Partiendo de ese conjunto de eventos recién señalados, los cuales no pueden ser alterados desde ninguna perspectiva por esta Sala, debido a que así es ordenado por el Principio de Intangibilidad de los Hechos, corresponde determinar si el ejercicio de calificación efectuado por el A-Quo es adecuado o si por el contrario, ciertamente existe el vicio que denuncia el recurrente.

    El actuar de los imputados fue calificado por el juzgador como "POSESIÓN Y TENENCIA", en tanto que: "La prueba determina que los imputados no han realizado actos concretos de tráfico de droga de los que consigna el artículo 33 de la Ley Reguladora, por lo que el hecho que se encuentre la droga en el vehículo sin otras diligencias de investigación que nos ilustren sobre las particularidades del transporte es suficiente para colmar la figura de tráfico de droga en su modalidad de transporte, por lo que de ser así no tendría cabida en ningún caso la POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, siendo el fin el transportar droga, que es un momento anterior a la actividad de tráfico propiamente dicha. En el caso que nos ocupa, se visualiza que ese vehículo lo observan en marcha, se estaciona, se bajan sus ocupantes, quienes pretenden ingresar a una vivienda aspecto que según la prueba es interrumpido por agentes de la DAN, quienes registran a los sujetos y le vehículo que tenía la droga, esa acción nos ilustra que estamos ante una POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO en su modalidad de transporte y no ante un TRÁFICO ILÍCITO, por lo que deberá calificarse los hechos conforme lo dispone el Art. 34 Inciso Tercero de la Ley Especial." (Sic) Es decir, el Tribunal se decantó por considerar que el actuar de la procesada se adecuó al mero dominio y disposición de la sustancia estupefaciente, obviando en su análisis por completo las circunstancias particulares del hallazgo de la droga. Es imprescindible ante este punto, reflexionar nuevamente sobre la totalidad del evento que conformó el litigio que actualmente se discute: El objeto ilícito fue encontrado en ocasión que los imputados movilizaban esta sustancia de un punto hacia otro.

    De tal forma, a criterio de esta S., la conducta jurídicamente relevante atribuida a la procesada, no puede ser adecuada al tipo penal descrito en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, según como lo ha hecho el Sentenciador, en tanto que de la totalidad del cuadro fáctico, se advierte que ésta TRANSPORTABA, es decir, "llevaba de un lugar a otro", en el interior de su cuerpo, la cocaína con orientación clorhidrato, con un valor económico de $424,986.65

    Lo anterior nos conduce a concluir que el hallazgo del objeto y el lugar en que éste se localizó, sobrepasa la sospecha de que la única finalidad era portarla o tenerla dentro de su esfera de dominio; estamos frente al delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y que los autores penalmente responsables son los señores J.J.Z.C. y J.R.V.Z., inferencias que se deducen del material probatorio que desfiló en Juicio.

    Bajo esta línea de pensamiento, la acción típica del delito se adecua al contenido del Art. 33 de la Ley especial en comentario, en tanto que ésta se integra por una multiplicidad de verbos rectores que permiten la ejecución de la infracción, siendo todos ellos relevantes en el ciclo del tráfico. Así pues, dentro de esta variedad, figura el "transporte de droga", que se ejecutó mediante el desplazamiento de ésta dentro de un vehículo automotor.

    Se ha dicho en qué consiste el transporte en su acepción general, ahora bien, corresponde encajar este concepto al Derecho Penal, así puede afirmarse que "transportar estupefacientes es trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas, o por lo menos presumiendo, de qué es lo que se desplaza (...) Ello es así dada la propia etimología de la palabra, ya que transportar es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro. De ahí se advierte que el transporte es un elemento dinámico dentro de la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes". (Cfr. C., A.. "ESTUPEFACIENTES", E.. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 77) Su forma consumada -siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta - se agota en la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo, no interesa aquí si la lleva adherida a su cuerpo o en el interior del mismo.

    Explayando el contenido del núcleo "transportar", es prudente, retomar la reiterada jurisprudencia vertida por esta Sala, así en los fallos 108-CAS-2010 y 317-CAS-2010, pronunciados respectivamente, a las ocho horas con veintisiete minutos del día veinte de mayo del año dos mil diez y las nueve horas con cincuenta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil once, entre otros, se establece que: "El delito de Tráfico Ilícito, es de los catalogados como de mera actividad y de peligro abstracto. Lo primero porque el tipo se perfecciona con la realización de la respectiva acción, para el caso concreto de la transportación de droga, conducta que si bien es lesiva del bien jurídico salud pública, no requiere la producción de un resultado material o alguna clase de peligro. Lo segundo, porque su peligrosidad ha sido ponderada ex ante por el legislador, por tratarse de un comportamiento que se trata en sí mismo de un peligro para el objeto de protección penal. De lo expuesto se deriva que el Tráfico Ilícito, cometido mediante transportación de drogas prohibidas, no está penalizado en atención a ningún resultado material." (Sic)

    De lo anterior, se concluye que ciertamente ocurrió un equívoco en la labor de subsunción de los hechos al derecho, que tuvo lugar en el razonamiento del juez, en tanto que adecuó de manera errónea una figura delictiva a partir de las circunstancias fácticas por él mismo acreditadas. En atención a ello, esta Sala considera procedente anular el proveído, pues los eventos se ajustan al delito de TRÁFICO ILÍCITO. No se puede concluir otra cosa más que lo antes asegurado, ya que de la conducta realizada por los imputados se deduce que estaban transportando la sustancia ilícita.

    En definitiva, procede casar parcialmente la sentencia actualmente impugnada, únicamente en lo correspondiente a la calificación del delito y a la cantidad de años de prisión a la que fueron condenados J.J.Z.C. y J.R.V.Z. En atención al Art. 427 Inc. del Código Procesal Penal, se enmendará directamente en esta resolución, la violación a la ley sustantiva, que ha sido constatada mediante la determinación de la pena que corresponde imponer de acuerdo al Art. 33 de la Ley Reguladora a las Actividades Relativas a las Drogas, para el delito de TRÁFICO ILÍCITO, que está sancionado según la citada disposición con pena de prisión entre diez y quince años.

    Entonces, en consonancia con todo lo expuesto, se retoman los argumentos del acápite denominado "DETERMINACIÓN DE LA PENA", en los cuales se plasmó el fundamento para la asignación del mínimo legal de la sanción, criterios que no son controvertidos por el recurrente.

    Bajo esta argumentación, se impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, reprochable a J.J.Z.C. y JUAN RAMÓN V.

    Z.. Las penas accesorias fijadas en el pronunciamiento quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correspondencia a la duración de la pena principal decidida aquí. En atención al contenido del Art. 74 del Código Penal, esta sanción concreta, no puede ser reemplazada o sustituida, en tanto que supera el límite mínimo inferior, correspondiente a los tres años de prisión.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    A. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, sólo en cuanto a la sanción de tres años de prisión a la que fueron condenados los imputados J.J.Z.C. y J.R.V.Z., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA; y en su lugar, se califica como TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública, y se le impone la sanción mínima legal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por dicho ilícito, la cual no puede ser reemplazada por otra, quedando vigentes las demás penas accesorias impuestas, variando únicamente en su tiempo de vigencia, en razón del nuevo quantum determinado por esta Sala.

    B. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento

    NOTIFÍQUESE

    D. L. R. GALINDO--------------R. M FORTIN H. --------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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