Sentencia nº 31-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia31-CAS-2010
Sentido del FalloLavado de Dinero y de Activos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

31-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas del día catorce de mayo del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.L.A.M.F. y F.D.B., en calidad de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día nueve de noviembre del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido en contra de los imputados DOMINGO A.S.A.Y.C.B.D.S., por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 10 de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición de dicho recurso, previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn. ADMITASE.

LEIDO EL PROCESO: Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada a las catorce horas del día nueve de noviembre del año dos mil nueve, el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, resolvió lo siguiente: "...POR TANTO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD, este Tribunal

    FALLA:

    1) ABSUÉLVASE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL A LOS IMPUTADOS DOMINGO A.S.A.Y.C.B.D.S., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, en razón de no haberse establecido los elementos constitutivos del hecho acusado y calificado como LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO; 2) ABSUÉLVASE A LOS IMPUTADOS mencionado de toda Responsabilidad Civil; 3) PÓNGASE INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD AL IMPUTADO DOMINGO ANTONIO S. A. Y CESEN LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN QUE SE ENCUENTRA LA IMPUTADA C.B.D.S...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento los recurrentes M.F. y D.B. interpusieron recurso de casación, invocando cinco motivos, en el primero de ellos invocan que en la sentencia impugnada se ha omitido de forma total y absoluta, la fundamentación, motivación y resolución de los incidentes ventilados durante la vista pública correspondientes al presente proceso penal, siendo que en uno de los incidentes planteados y discutidos se resolvió la exclusión de material probatorio decisorio, tal y como lo es la pericia financiera realizada por el perito E. M.

    Como segundo vicio, los impetrantes manifestaron que en la sentencia de mérito se inobservó lo establecido por el Art. 206 Pr. Pn., pues durante la celebración de la vista pública correspondiente al presente proceso penal, al momento de resolver los incidentes planteados por la parte defensora, se decidió por parte del Tribunal Sentenciador excluir de la valoración probatoria la pericia realizada por el Licenciado E. M., ya que ésta carecía de los requisitos esenciales de validez, al no haber estampado en su dictamen pericial el sello que le acredita como contador público de la República de El Salvador, citando como base de su argumento el contenido del Art. 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública.

    Como tercer motivo, los impugnantes indicaron que el Tribunal Sentenciador ha incurrido en una inobservancia o errónea aplicación del Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por haber absuelto a los imputados bajo el argumento que no se demostró que los fondos ingresados a sus cuentas bancarias, así como sus bienes muebles e inmuebles, provengan de un delito procedente. Argumentando que se le atribuía el delito de Lavado de Dinero y de Activos por ser el origen de su dinero como de sus bienes muebles e inmuebles, producto del ilícito de Tráfico ilegal de Personas, Tráfico de Drogas y Tráfico de Armas, Págs 80 y 81. Así mismo, que no es suficiente presumir la ilicitud de esos bienes, sino que la misma ilicitud debe probarse con elementos objetivos, lo que según dicho tribunal, no se estableció.

    Como cuarto motivo, alegaron la falta de fundamentad& de la sentencia por haberse inobservado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, dichos elementos probatorios fueron valorados contrarios a las reglas de la lógica y en ocasiones se decidió únicamente realizar una mera mención de ellos, así como omitir valoración sobre los mismos, concretamente al referirse a los informes remitidos por oficialía de

    cumplimientos Air Pack S A de C.V. Western Unión, se concluyó la existencia de remesas a favor de los imputados y otras personas, argumentando que las mismas no tienen un origen ilícito.

    Y como quinto motivo, los recurrentes expresaron que en la sentencia de mérito el Tribunal Sentenciador omitió la enunciación del hecho objeto del juicio y de igual forma los hechos que tuvo por acreditados, por lo que la sentencia es incompleta.

  3. No obstante haber sido legalmente emplazado, la parte defensora Licenciado S.M.G. obvió contestar el recurso impetrado.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Con relación a lo anterior, este Tribunal de Casación advierte que los recurrentes alegan como primer motivo que en la sentencia impugnada se omitió de forma absoluta la fundamentación, motivación y resolución de los incidentes ventilados durante la vista pública, de manera especial se refieren al incidente por el cual se excluyera la pericia financiera realizada por el perito E.M., la cual no obstante ser el vértice del material probatorio de cargo, no se explicó por parte del A quo, en lo más ínfimo, los motivos de su exclusión.

    Así también los impetrantes expresan como segundo motivo, la errónea aplicación del Art. 206 del Código Procesal Penal, pues el dictamen presentado por el perito E.M. cumplió con los requisitos establecidos al describir el hecho examinado, la relación detallada de las operaciones, su resultado y sus conclusiones, por lo tanto debió dársele el valor probatorio a dicho dictamen pericial; no obstante, el A quo afirmó que dicho peritaje carecía de los requisitos esenciales de validez, al no haberse estampado en su dictamen pericial, el sello que le acredita como contador público de la República de El Salvador, citando como base de su argumento el contenido del Art. 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública.

    En cuanto al primer motivo, esta S. advierte que consta en el acta de la vista pública a Fs. 5 los razonamientos del A quo relativos al incidente planteado por la defensa en el cual solicitaba la exclusión de la pericia financiera realizada por el perito E.M., y al respecto expresa lo siguiente:" ...que la admisión de dicho peritaje está conforme a derecho, que no hay duda en cuanto a la juramentación, idoneidad del perito, ni de la judicialización del peritaje, pero el mismo carece del sello que respalde la firma de la institución que representa, dicho peritaje está rubricado, pero tampoco tiene el sello del perito, como lo exigen los requisitos del artículo 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública, por lo que se declara ha lugar lo

    solicitado por la parte defensora, quedando excluido de ser valorado como prueba el peritaje que corre agregado a folios 7824 a 7835, realizado por el Licenciado E.A.M.C., por no reunir los requisitos de legalidad establecidos en el Art. 20 de /a Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública...". En tal sentido, lo alegado por los recurrentes en relación al primer motivo queda desvirtuado, pues si bien la resolución de dicho incidente no aparece reflejada en la motivación de la sentencia de mérito, eso no implica que el mismo asunto objeto de controversia no se haya resuelto, razón por la cual no existe un verdadero agravio que amerite sancionar con nulidad dicha omisión, no siendo por tanto procedente acceder a anular la sentencia por este motivo invocado.

    Con relación a lo expresado por los impetrantes, como segundo motivo, en lo relativo a que el Tribunal Sentenciador excluyó la pericia financiera realizada por el perito E.M.; no obstante, ser el vértice del material probatorio de cargo, explicando que ésta carecía de los requisitos esenciales de validez, al no haber estampado en su dictamen pericial el sello que le acredita como Contador Público de la República de El Salvador.

    En cuanto a este aspecto alegado, cabe precisar que el dictamen emitido por el perito E.M., que por cierto está destinado exclusivamente a producir sus efectos dentro de este proceso, este Tribunal estima que sí cumple con los requisitos normados en el Art. 206 del Código Procesal Penal; puesto que en la producción de esta prueba se han observado los procedimientos reglados a partir del Art. 195 del Pr. Pn.; además, consta en autos que fue ofrecido y admitido como prueba para el juicio e incorporado a éste siguiendo los cánones legales aplicables a dicha clase de prueba. Por otra parte, cabe precisar que ni la calidad habilitante del perito, ni la autenticidad del dictamen, dependen de la impresión del sello en el documento sometido a examen.

    En tal sentido, esta S. considera como lo ha dicho en la resolución (127- Cas-2005) que la falta de dicho sello, no es un requisito de forma previsto para la celebración del acto procesal del peritaje, pues dicha exigencia no está prevista en la ley procesal penal. También, ha sostenido que en la materia jurídica que nos ocupa la falta de sello en el dictamen contable, no afecta su validez y eficacia probatoria ya que su fuerza de convicción se deriva del hecho de haberse cumplido con las exigencias formales propias del proceso penal y del respeto a las garantías del debido proceso en la obtención y producción de esos datos de prueba.

    De lo expuesto, resulta que si bien la impresión del sello profesional es un requisito formal para la validez de los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas, que desarrollan las personas autorizadas para el ejercicio de la contaduría, su incumplimiento en el caso concreto no le viene a restar eficacia probatoria como dictamen pericial concebido exclusivamente para producir sus efectos en el presente enjuiciamiento. De ahí, que los datos que se incorporaron al juicio por su medio son susceptibles del contradictorio de las partes y de valoración en la sentencia para sustentar la convicción del A quo. Por lo que la calidad habilitante del perito que realizó la pericia financiera, cumple con los requisitos normados en el Art. 206 Pr. Pn. Así, lo determinó el tribunal al resolver el incidente al que se hizo referencia en el motivo que antecede (ver Fs. 5 del acta de la vista pública).

    Además, a juicio de la Sala, ni la calidad habilitante del perito, ni la autenticidad del dictamen, dependen de la impresión del sello en el documento, además al notificársele a las partes el nombramiento de dicho perito, tuvieron igualmente en su momento la facultad de impugnarlo en caso que el designado careciera de los requisitos habilitantes, o bien por padecer de alguna incapacidad o incompatibilidad, Art. 198 Pr. Pn., por lo que se anula la sentencia por este vicio invocado por los recurrentes.

    Por todas las razones expuestas, esta S. concluye que no tuvo razón el sentenciador para desestimar el peritaje en comento, el cual es legal y por lo tanto objeto de incorporación y valoración. En consecuencia, es procedente casar la sentencia por este motivo.

    En relación a los demás motivos alegados, este Tribunal estima innecesario entrar a resolverlos, dado que la invalidez del fallo ha sido total en virtud del segundo de los motivos alegados.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 407, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el segundo motivo alegado, por los impugnantes L.L.A.M.F. y F.D.B..

    2. Designase al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, para la realización de la nueva Vista Pública, en la cual deberá desfilar, además de los otras pruebas, la pericia que fuera excluída en el primer juicio.

    N..

    D.L.R.G..-----------R.M.F.H.-------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------

    SRIO.------ ILEGIBLE.------------RUBRICADAS.

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