Sentencia nº 34-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia34-C-2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito y otros
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

34-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cincuenta y seis minutos del día catorce de mayo de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Licenciado L.L., en el que recurre de la sentencia dictada en apelación por la Cámara Especializada de lo Penal, de esta ciudad, a las once horas con cincuenta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil trece, mediante la cual declaró nula la sentencia Definitiva Absolutoria, emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal que se instruye en contra de V.M.I.F.Y.Á.E.E.I., por atribuírseles la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, PRESCRIPCIÓN O SUMINISTRO y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, previstos y sancionados en los Arts. 33, 38 y 52 todos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Por sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia con S. en la ciudad de San Miguel, se resolvió: POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos (...), esta Cámara

RESUELVE:

  1. ADMÍTASE, el recurso de apelación interpuesto por los L.C.Y.I.A. y M.E.M.A., quienes actúan en calidad de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República; B) ANÚLASE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS y PRESCRIPCIÓN Y SUMINISTRO, pronunciada a favor de los procesados V.M.I.F. y Á.E.E.I.; C) ORDÉNASE, que conozca de la presente causa el Señor Juez Suplente de dicha Sede judicial; D) ORDÉNASE AL SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA ESPECIALIZADO, que al recibo de la presente, realice las correspondientes gestiones a fin de que el señor Juez Suplente de dicha Sede tenga conocimiento de la presente resolución y fije fecha para la Vista Pública en contra de los procesados antes mencionados, por los delitos antes mencionados (...) NOTIFÍQUESE..."

Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la Representación Fiscal. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido sin que la referida representación emitiera pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO:

I- La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia, se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.).

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídica penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de sentencia; por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

II- En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los F.C.Y.I.A. y M.E.M.A.; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva, porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación. En consecuencia se concluye, declarar improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

III- Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del auto precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, la Sala es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular L.L..

B.- Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..----------R.M.F.H.------------S. L. RIV. M..----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.

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