Sentencia nº 38-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia38-CAS-2013
Sentido del FalloExtorsión Continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

38-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y nueve minutos del día catorce de mayo de dos mil catorce.

Los recursos de casación admitidos han sido promovidos por los L.N.M.Z.G., J.O.D.C. y R.P.M.U., en su calidad de Defensores Particulares de los procesados C.O.A.A., C.A.G.G. y M.E.S.C., respectivamente, contra la sentencia definitiva con pronunciamiento mixto, en su parte condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra de los acusados J.H.S.L., D.E.S.E., M.E.S.C., N.A.V.F., H.A.M.J., W.A.C.C., C.O.A.A., C.A.G.G., M.A.R.G., E.A.P.A., C.E.C., M.Á.M.M., J.E.P.R., B.K.H., por el delito de EXTORSIÓN, bajo la modalidad concursa) de CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. en relación con los Arts. 42 y 72 Pn., en perjuicio de la víctima denominada con la clave "Fénix".

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose verificado un desistimiento tácito de la audiencia oral solicitada, en virtud de la no comparecencia de la recurrente y peticionaria Licenciada R.P.M.U.; procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: ... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

---DECLÁRENSE CULPABLES de la Acusación Fiscal invocada en su contra, en calidad de coautores, a los procesados J.H.S.L., D.E.S.E., M.E.S.C., N.A.V.F., H.A.M.J., W.A.C.C., C.O.A.A., C.A.G.G., M.A.R.G., E.A.P.A., C.E.C., MIGUEL ÁNGEL

M. M., J.E.P.R., B.K.H. o B.K.H., y R.E.H., por haberse corroborado su participación en el ilícito penal, calificado definitivamente como EXTORSIÓN, bajo la modalidad concursal de CONTINUADA; de conformidad a los Arts. 214 No. 1 en relación al 42 del Código Penal, en perjuicio de la víctima denominada con la clave "FÉNIX" ...".

II) Contra el anterior pronunciamiento los L.N.M.Z.G., J.O.D.C. y R.P.M.U., en su calidad de Defensores Particulares, interpusieron de forma separada recursos de casación habiéndoseles admitido en el escrito del Licenciado Z.G. el vicio consistente en la errónea aplicación de los Arts. 3 y 4 Pn., por la inobservancia a los principios de lesividad del bien jurídico y de responsabilidad, para el caso del Licenciado D.C., la insuficiente fundamentación de la sentencia, por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, y del recurso de la Licenciada M.U. se admitió el motivo de errónea aplicación de los Arts. 5 y 6 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

III) Por su parte, el Licenciado M.E.L.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, al contestar los recursos en el término del emplazamiento que le fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn., expresó, que a su criterio, ninguno de éstos reúne los requisitos legales para su admisión y mucho menos para que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de lo alegado, por lo que pide sean declarados inadmisibles.

Los L.M.A.M.M. y V.M.F.S., también en sus calidades de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, omitieron emitir pronunciamiento alguno de los recursos interpuestos.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Respecto del motivo admitido del recurso promovido por el Licenciado N.M.Z.G., en su calidad de Defensor Particular del imputado C.O.A.A., de forma textual indica: "... PRIMER MOTIVO DE FONDO. --- es ilegítima por haberse inobservado los principios de lesividad del bien jurídico y el principio de responsabilidad penal contenidos en los artículos 3 y 4 del Código Penal, en virtud de que la acción realizada por el incoado, no fue determinante para el sometimiento del delito. --- Tanto en el desarrollo de la fase de investigación como en la realización de la Vista Pública, con la prueba ofertada y desfilada por la Representación Fiscal, a juicio de la defensa técnica, la participación delictiva de CÉSAR OMAR

A. A., no pudo ser probada, en primer lugar, porque la misma víctima, con régimen de protección, y con clave "Fénix", no ha visto las personas que lo extorsionaban no logra ubicar a mi representado en las entregas que participó la policía y es claro en su entrevista en decir ... la víctima quien sufre directamente el hecho criminal que es la extorsión, a la víctima "Fénix", testigo, que según criterio de la defensa, era indispensable su declaración en juicio para establecer una conexión en la participación de C.O.A.A., en los hechos por los cuales ha sido condenado; sin embargo, la representación fiscal no presentó a ningún testigo que vinculara a mi representado a una estructura criminal ni mucho menos la función dentro de la misma. ...".

En atención a lo alegado, cabe recordar, el Art. 3 Pn., que desarrolla el principio de lesividad del bien jurídico, el cual en esencia prescribe: "No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción y omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal", aspecto que doctrinariamente se explica como una garantía al ciudadano y un límite a la intervención punitiva del Estado.

Por ende, si conceptualmente el principio en comento significa que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo. (Z., E.R.; Derecho Penal Parte General), esto es, que sólo se persiguen hechos que afecten a un bien jurídico.

Y a su vez, el Art. 4 Pn., contempla el principio de responsabilidad que prescribe: "Que nadie será responsable por los actos que no le sean personalmente reprochables", es decir, que se funda en la culpabilidad del autor del acto penalmente relevante, quedando prohibido imponer una pena o medida de seguridad por la sola causación material del resultado. (Responsabilidad Objetiva)

De lo expuesto, se hace necesario verificar los juicios de valor rectores del pensamiento judicial a efecto de establecer si efectivamente se han infringido los principios antes advertidos,

teniéndose así, los que en esencia y textualmente refieren: "... Como ya se expresó, en el presente proceso se realizan como parte de la investigación seis diligencias policiales conocidas como entregas vigiladas ... Sobre esta diligencia, los testigos referidos expusieron afirmaciones coherentes y que se complementaban entre sí; además sus dichos al ser contrastados con lo que se expone en el Acta de Resultado de Dispositivo de folio 64, resultan congruentes, coligiéndose de ellos que los hechos efectivamente ocurrieron de la forma descrita, y por lo tanto se tienen por acreditados los hechos; descartándose acusaciones sin fundamento o de mala fe. --- 4. En lo ateniente (Sic) al cuarto dispositivo de entrega vigilada: S. siempre la misma línea de investigación, la víctima una vez más proporcionó a los agentes policiales la cantidad de quince dólares, para que fueran seriados y luego traspasado al empleado quien haría la entrega final a las personas que participan en este hecho; circunstancia que queda establecida con el Acta de Seriado de Billetes de folio 68;... Los testigos [...], [...] y [...], establecieron que nuevamente se organizaron en dos equipos, lo cual corresponde a lo establecido en el Acta de Conformación de Equipo de folio 69; ... Los deponentes [...], [...], son congruentes al expresar que vestían de civil y que se ubicaron en el lugar descrito con el fin de observar a las personas que llegaran por el dinero; ... Las tres narraciones brindadas por los testigos en comento, resultan adecuadamente congruentes, no dejando lugar a la duda o especulación; a ello se le agrega que también tienen congruencia con lo expuesto en el Acta de Resultado de Dispositivo de Fs. 78; por lo que hacen nacer en el intelecto que los hechos ocurrieron tal como se han planteado y que efectivamente las personas identificadas participaron en la comisión del ilícito que se investigaba ...".

Con los argumentos antes apuntados, se hace posible afirmar, que el razonamiento del J. está debidamente fundamentado en las conclusiones emanadas de los elementos probatorios inmediados en el juicio, y que relacionadas entre sí llevan a la determinación del hecho acusado y a la comprobación de la participación de los imputados en el mismo, dado que, producto de la ponderación probatoria se deduce que fueron éstos quienes de forma continua coaccionaron a la víctima para que les entregara la denominada renta, logrando dicha finalidad, tal y como se constata en las distintas entregas controladas verificadas por agentes de la Policía Nacional Civil, con lo cual, se evidencia la lesión al bien jurídico tutelado por la norma penal que es el patrimonio, y a su vez el de la libertad moral, ya que el ilícito penal de Extorsión es de aquellos que son considerados como pluriofensivo.

Así también, se denota de los juicios de valor expuestos por el sentenciador, que la conducta realizada por los procesados fue con dolo, ya que se indica que se verificaron todos los actos necesarios para consumar el delito y se tuvo por comprobado el deseo y voluntad de obtener el dinero originado de esa acción antijurídica, situación que conlleva, que la pena impuesta a los encausados ha sido producto de la comprobación de una responsabilidad subjetiva, ya que se determina que los actos les son personalmente reprochables, por consiguiente, el vicio en estudio no se configura.

Del escrito impugnativo presentado por el Licenciado J.O.D.C., en su calidad de Defensor Particular del imputado C.A.G.G., se extrae la denuncia que literalmente dice: "... Que como motivo del presente recurso se invoca la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal Penal derogado, ... la sentencia definitiva hoy recurrida la que en su romano VII identificado como "de la prueba inmediada y controvertida", siendo ésta la parte expositiva de dicha resolución en la que el señor Juez de Sentencia expone la valoración de los elementos probatorios y su valor para la fundamentación de su decisión judicial o el fundamento del mismo, ... porque la sentencia al relacionar la prueba testifical no impone claramente en el momento del cometimiento del delito cuál es la acción realizada por mi defendido y que lo somete a una estructura delictiva para el cometimiento del delito reprochado, no refiriendo si la actividad de éste se constituye en recibir dinero, dar protección o simple y sencillamente se encontraba en el momento de la repartición de la cantidad de dinero, en ese mismo orden de ideas no relaciona la actividad delictiva con la fijada por la víctima "Fénix" en cuanto a establecer los nexos con las personas denunciadas por éste como tampoco existe establecido un régimen jerárquico o de repartición de funciones, ... Que la sentencia definitiva emitida en la fase sancionadora debe guardar concordancia en su fundamento y la actividad probatoria para que el J. sancionador pueda establecer que la teoría del caso ha sido llevada a un estado de verdad real o al menos documental, situación que no sucede cuando de forma general establece la responsabilidad penal del señor G.G. contraviniéndose así a las reglas del método de valoración de la sana crítica como lo son la lógica y el conocimiento común,

...".

En atención a lo alegado, debe retomarse, que la motivación de la sentencia penal exige para su validez elementos de ser expresa, clara, exacta, lícita y legítima; lo que implica que han de contemplarse, los criterios en los que se basa la decisión adoptada en el fallo; es decir, la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron y sucedieron de cierta manera, que conlleva, que para la correcta fundamentación tendrán que analizarse todos los medios de prueba que desfilaron en la vista pública, y dejar constancia de las deducciones producto de los mismos, pues de lo contrario se estaría frente a una motivación no expresa, ya que es obligación el indicar el convencimiento que cada medio probatorio ha formado, teniendo que manifestar el merecimiento o no de fe, para la comprobación del cuadro fáctico acusado.

En consonancia con lo anterior, al alegarse una fundamentación insuficiente por considerar el peticionario que respecto al procesado C.A.G.G., no concurre prueba directa de su participación, dado que, en la sentencia y específicamente en el romano VII, en el cual se aborda en análisis de los medios probatorios, no se dice nada respecto a la participación que tuvo el señor G.G., circunstancia por la que se vuelve pertinente revisar dichos razonamientos que se constituyen en esenciales de la convicción judicial, encontrándose los que literalmente dicen: "... 4. En lo ateniente (Sic) al cuarto dispositivo de entrega vigilada: S. siempre la misma línea de investigación, la víctima una vez más proporcionó a los agentes policiales la cantidad de quince dólares, para que fueran seriados y luego traspasado al empleado quien haría la entrega final a las personas que participan en este hecho; circunstancia que queda establecida con el Acta de Seriado de Billetes de folio 68. ... Los testigos [...], [...] y [...], establecieron que nuevamente se organizaron en dos equipos, lo cual corresponde a lo establecido en el Acta de Conformación de Equipo de folio 69, ... Los deponentes [...], [...], son congruentes al expresar que vestían de civil y que se ubicaron en el lugar descrito con el fin de observar a las personas que llegaran por el dinero; pudiendo observar que llegaron dos sujetos, a los cuales el testigo [...], describe como, .... Sobre esta diligencia, [...] explicó que su equipo inicialmente se ubicó sobre la Plaza de Las Banderas, de la Colonia Valle del Sol, a una distancia de tres cuadras del lugar donde se realizaría la entrega; y que ellos estaban uniformados; y que los del grupo uno les informaron que habían visto dos sujetos, proporcionándoles las características de éstos, y que se habían desplazado hacia el pasaje cuatro,... por lo que deciden movilizarse hacia el lugar para registrar y a identificar a los sujetos que se encontraban ahí; logrando determinar que el primer sujeto respondía al nombre C.A.G.G., a quien se le encontró la cantidad de cincuenta dólares, entre ellos un billete de diez dólares perteneciente al dinero seriado; ... Las tres narraciones brindadas por los testigos en comento, resultan adecuadamente congruentes, no dejando lugar a la duda o especulación; a ello se le agrega que también tienen congruencia con lo expuesto en el Acta de Resultado de Dispositivo de Fs. 78; por lo que hacen nacer en el intelecto que los hechos ocurrieron tal como se han planteado y que efectivamente las personas identificadas participaron en la comisión del ilícito que se investigaba ...".

De los argumentos transcritos, se evidencia el cumplimiento al Art. 162 Pr. Pn., se contempla la obligación legal del J., de explicar sus resoluciones, que implica el expresar con precisión los motivos de hecho y derecho en que apoya su decisión, en consonancia con las reglas del recto pensamiento humano y al principio de legalidad de la prueba, que imposibilitan el imponérsele al sentenciador el valor o cuantía que debe asignarse a cada medio de prueba; es decir, es su facultad la selección sobre el material probatorio en que funda sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones tal escogitación, pues dicha motivación, se constituye en la base del fallo.

En consonancia a lo manifestado, se demuestra que efectivamente el señor C.A.G.G. fue individualizado en uno de los operativos policiales de vigilancia como una de las personas que se encontraba junto a la unidad de transporte colectivo correspondiente a la ruta treinta y ocho B, y que portaba la cantidad de cincuenta dólares, entre ellos un billete de diez dólares pertenecientes al dinero seriado que fue entregado por la víctima, así como el reconocimiento en rueda de fotografías que arrojó un resultado positivo, lo cual concatenado con lo declarado por los testigos inmediados en juicio, llevaron a la conclusión al Sentenciador de que el señor G.G. era una de las personas que participaron en el hecho ilícito; por consiguiente, el motivo alegado tampoco se configura.

Y por último respecto del recurso interpuesto por la Licenciada R.P.M.U., en síntesis refiere: "... MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN INVOCADO: --- ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL ESPECÍFICAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LCCODRC Y EL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. ... en el presente proceso el fiscal asignado al caso omitió la incorporación del documento con el cual autorizaría a los agentes policiales la realización de las entregas vigiladas que se dieron en las fechas acordadas por el testigo clave "FÉNIX" y los supuestos extorsionistas, situación que torna ilícitas las pruebas derivadas de dichos procedimientos. Lo anterior se deduce de las deposiciones de los agentes policiales que intervinieron de dichos dispositivos, ya que éstos manifestaron durante el desarrollo de la vista pública que todas las entregas de dinero se realizaron bajo la modalidad de entregas vigiladas, por tanto debieron ser autorizadas por escrito y agregada en su momento oportuno al proceso por parte del ente fiscal,...

B. Por otra parte existe una vulneración al debido proceso, ya que en la presente causa se inobservó lo establecido en el artículo 6 inciso segundo del Código Procesal Penal, en lo referente a los plazos establecidos para la detención provisional ... Siendo el caso, que la vista pública en el presente proceso se realizó el día cuatro de marzo del año dos mil diez y la sentencia material de la misma fue elaborada el día diecinueve de febrero de dos mil trece y notificada a las partes mediante su lectura el día veintidós de febrero del presente año, visto lo anterior nos encontramos ante una evidente inobservancia del artículo 6 del Código Procesal Penal, ya que se excedió de los dos años establecidos por nuestra legislación acerca de la detención provisional. ...".

Como es posible advertir, el motivo contiene dos denuncias, la primera relativa a la errónea aplicación de los Arts. 5 y 6 de la LCCODRC, concretamente en lo relacionado con la autorización por escrito que exige la ley, que debe dar el fiscal del caso para emplear métodos especiales de investigación, tales como las entregas vigiladas, las cuales serán ponderadas conforme a las reglas de la sana crítica, y la segunda de ellas atiende a una inobservancia del Art.

6 Pr. Pn., por razonar que el plazo máximo de la detención provisional para este tipo de delitos ya venció, aspecto sobre el que esta Sala considera, que no existe agravio, pues sólo es objetivamente impugnable por medio del recurso de casación la sentencia objeto de conocimiento y no cualquier otra resolución en la que se impone la medida de la detención provisional, situación por la que respecto a ese argumento no se emitirá pronunciamiento, dado que, es un alegato tendente a que se revise la medida cautelar impuesta a la procesada, circunstancia que ha sido reiterada mediante jurisprudencia emitida por este Tribunal como es el caso de las sentencias marcadas con las referencias 626-CAS-2008 y 15-CAS-2009, que consideran que la competencia funcional de esta Sala se encuentra delimitada por la Ley, y que por ende no es competente para pronunciarse respecto a la petición de realizar una audiencia especial de revisión de medidas.

Es así, que la ley especial en comento impone como único requisito para efectuar este tipo de diligencias que se emita la autorización, aunque para la misma no se prevé formalidad alguna, más que sea dada por escrito, y a su vez se establece que la prueba a ser inmediada y por consiguiente sometida a valoración en juicio, será la información o las evidencias recogidas producto de la investigación realizada.

En consonancia con lo dicho, y del análisis de la sentencia, se determinan las consideraciones que literalmente dicen: "... C. DOCUMENTAL DE CARGO:... 3. Dirección funcional. Folios 21. ... Como ya se expresó, en el presente proceso se realizan como parte de la

investigación seis diligencias policiales conocidas como entregas vigiladas, las cuales contaron con la autorización fiscal, tal como lo demuestra la dirección funcional de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, suscrita por el Licenciado M.E.L.H., cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. ...".

De lo anterior, se observa que efectivamente el Sentenciador ha emitido un pronunciamiento en cuanto a la autorización que aduce la impetrante no figura en el proceso, señalando que ella consta en la dirección funcional que fue dada por la Fiscalía a la Policía, situación que de acuerdo al Art. 238 Pr. Pn., valida lo actuado en las entregas vigiladas, ello en razón, de que tal y como se indicó, la autorización que exige la ley sólo impone como condición que sea dada por escrito, y si ésta se otorga en el mismo documento en que se ordena a la Policía no pierde su eficacia, por consiguiente, tampoco se configura el motivo en estudio.

Por tanto, y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos denunciados.

  2. REMÍTASE el proceso al tribunal e origen, para los efectos legalesconsiguientes

  3. Notifíquese.

D.L.R.G.-------------R.M.F.H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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