Sentencia nº 262C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia262C2013
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

262C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y veintisiete minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce.

Recurso de Casación, presentado por el Licenciado J.M.M.R., en calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Confirmatoria Condenatoria, emitida por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de agosto del año dos mil trece, en el proceso penal seguido a los encartados J.D.M.F., N.A.O.B., JOSÉ ELMER CH. B., R.A.V. y S.J.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de los señores S.I.R.A., I.B. y de la señora A.R. de A.; y TENENCIA, PORTACIÓN, O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Se aclara que únicamente se está recurriendo por el imputado E.C.. B., condenado por los ilícitos antes señalados.

Este Tribunal Ad quem advierte que se han cotejado los requisitos de admisibilidad, del motivo planteado de conformidad con el Art. 480 del Código Procesal Penal, y notando que se cumplen ADMÍTANSE y procédase a pronunciar sentencia, según lo prevé el artículo 484 de la norma de cita.

En vista que el impugnante deja a criterio de esta Sede la realización de Audiencia Oral, Art. 486 Pr. Pn., la misma no se programará por ser innecesaria, en razón de la claridad del punto sometido a estudio.

  1. La providencia de alzada, en los fundamentos relativos a su parte dispositiva y en el respectivo fallo, es del tenor siguiente: "...A) Decláranse sin lugar los motivos de apelación invocados por el Licenciado J.M.M.R., actuando en calidad de Defensor Particular del imputado JOSÉ ELMER CH. B.; por las razones expuestas en el considerando jurídico de esta Sentencia; B) Confírmase en todas sus partes la Sentencia Definitiva condenatoria, dictada por el Juez de Paz de la ciudad de Nueva Esparta, en contra del acusado JOSÉ ELMER CH. B., quien fue juzgado y condenado mediante Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas con diez minutos del día cinco de junio del año dos mil trece y notificada a las nueve horas con cuarenta minutos del día veinte de junio, ambas fechas del año

    dos mil trece, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de S.I.R.A., I.B. (hombre), y A.R.D.A., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN...".

  2. El reclamante alega como vicio, la ruptura de la cadena de custodia, Arts. 478 No. 1 en relación con el 250, 251 y 252 Pr. Pn., con lo que se violentó el debido proceso, ya que las pruebas ofertadas por la Fiscalía carecían de una cadena de custodia eficaz, específicamente por haberse incorporado en la Vista Pública un machete que no fue reconocido por el dueño, debido a que según lo expresó no era de su propiedad: "...Es determinante señalar que a página diez (10) de la sentencia pronunciada por vosotros, exponéis en el tercer párrafo: (...) "De lo anterior se denota que la prueba consistente en el reconocimiento del machete fue inmediada y valorada por el Juez Sentenciador y en la misma se le resta valor probatorio con referencia a los hechos", (...)Esto es contrario a lo que se está solicitando, porque se aparta del objeto de la impugnación (...) por tal razón estiman vosotros (sic) que el hecho de que al testigo le haya sido imposible reconocer uno de los objetos (en este caso el machete) que se le presentó en la vista pública como el mismo que era de su propiedad, y que portaba el día de los hechos y le fue robado (...) no significa que automáticamente el Juez tenga por acreditado el rompimiento de la cadena de custodia y por ende declarar la nulidad del proceso (...), y entonces para qué es Juez, o acaso no es Juez Natural de derecho...si acá no se juzga el dime qué dirán, sino la legalidad del proceso de observarse, el problema es que todo el mundo vive pensando en los cuestionamientos de la Fiscalía, y principalmente en Oriente, cuando sobradamente conocemos de la independencia judicial...".

  3. Por otra parte, el Licenciado S.G.F.F., en su calidad de Agente auxiliar del F. General de la República, omitió pronunciarse con relación al libelo presentado por la defensa.

    CONSIDERANDO:

  4. Único motivo: la ruptura de la cadena de custodia Arts. 478 No. 1 en relación con el 250, 251 y 252 Pr. Pn., con lo que se violentó el debido proceso, específicamente por haberse incorporado en la Vista Pública un machete que no fue reconocido por el dueño, aún y cuando lo llevaba el día de los hechos.

    La doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptan que cuando hablamos de la cadena de custodia nos estamos refiriendo a una serie de procedimientos de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o la evidencia material de un suceso delictivo, el cual tiene por finalidad su introducción válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para ser analizado y obtener de ellos datos científicos que permitan descubrir la forma en que el ilícito se cometió o la participación de sus autores.

    Como se ha sostenido en resoluciones anteriores, es de trascendencia destacar la importancia para el correcto funcionamiento del sistema penal de los diferentes sujetos que intervienen en el procedimiento, quienes deben cumplir a cabalidad los requisitos mínimos de seguridad en la recolección o extracción, perseveración y manipulación, traslado o entrega, custodia y empaque de los objetos decomisados y muestras u otros órganos de prueba obtenidos en la escena del delito hasta la finalización del juicio, pues no se debe perder de vista que es imprescindible para la averiguación de la verdad real, que con absoluta certeza se garantice que los elementos utilizados como prueba en la Vista Pública, han sido los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos.

    Atendiendo lo expuesto, al examinar si el reclamo invocado por el impetrante existe, advierte esta Sala que el órgano de instancia en el pronunciamiento respectivo, sobre la misma temática desarrollada se pronunció: "...Esta Cámara considera necesario hacerle ver al recurrente que el hecho de que al testigo no le haya sido posible reconocer uno de los objetos (en este caso el machete) que se le presentó en la vista pública como el mismo que era de su propiedad y que portaba el día de los hechos y le fue robado, representa que no se probó dicha aseveración, lo cual apoya única y exclusivamente la admisibilidad de la evidencia para su respectiva valoración, por lo que el J. estimará el valor probatorio de esta evidencia de las conclusiones en las que se apoye su decisión; pero ello no significa que automáticamente el Juez tenga por acreditado el rompimiento de la cadena de custodia y declare la nulidad del proceso; puesto que como se ha señalado la cadena de custodia lo que garantiza es que el objeto recolectado en la escena sea el mismo que se presente en el juicio, lo cual se encuentra debidamente documentado en el proceso; el reconocimiento o no por parte del testigo, concierne a la valoración que realice el Juez A quo de acuerdo a las reglas de la sana crítica...".

    En tal sentido, esta S. observa que de los razonamientos expuestos por la Cámara acerca de la prueba introducida al plenario, consistente en el machete, concierne al mismo que fue incautado por los agentes policiales al momento de la detención de los imputados en flagrancia el día de los hechos, aún y cuando la víctima no lo reconociera en el acto. Por otra parte, la existencia de los delitos no fue establecida únicamente con dicha evidencia, se encuentran además, el acta de captura, el acta de inspección ocular y el formulario de recibo y entrega de evidencias, todo ello respaldado con los testimonios de S.I.R.A., Adriana

    R. de A., [...] y [...].

    De lo expuesto, este Tribunal de Casación concluye que el vicio invocado por el

    gestionante es inexistente, es decir, que no se observa un quebrantamiento de la cadena de custodia, principalmente porque el arma incautada (machete) al momento de los hechos coincide con la introducida a la Vista Pública, y que ponderada al resto de elementos probatorios llevaron al A quo a tener la certeza suficiente de la participación de los indiciados en los ilícitos que se les atribuyeron. En consecuencia, el reclamo debe desestimarse.

    POR TANTO: Sobre la base de lo anteriormente acotado y disposiciones legales citadas, y en atención a los artículos 50 Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    1) NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo alegado.

    2) Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------------R.M.F.H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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