Sentencia nº 1-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia1-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

1-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del ocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque y la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, ambas del departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado R.E.G.Z., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora M.N.M.D.O., contra la señora V.A.L. DE

P.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.E.G.Z., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, en la cual MANIFESTÓ: "[...] La demandada en el presente proceso es la señora V.A.L. DE

    P. [...] del domicilio de San Salvador [...] Mi representada es poseedora de buena fe en forma quieta, pacífica, no interrumpida y sin clandestinidad, de un inmueble, situado en el Cantón Malacoff Jurisdicción de Tonacatepeque, identificado en el Documento de propiedad que presentaré como TERCERO [...] El inmueble anteriormente descrito no es dominante ni sirviente, y mi poderdante lo obtuvo por compraventa que le hizo a la señora M.D.T.G., anterior propietaria; y el valor del inmueble lo estima en TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que es el valor de la acción, no tiene carga real y se encuentra inscrito hoy bajo la Matricula Número [...], DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR. Por lo que mi poderdante ha estado en posesión pacífica, pública y sin clandestinidad, no interrumpida desde el día diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, de todo el inmueble relacionado hasta este día, manifestando que dicha posesión no se ha perdido hasta la fecha ya que con la inscripción que se hizo a favor de la demandada, en ningún momento se perdió la posesión, por lo que tiene de estar en posesión del inmueble desde hace más de treinta años. [...] Por tal razón con el objeto de legalizar el derecho que le asiste a mi representada ya que tiene más de treinta años de poseer el inmueble relacionado [...] procede establecer la prescripción adquisitiva del inmueble [...] No omito manifestar que no ha mediado interrupción civil o natural alguna, ni aun no ha obrado ninguna renuncia por parte de mi representada al beneficio de prescripción a su favor. [...] En ese orden las ideas [...] a usted respetuosamente PIDO: [...] En virtud de la naturaleza declaratoria de la sentencia que se solicita de conformidad al Art. 90, 192, y 559 CPCM, una vez firme la misma, se libre el oficio respectivo a fin de inscribir el derecho adquirido por mi poderdante [...]" (sic).

  2. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, por auto de las quince horas diez minutos del once de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 15 RESOLVIÓ: "[...] es necesario realizar un análisis para la tramitación del presente proceso común de prescripción adquisitiva, sobre el criterio de competencia basado en el domicilio del demandado para determinar la competencia; siendo así que la demandada [...] es del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador [...] tal como consta expresamente en la demanda; y tomando en cuenta que en reiterada jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema Justicia, ha establecido que el domicilio del demandado determina competencia, [...] por lo que para la circunscripción territorial de este Juzgado no existe competencia para que la parte demandante pueda ejercer esta pretensión [...] en consecuencia declárese IMPROPONIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, presentada [...] por carecer de competencia este Juzgado para conocer del presente proceso en razón del territorio [...]" (sic).

  3. La Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, departamento de San Salvador, por auto de las quince horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 20 y 21 RESOLVIÓ: "[...] De acuerdo a lo normado en el Art. 33 del Código Procesal Civil y M., la competencia territorial se determina a partir del domicilio del demandado, domicilio que según lo consignado en la demanda [...] corresponde al de esta ciudad. [---] Pese a lo anterior, advierte la suscrita, que el objeto de litigio en el presente proceso, consiste en un inmueble con ubicación geográfica en TONACATEPEQUE, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil y M. [...] resulta competente el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque [...] En consecuencia, sobre la base de las anteriores CONSIDERACIONES siendo que el licenciado RAUL EDGARDO G.

    Z. [...] frente a esta multiplicidad de tribunales competentes para conocer de su pretensión tuvo a bien entablar la acción en atención al lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del litigio, el Juzgado con competencia para conocer de la demanda presentada por el referido profesional lo constituye el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, y no esta sede judicial, por tanto, la suscrita Jueza [...]

    RESUELVE:

    [---] Declárase improponible la demanda presentada [...] en virtud de haber otorgado el demandante la competencia a un juzgado diferente, no obstante, tener competencia en razón del domicilio de la demandada. [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, y la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, ambas del departamento de San Salvador.

    La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el domicilio de la demandada determina la competencia, siendo éste el de San Salvador; por otro lado la Jueza Tercero de lo Civil y M. también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que en virtud de lo establecido en el Art. 35 inc. CPCM ambos Tribunales son competentes para conocer el caso en análisis, pero en virtud de que la parte actora decidió incoar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, es dicha Jueza la competente para conocer.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub examine nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual no podemos determinar la competencia únicamente bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio de la demandada, en virtud que para el caso concreto el objeto de la pretensión versa sobre un derecho real.

    En virtud de lo anterior se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el Art. 35 inciso CPCM el cual reza lo siguiente: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...1", en razón de ello, es el actor el que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio de la demandada, en virtud del principio dispositivo regulado en el Art. 6 del CPCM; puesto que ambos son competentes, por ende no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados, como bien lo argumenta la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad al declinar su competencia.

    Por consiguiente, en el caso en sub examine, el demandante en virtud de que el inmueble objeto de disputa, como ya se dijo en el párrafo anterior, se encuentra ubicado en jurisdicción de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, interpuso su demanda ante la Jueza de Primera Instancia de dicha ciudad, en consecuencia, es ésta la competente para conocer y sentenciar del proceso en análisis, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria , con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal corres ondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, departamento de San Salvador (2), para los efectos e Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.---------M.

    REGALADO.-------D.L.R.G..----R.M.F.H..-------JUAN M.

    BOLAÑOS S.--------J. R. ARGUETA.-------S. L .RIV. M..----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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