Sentencia nº 613-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia613-CAS-2010
Sentido del FalloExtrosión en Grado de Tentativa; Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

613-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día seis de mayo de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada A.L.B.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las dieciséis horas del día veintinueve de julio del año dos mil diez, en el proceso penal instruido en contra de los imputados M.R.S., M.O.R.T., BORIS ALEXANDER

S. V. Y JORGE ALBERTO É. S., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, Art. 214 Nos.1 y 7 Pn., relacionado con el Art. 24 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección con Clave "Rusel". El primero, además por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, Ad, 345 Inc.1° Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo .No.733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art.505 Inc. final del mencionado Decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE éste.

LEIDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

FALLA:

  1. ABSUÉLVENSE a los imputados M.R.S., MIGUEL ORLANDO

    R. T., B.A.S.V. y JORGE ALBERTO É. S., quienes son de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de ésta sentencia, por el ilícito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en el Art. 214 Nos.1 y 7 relacionado con el 24 Pn., cometido en perjuicio de la víctima con régimen de protección con Clave "Rusel"; déjense inmediatamente en libertad, líbrense las comunicaciones respectivas; b) ABSUÉLVESE al imputado MARV1N R.S., por el ilícito de TENENCIA, PORTACIÓN O

    CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, regulado en el Art. 345 Inc.1° Pn. en perjuicio de la Paz Pública...".

    II) En la expresión de motivos del recurso, la agente fiscal aduce: "...Errónea aplicación del Art. 317 Pr.Pn., por parte del Juez Especializado de Instrucción al declarar inadmisible prueba de valor decisivo en el auto de Apertura a Juicio...".

    III) Los Defensores Particulares L.J.E.C., J.J.F.E., J.C.C.V. y R.O.E.S., omitieron contestar el recurso.

    IV) El Defensor Público del imputado M.O.R.T., Licenciado A.A.H.C., en su escrito de contestación expresó: "...dicho motivo carece de sustento jurídico...; al analizar el auto de Apertura a Juicio, el Juez cuando resuelve en lo relativo a la prueba que iba a ser inmediada... se contradice..., ya que en el Literal "a" empieza admitiendo totalmente la acusación fiscal, por los delitos e imputados antes mencionados, en el Literal "b" ordena la apertura a juicio; pero en el Literal "c" admite parcialmente la prueba ofertada; y en el Literal "d"... declara inadmisible la prueba testimonial ofertada..., por no haber relacionado qué pretendía probar con cada uno... afectando la Seguridad Jurídica con sus resoluciones... es decir que pasa al Juzgado Especializado de Sentencia, toda la prueba que le proporciona la Fiscalía de una forma sin razonar...".

    V) En el Primer Motivo, invoca la recurrente la errónea aplicación del Art. 317 Pr.Pn., por parte del Juez Especializado de Instrucción, al declarar inadmisible prueba de valor decisivo en el Auto de Apertura a Juicio, lo cual provocó una sentencia absolutoria y consecuentemente la transgresión de los Arts. 320 No.10, 162 y 409 Pr.Pn..

    Los vicios esenciales que esgrime en contra de la sentencia en cuestión, se cometieron en el desarrollo del procedimiento y han tenido una consecuencia directa en la misma, que da lugar al presente recurso; tales vicios son los que se desarrollan a continuación:

    El Juez Instructor en la Audiencia Preliminar admite en su totalidad la prueba ofertada por la Fiscalía en el dictamen Acusatorio; no obstante, lo que constituye el objeto de la inconformidad de la representante fiscal, es que en el Auto de Apertura a Juicio, el J. Especializado de Instrucción se pronunció en los términos siguientes:

    "...e) Asimismo, D. inadmisible la prueba ofertada en la acusación siendo la siguiente: testimonial: 1) [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], por no haber relacionado

    qué pretendía probar con cada uno, en la acusación, ni en la audiencia preliminar...".

    VI) Ante tal decisión, la impugnante interpuso Recurso de Revocatoria Parcial del Auto de Apertura a Juicio, solicitando que se revocara el punto que declaraba inadmisible la prueba, por cuanto la inconsistencia alegada, habla sido superada durante la Audiencia Preliminar.

    VII) El Juzgado Especializado de Instrucción al admitir el referido Recurso de Revocatoria, resolvió: "...Notando el S.J., que ciertamente la fiscal del caso incumplió lo dispuesto en el Art. 314 No.5, relacionado con el Art. 317 Inc. último Pr.Pn., sobre la pretensión probatoria, no obstante en Audiencia Preliminar en términos generales hizo relación a la pretensión probatoria, el suscrito en ese momento decidió declarar la inadmisibilidad, por no haberlo suscrito en el dictamen acusatorio, ahora bien al hacer un reexamen a la petición fiscal, queda de manifiesto que la prueba declarada inadmisible es la columna vertebral de su acusación, por lo tanto se vuelve DESPROPORC1ONAL, el establecer una sanción procesal de un descuido fiscal que concluiría el proceso con una desventaja para los intereses de la sociedad...".

    En vista de ello, el juzgador revocó parcialmente la resolución, en la parte pertinente que resolvió inadmisible la prueba fiscal, admitiendo la prueba documental en su totalidad; sin embargo, respecto a la prueba testimonial, sólo admitió a los agentes policiales [...] y [...] "...por ser prueba abundante admitir la totalidad...", dejando sin admitir a siete de los testigos ofertados en la pretensión probatoria fiscal y que constituían en su totalidad el contexto de la prueba, con la que se pretendía acreditar los hechos acusados.

    De la resolución anterior, el Licenciado J.J.F.E., Defensor Particular de los imputados J.A.É.. S., J.A.M. y Ó.O.M.O.; y el Licenciado J.C.C.V., Defensor Particular del imputado B.A.S.V., interpusieron Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, manifestando su desacuerdo con dicha resolución.

    Posteriormente, según auto de fecha nueve de julio del año dos mil diez, el J. declaró no ha lugar ambos Recursos de Revocatoria con Apelación Subsidiaria interpuestos por los Defensores Particulares antes relacionados; ordenando la remisión del proceso Juez de Sentencia Especializado de S.A., quien al recibo del mismo y ante la o fisión del Juez Instructor por no haber remitido el proceso al Tribunal respectivo, en razón de los recursos interpuestos, resolvió remitir el proceso a la Cámara Especializada de lo Penal.

    Al conocer de los mismos, la Cámara en mención, declaró inadmisibles dichos Recursos de Apelación, al constatar que la resolución objeto de apelación, no se consigna en el catálogo de resoluciones recurribles en el Código Procesal Penal, por medio del Recurso de Apelación, en tanto que la facultad de recurrir se encuentra específicamente regulada por la ley, que establece límites expresos.

    VIII) Advierte la recurrente, que el Juez Instructor al haber calificado la prueba como "abundante", omitió percatarse que en realidad todos los testigos eran complementarios, pues iban a declarar sobre acontecimientos diferentes que entrelazados entre sí, construirían los hechos. Es decir, que a pesar de haberse pronunciado respecto a la admisibilidad de la prueba, limitó la actividad probatoria, lo cual produjo una consecuencia negativa en la vista pública, por cuanto el J. Especializado de Sentencia no tuvo la oportunidad de valorar un panorama probatorio amplio, emitiendo los razonamientos siguientes:

    "...La participación en ese hecho no se ha logrado establecer con las probanzas desfiladas, por lo que NO es congruente con la hipótesis A.F....", dado que la conducta que se les atribuye a los procesados no es adecuable semánticamente a la descripción objetiva y subjetiva de la acción prohibida por el legislador bajo el epígrafe de Extorsión, así como del delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra...".

    Añadiendo, que al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta exteriorizada por los encausados en el tipo penal referido, resulta que sus comportamientos son evidentemente atípicos, en vista de la nula fuerza probatoria aportada por el Juez Especializado de Instrucción, "...no obstante la representación fiscal había ofrecido una gama fértil de prueba; es por todo ello que la insignificante prueba admitida no nos lleva a concluir con certeza que la acción encaminada al detrimento patrimonial de la víctima con Clave "Rusel", fuera realizada por los imputados...", y que además, M.R.S. haya cometido el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra.

    En éste apartado, indica la fiscal, que el sentenciador reconoce que la fiscalía había ofertado "prueba fértil" para probar los hechos en el juicio, pero debido "...a la actitud maliciosa (sic) del Juez Especializado de Instrucción..., no le permitió realizar un ejercicio mental para subsumir los hechos al tipo penal acusado.

    IX) En ese sentido, en el proveído impugnado, se relaciona: "...por cuanto a los pocos y deficientes elementos probatorios presentados por el ente fiscal ante la inadmisibilidad de la

    prueba pertinente por parte del Juez Especializado de Instrucción..., no obstante el Ministerio Público Fiscal presentó en su acusación fiscal la prueba apropiada para probar el ilícito, la cual fue declarada inadmisible sin fundamento alguno, de una forma sorprendente y sorpresiva (sic) por parte del instructor, dejando a la Fiscalía... sin prueba para sostener su acusación; ante tal nefasta e inapropiada decisión de ese funcionario, en el presente caso no se acreditó con certeza que los imputados hubiesen participado en el mismo...".

    Señala la recurrente, que la afectación que el J. Especializado de Instrucción causó a los intereses de la Fiscalía, se evidencia aún más, cuando en el proveído objeto de impugnación el sentenciador refiere que como producto de las probanzas y de los hechos que se tienen por comprobados, no es posible establecer con elementos de prueba ni siquiera indicios graves, precisos y concordantes, que constituyan los insumos suficientes sobre los cuales se pueda determinar las pruebas presuncionales, para tener certeza sobre el ilícito y la intervención de los imputados como sujetos activos, ni algún tipo de relación en las llamadas telefónicas hacia la víctima, así como tampoco fue admitido el testigo que encontró el arma de guerra (granada); es decir, que los testigos inmediados producto de la actuación del Juez instructor "...no fueron suficientes para probar los hechos, pues dichos testigos observaron parte de los hechos, relatos que se volvieron incompletos pues se precisaba del testimonio del resto de testigos para tener por probados los hechos...".

    Por ello, se enfatiza en la sentencia que con los medios de prueba relacionados; así como con los elementos que se desprenden de éstos, sustentados los hechos establecidos y la conclusión de los mismos, se determina que existió deficiencia probatoria por parte del ente acusador "...por no haber sido señalados dichos acusados atribuyéndoles algún tipo de acción adecuable a éste tipo penal, ni existir otro medio de prueba directo o indirecto que sirviera para establecer siquiera de manera indiciaria la participación de éstos en el injusto penal...".

    X) Tal como lo señala la solicitante, de conformidad al Art. 421 Pr.Pn., el Recurso de Casación procede cuando la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo es admisible si se ha reclamado oportunamente su subsanación o se ha hecho protesta de recurrir en casación.

    Afirma la agente fiscal, que el Juez Instructor en la Audiencia Preliminar admite en su totalidad la prueba ofrecida, relacionando lo que se pretendía probar, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 317 Pr.Pn.; no obstante, resuelve no admitir toda la prueba testimonial y documental, bajo el argumento que no se había establecido lo que se pretendía probar, a pesar de que tal circunstancia ya había sido evacuada. Por ello, al resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto contra el apartado que inadmitía la prueba en el Auto de Apertura a Juicio, revoca la decisión impugnada, limitando la actividad probatoria al no admitir la totalidad de la prueba testimonial ofertada.

    Cabe advertir, que el vicio invocado constituye un defecto de procedimiento, dado que la inconformidad de la representación fiscal, se remonta a la actuación del Juez de Instrucción al momento de decidir sobre la admisibilidad de la prueba, contra el cual tiene cabida el Recurso de Casación. La Fiscalía solicitó oportunamente su subsanación, presentando el Recurso de Revocatoria correspondiente, a fin de que el juzgador enmendara el error en el que incurrió, pese a ello, éste no se subsanó en la forma reclamada, pues como ya se indicó, admitió la totalidad de la prueba documental, pero en relación a la prueba testimonial, sólo admitió a dos de los testigos que no tenían incidencia probatoria en el juicio.

    De acuerdo al criterio de la recurrente, el Juez Instructor, ante el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Fiscalía por la inadmisibilidad de la prueba, al percatarse del error, debió darle cumplimiento al Art. 320 No.10 Pr.Pn., y admitir la totalidad de la prueba ofertada; de lo contrario, no hubiese admitido la prueba documental que también había inadmitido en el Auto de Apertura a Juicio, ni tampoco admitido a dos de los testigos.

    Señalando la impugnante, que del contenido de la norma citada, se desprende que los Jueces Instructores tienen la facultad de admitir o rechazar la prueba ofrecida, sin embargo, ésta facultad no debe ser interpretada de manera arbitraria, porque la admisibilidad o rechazo debe pasar por un análisis de pertinencia y utilidad de la prueba, no rechazarla por creer que es sobreabundante, porque tal como se desprende de la sentencia de mérito, los hechos fueron investigados por los agentes que participaron en el operativo, repartiéndose diversos roles, siendo éste motivo por el que no todos los elementos policiales observaron la totalidad de los acontecimientos.

    En función de ello se ofrecieron como prueba, ya que por ser un hecho complejo, para ser probado era preciso el testimonio del conjunto de elementos policiales que participaron en el operativo, por lo que se vuelve necesario que sean admitidos para ser controvertidos en juicio y determinarse el papel desempeñado por éstos, así como los diferentes aspectos y circunstancias que se generaron en la realización del dispositivo policial en comento, en aras de probar los ilícitos y la participación de los imputados en ellos.

    XI) En el acta de Audiencia Especial, consta que la víctima luego de recibir las exigencias económicas, busca respaldo institucional y decide denunciar lo sucedido a la corporación policial. En cuanto a la vinculación delictiva de los imputados, los elementos policiales refieren una operación de seguimiento de éstos sujetos hasta el Hotel Sweet Dreams, lugar donde los empleados del establecimiento [...] y [...], trataron de impedir el paso de los investigadores, pretendiendo justificar su conducta, al desconocer que se trataba de la policía, pero también puede enmarcarse como una colaboración para que los sujetos que recogieron el paquete extorsivo, no fueran aprehendidos.

    En tal sentido, el Tribunal de Instrucción modificó el grado de aportación delictiva de ellos a Encubrimiento y consecuentemente por tratarse de una infracción delictiva menos grave y por el arraigo laboral de los imputados, como empleados del referido Hotel, les fue sustituida la detención provisional por medidas de carácter personal, ordenando su libertad.

    XII) La representación fiscal acusó por el delito de Extorsión y en atención al desfile probatorio vertido, se determinó que su forma de comisión era adecuable a la modalidad de realización compleja, presupuestos que fueron determinados en lo que se refiere a una acción disvaliosa tipificada como delito, que por su forma o manera de realizarla reúne diversas características especiales. La configuración del encajamiento conductual de una o múltiples acciones en el presupuesto antes señalado, lo indica la ley al señalar los elementos que sirven para establecer si un delito será competencia especial la que conocerá; basta que se cumpla una de ellas para ser considerado el ilícito de realización compleja; para el caso, con la comprobación fehaciente de la concurrencia de dos o más personas en el cometimiento del delito, independientemente de su grado de participación; presupuestos que en el proceso fueron comprobados.

    Sin embargo, reconoce el juzgador, que con lo descrito previamente, y ante las deficiencias de la Fiscalía, al no hacer valer sus derechos, no es posible afirmar que exista prueba directa que establezca que los imputados llegaron a recoger el paquete y que además se hayan repartido el dinero producto de la exigencia, en el hotel donde fueron detenidos. Si bien es cierto, los testigos [...] y [...], estuvieron en un lugar cercano al establecido por los extorsionistas, porque formaron parte del dispositivo policial, como Equipo Tres ubicados al costado poniente de la pasarela, éstos no son testigos presenciales, al no haber observado el momento preciso en que la victima colocó el paquete en la grada de la pasarela, ni cuando los sujetos llegaron a retirarlo.

    Tampoco fueron testigos presenciales del momento que fueron neutralizados los imputados y requisados, ni de haberle encontraron la granada a uno de ellos; el testigo [...] relató que el agente [...] les informó vía telefónica, sobre los sujetos que recogieron el paquete y el agente [...] les comentó que habían encontrado una granada, pero no les dijo a quién; siendo el Equipo Uno conformado por los agentes [...], [...] y [...], el que estuvo cerca de la pasarela, y no obstante haber presenciado cuando los sujetos tomaron el dinero, no rindieron sus declaraciones en la vista pública al no haber sido admitidos.

    Consta en el proceso, que el Equipo Uno ingresó primero al hotel donde habían ingresado los imputados y procedieron a neutralizarlos; luego llegó el Equipo Dos integrado por los agentes [...], [...] y [...], sin embargo, tampoco intervinieron en la vista pública.

    En el desarrollo de la audiencia, los testigos [...] y [...], miembros del Equipo Tres, manifestaron que cuando ellos ingresaron a la habitación del hotel donde se encontraban los sujetos, éstos ya habían sido neutralizados; refiriendo que sólo pudieron ver sus siluetas, pues del lugar donde estaban ubicados no tenían visibilidad para observarlos.

    XIII) Así mismo, con el dicho de la víctima Clave "Rusel", únicamente se acredita que debido a las amenazas recibidas, entregó la cantidad de doscientos dólares para conformar el paquete elaborado por los agentes policiales, juntamente con recortes de papel periódico y lo dejó en el sitio indicado por los extorsionistas, pero no observó a los sujetos que llegaron a recogerlo, por haberse retirado; ni puede afirmar que los imputados fueron los que lo extorsionaban y a quienes les entregó el dinero exigido.

    De las probanzas desfiladas, no fue posible concluir que exista probabilidad positiva sobre la conducta atribuida a los imputados. En razón de lo señalado, a criterio del Juez de Sentencia Especializado, en virtud de la exigua actividad probatoria fiscal, la conducta de los imputados es atípica; de conformidad al Principio de Responsabilidad, contemplado en el Art.4 Inc.1° Pr.Pn.: "...La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa...", por ello, estimó procedente absolver a los imputados.

    De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se ha acreditado el motivo invocado por la representación fiscal, consistente en la errónea aplicación del Art. 317 Pr.Pn,, por parte del Juez Especializado de Instrucción al declarar inadmisible prueba de valor decisivo; por consiguiente, el Juez Instructor que conozca en el reenvío, deberá admitir la prueba testimonial que no fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio, consistente en las deposiciones de los agentes que participaron en el operativo policial, incluyendo a los agentes [...] y [...], que fueron admitidos en su oportunidad, prueba que no fue suficiente para probar la acusación fiscal.

    En consecuencia, es atendible la pretensión de la recurrente y procedente casar la sentencia vista en casación, así como la anulación de la respectiva Vista Pública y todas las actuaciones hasta el Auto de Apertura a Juicio, respecto a la inadmisión de la prueba testimonial aludida.

    POR TANTO:

    De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito.

  3. ANÚLASE la respectiva Vista Pública y todas las actuaciones hasta el Auto de Apertura a Juicio respecto a la inadmisión de la prueba testimonial.

  4. R. el proceso a la sede judicial de origen, para que el Juez Suplente integre el Tribunal Especializado de Instrucción y, conozca del asunto, a efecto de que se reponga el Auto de Apertura a Juicio.

    NOTIFÍQUESE

    D. L. R. GALINDO------------- R. M FORTIN H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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