Sentencia nº 337-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia337-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

337-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día dos de mayo del año dos mil catorce,

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos, el primero por el Licenciado Elíseo Ascencio, actuando en su calidad de Defensor Particular del señor LUIS ALBERTO H.

G., y el segundo, por los L.M.C.C. y C.H.E., actuando en calidad de Defensores Particulares del señor M.A.H.J.; contra la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día treinta de abril del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra los imputados antes relacionados, por atribuírseles el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los Arts.128 y 129 numeral 1, en relación con los Arts. 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima H.E.T.H..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del treinta de enero del dos mil nueve, el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose llevado a cabo la audiencia solicitada por los impetrantes con el fin de fundamentar oralmente los recursos planteados, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "POR TANTO: (. ..) a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS: I) Declárase a L.A.H.G. y M.A.H.J., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, CULPABLES por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio de H.E.T.H., razón por la que se condena a cada uno de ellos a la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN (...) III) Declárase la responsabilidad civil derivada del delito cometido por L.A.H.G. y MANUEL ANTONIO H.J. (...) NOTIFÍQUESE por lectura y entrega de copias. A. oportunamente".

  2. Como se expuso supra, inconformes con el anterior pronunciamiento, los Defensores Particulares de los sindicados L.A.H.G. y M.A.H.J., interpusieron sendos recursos de casación, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos exigidos para su admisión, ya se pronunció esta S., admitiendo los motivos siguientes: A) Del recurso impetrado por el Licenciado E.A., Defensor particular del procesado L.A.H.G., el invocado como "Falta o Insuficiente fundamentación de la sentencia, al haber inobservado las reglas de la Sana Crítica"; y B) En relación al medio de impugnación presentado por los L.M.C.C. y C.H.E., Defensores del incoado M.A.H.J., los motivos: 1) "Errónea Aplicación de preceptos legales: i) del Art. 502 Pr. Pn. derogado de 1973, ii) Aplicación tácita del Art. 220 Pr. Pn. vigente, inobservando el Art. 505 de esa misma ley; 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, al no relacionar prueba que desfiló en el Juicio, omitiendo la valoración de testigos, vulnerando el Art. 3624 Pr. Pn. derogado pero aplicable en la presente causa"

  3. Por su parte, la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República Licenciada G.F.M., habiendo sido emplazada para que contestara los escritos impugnaticios en cuestión, hizo las siguientes consideraciones: "la Sentencia aludida está conforme a Derecho y a la Inmediación hecha por los Honorables Jueces (...) al examinarla, se nota la fundamentación del valor probatorio que se le dio a cada elemento y los indicios desfilados formaron la convicción judicial del hecho, ya que no se presentó ningún indicio aislado sino vinculado recíprocamente, (...) permitiendo realizar una operación mental y ubicarlos en una serie de acontecimientos; así las cosas hubo una pluralidad de elementos que fueron valorados (...) con base a un razonamiento científico y fundamento según las pruebas practicadas en el juicio".

    Asimismo, agregó que: "en ningún momento el Tribunal de Sentencia ha hecho aplicaciones erróneas al citar disposiciones del Código Procesal Penal de 1973, como tampoco ha aplicado disposiciones del actual Código Procesal Penal, por cuanto las disposiciones doctrinarias, jurisprudenciales permanecen en el tiempo y espacio, ya que no sólo inciden en el Derecho Nacional sino Internacional y viceversa."

    Además, "que el hecho que los agentes [...] y [...], no se mencionen en la sentencia, no significa que sean medios o elementos probatorios de valor decisivo (...) que la fundamentación

    este aspecto sea escueta o concisa, no por eso es insuficiente, puede verse que los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la sentencia se encuentran en ella, por tanto el hecho que no se refiera específicamente a los testigos, no significa que falte fundamentación puede verse en el fundamento jurídico doce."

  4. En atención a los argumentos planteados, esta S. CONSIDERA que:

    Los reproches relativos a la "Insuficiente Fundamentación de la Sentencia", planteados tanto en el memorial recursivo impetrado por el Licenciado E.A., por considerar que el A quo inobservó las reglas de la sana crítica, como en el presentado por los L.M.C.C. y C.H.E., al sostener que en dicho proveído se omitió relacionar y valorar prueba testimonial que desfiló en el Juicio, pese a que fueron formulados separadamente, por técnica jurídica y practicidad serán examinados de manera conjunta, pues se colige homogeneidad y convergencia en el desarrollo de los cargos, pudiendo abordarse como un solo motivo.

    Así, se aduce que los elementos de prueba vertidos en juicio no resultaban ser suficientes para establecer la concurrencia del ilícito de Homicidio Agravado Tentado, alegando que las lesiones propiciadas a la víctima, que se entienden acreditadas, no le provocaron la muerte, denotándose que tal censura se vincula con el reparo concerniente a que los sentenciadores no valoraron integralmente la prueba testimonial, omitiendo las declaraciones de los agentes policiales [...] y [...], en la fundamentación probatoria descriptiva como en la analítica; sugiriendo la exposición de los reclamantes que dicha falencia repercute sustancialmente en las conclusiones a las que arribó el tribunal, ya que no se tomó en cuenta una versión de los hechos, que a pesar de tener carácter referencial como el resto de órganos de prueba, hubiera reflejado las contradicciones existentes entre el testimonio de la señora [...] (madre de la víctima) y lo declarado por el agente [...].

    Al remitirnos a la sentencia sub examine, a efecto de verificar los reproches que concitan la atención de esta S., se advierte que en el acápite destinado a la descripción de las "pruebas incorporadas al juicio", no se relaciona que se haya recibido la deposición de los agentes [...] y [...], lo que en apariencia implicaría que sus testimonios no formaron parte del recaudo probatorio producido en la vista pública, sin embargo, además de las reiteradas alusiones de los libelistas sobre la supuesta información aportada por esos testigos como versiones disímiles de los hechos, llama la atención de esta Sala que los sentenciadores, en el "Fundamento Jurídico Número 12" con el que sustentan su fallo, expresaron que "se tiene como hecho probado que aproximadamente a las catorce horas del día veintiocho de julio de dos mil diez, en el Taller San simón, ubicado en el kilómetro cuatro y medio de la carretera Troncal del Norte, Cuidad delgado, los señores M.A.H.G. y L.A.H.G. lesionaron al señor H.E.T.H., con intención de matarlo, tirándolo al barran o detrás del Taller San Simón, cayendo al río Tomayate, resultando fracturado de la tibia y peroné del pie derecho, siendo rescatado por agentes policiales" (el resaltado y subrayado es de la ponente Sala).

    Esa última afirmación guarda reciprocidad con lo alegado por los impetrantes, quienes aseguran la concurrencia e incorporación de los mencionados agentes policiales como órganos de prueba; por lo que, con el objetivo de determinar la fuente u origen de la información que configuró la convicción judicial sobre el rescate de la víctima del río Tomayate como hecho acreditado, se revisó el Acta de Continuación de Audiencia de Vista Pública, de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del día nueve de febrero del año dos mil once, en la que se hace constar que: "han hecho acto de presencia los testigos de cargo [...] y [...], así como el testigo de descargo [...] (".) acotándose que todos fueron debidamente juramentados en sala y todos los mencionados rindieron su correspondiente declaración testimonial".

    1. de lo anterior, que los sentenciadores no detallaron la totalidad de la prueba producida en el Juicio, omitiendo efectivamente el relato de los declarantes [...] y [...], como lo denuncian los recurrentes.

    Al respecto, esta Sede casacional considera menester recordar que la sentencia como expresión última y de mayor importancia de la actividad judicial, al constituir la decisión final de la controversia sometida a su escrutinio, impone al Juez el deber de motivarla y fundamentarla, es decir, de examinar todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida los hechos, de exponer las razones que llevaron a otorgar tal ponderación o rechazo a los elementos probatorios aportados, así como de la interpretación y adecuación de los preceptos legales aplicados.

    En ese sentido, la exigencia de fundamentación probatoria descriptiva, implica la obligación de señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate, y para efectos de controlar la valoración de la prueba, el tribunal de mérito además de la enunciación de cada medio probatorio, debe describir en la sentencia el contenido de los mismos.

    La omisión de lo anterior conlleva una falencia en la fundamentación descriptiva del proveído, con alcances en la labor analítica realizada por el A quo, pues, como se ha apuntado supra, los sentenciadores concluyen y estiman como hecho acreditado que la víctima fue rescatada lesionada del río Tomayate por agentes policiales, no obstante, no es posible dilucidar si para llegar a dicha afirmación tomaron en consideración lo declarado por esos testigos.

    Asimismo, la omisión aludida adquiere relevancia cuando los impetrantes indican la existencia de una versión distinta de los hechos que extraen aparentemente de la información vertida referencialmente por la víctima a los agentes policiales que supuestamente lo rescataron, que contrasta con la sostenida por las testigos [...], [...] y [...], que sirvieron de insumo para la decisión adoptada por el Tribunal de mérito.

    Si bien los Jueces tienen la potestad de desechar aquéllos elementos que no coadyuvan a la reproducción histórica de los hechos, o que no abonan a la convicción judicial, tal facultad lleva aparejada la obligación de explicitar las razones que motivaron la prescindencia de la prueba, de lo contrario, la decisión se refutaría de arbitraria.

    En el caso de autos, la no inclusión en la sentencia de prueba testimonial que fue aducida en la Vista Pública, sin justificación alguna, configura un defecto de actividad con aptitud de incidir en aspectos sustanciales, cuya verdadera trascendencia no puede fijarse certeramente en este estadio, justamente por desconocer el contenido de lo testificado.

    Al respecto, los libelistas refieren extractos de las supuestas declaraciones de los agentes [...] y [...], así como de la contrastación entre lo referido por ellos y el resto de órganos de prueba, sugiriendo la existencia de diversas versiones, sin que el A quo estableciera razonadamente por qué se decantó por una de ellas y descartó el resto; como contrapunto, el ente fiscal en su contestación a los recursos expresó que el hecho que dichos testigos no se mencionan en la sentencia, no significa que eran medios probatorios de valor decisivo, sin embargo, ambas posturas son contentivas de apreciaciones que no pueden ser corroboradas por la misma supresión infundada de prueba.

    Ante tales reparos, la inclusión hipotética de esos órganos de prueba y su subsecuente estimación de manera conjunta con el resto de elementos probatorios, genera la posibilidad de variación en las conclusiones a las que arribó el Tribunal Sentenciador, o en caso contrario, la potencial confirmación de las mismas, pero con el respaldo de una valoración integral de las pruebas y de la sustentación de las razones que hicieron asequible su decisión.

    Siendo palmario el vicio de insuficiente fundamentación por exclusión probatoria injustificada, la sentencia no se encuentra plenamente motivada, siendo procedente casarla en su totalidad, siendo imperiosa la reposición del Juicio.

    De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que puede soslayarse el pronunciamiento sobre los reproches restantes, cuando ya ha prosperado otro que anula la sentencia, volviéndose inoficioso su estudio, pues sus alegaciones quedan supeditadas a la nueva fundamentación probatoria.

    POR TANTO: Con base en la razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo alegado por los recurrentes como insuficiente fundamentación de la sentencia.

    2. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envié al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, para que celebre nuevamente el Juicio y emita la resolución que conforme a derecho corresponde.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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