Sentencia nº 332-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia332-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

332-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con ocho minutos del día dos de mayo de dos mil catorce.

A sus antecedentes el escrito presentado por la señora A.E.C.R., en fecha siete de febrero de este año, mediante el cual agrega copia de acta de audiencia inicial celebrada el día tres de septiembre de dos mil trece, por el Juzgado de Paz de Ciudad Arce, y señala nuevo telefax para recibir notificaciones.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por la señora C.R. a favor del señor H.V.C.R., procesado por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado de Paz de Ciudad Arce.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria sostiene que el tres de septiembre de dos mil trece, el mencionado juzgado de paz celebró audiencia inicial en contra del favorecido, por atribuírsele la comisión del delito de extorsión.

    Dicha audiencia fue realizada sin la presencia de abogado defensor, con lo cual se colocó en indefensión al imputado y volvió ilegal la detención decretada en su contra.

  2. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró jueza ejecutora a M.E.C.C., quien en informe de fecha siete de enero de este año expresó, en lo pertinente, que la audiencia inicial fue celebrada sin defensor, en virtud de no haber comparecido el defensor público asignado al imputado ni otro profesional, por encontrarse en paro de labores la Procuraduría General de la República -sin constar alguna gestión para garantizar la presencia de un abogado-; lo cual se hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 298 inc. del Código Procesal Penal.

    "Se puede concluir que si efectivamente ha habido vulneración a derechos constitucionales, específicamente del derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución, por haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia inicial sin la comparecencia de ningún defensor ni público ni privado. Si bien es cierto la jueza fundamenta que si es posible por encontrarse en paro indefinido la Procuraduría, se pudieron haber efectuado gestiones para que compareciera un abogado de oficio, tal y como lo establece el artículo 101 del

    [C]ódigo [P]rocesal [P]enal (...) y no violentarle la defensa técnica siendo asistidos por un defensor personas peritas en derecho ya sea público o privado que tienen como función el ejercicio de esta función técnico jurídica de defensa de las partes que actúan en un proceso penal, tomando en cuenta que es la libertad de la persona que se cuestiona la posibilidad de actuar oportunamente a consecuencia de la detención" (mayúsculas suprimidas) (sic).

  3. La jueza suplente del Juzgado de Paz de Ciudad Arce, M.I.V.M. de R., en informe de fecha seis de enero de este año, manifestó, en lo pertinente, que se convocó a audiencia inicial para el tres de septiembre de dos mil trece, de lo cual fue informado el abogado C.G.G., defensor público asignado al imputado.

    El día de dicha diligencia la Procuraduría General de la República se encontraba en paro de labores y, después de insistentes llamadas telefónicas a dicha institución, la secretaria de la Unidad de Defensoría Penal expresó que no se presentaría ningún abogado por tal razón. Por ello y al no encontrar otro abogado que "pudiera brindar su ayuda", decidió aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 298 del Código Procesal Penal y celebrar la audiencia inicial.

    En ella impuso la detención provisional al procesado, por haberse comprobado la existencia de apariencia de buen derecho y peligro de fuga.

    Opina que "... en el caso en comento no obstante haber buscado la forma que los imputados tuvieran la asistencia de defensor esto no fue posible, y aunque la salida que no provee la disposición legal relacionada no ha sido declarada inconstitucional, nos vemos en la necesidad de esperar a que lleguen, aunque sea tarde los defensores, todo con el fin de garantizar su asistencia técnica de defensa a los imputados. En conclusión estimo que no he violentado ningún derecho de defensa al señor H.V.C.R., si no que di aplicación a una disposición legal que es derecho vigente y positivo" (mayúsculas suprimidas) (sic).

  4. En relación con el tema propuesto a análisis, es preciso aludir a lo sostenido en sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad número 8-2011, de fecha 22/2/2013.

    1. En ella, este tribunal se refirió a la importancia del derecho de defensa en el proceso penal y reiteró que, en relación con el imputado, este puede verse desde dos perspectivas: material y técnica.

      Esta última tiene por objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acusado cuenten con los mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la participación del abogado defensor.

      La función que ejerce dicho sujeto procesal no supone únicamente el asesoramiento personal sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más verosímil posible de su estrategia procesal; sino que también implica sugerir elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la sustenten, participar en los actos de producción de prueba, controlar su desarrollo e interpretar lo producido, así como sostener una aplicación de la ley conforme las necesidades del encartado.

      Por tan importante función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquel que se encuentra ausente. En principio, a desarrollarse por un profesional de la confianza

      del encartado y, en caso de no poderlo nombrar el imputado, el Estado se encuentra en la obligación de designarle uno de carácter público y, en su defecto, uno de oficio -artículos 98 y 101 de la normativa procesal penal-. Es así que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase contradictoria del procedimiento criminal.

    2. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad legal de celebrar audiencia inicial sin la presencia de alguno de los que deben participar, esta sala señaló en la sentencia citada que, la regla procesal contenida en el artículo 298 inciso 2° de la normativa procesal penal -la cual prescribe la realización de la audiencia inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y fecha señalada- debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código Procesal Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la notificación y la citación (artículos 160 y 165).

      Es así que la regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de último recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario contemplado en los artículos 132 ord. 2° y 133 de la mencionada normativa.

    3. Sobre supuestos de ausencia de defensor en audiencia inicial se indicó que, ante la incomparecencia de un defensor técnico -particular o público- que brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática con lo estipulado en el artículo 101 del Código Procesal Penal que establece: "[e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio". Y si, pese a ello, el juez advierte alguna disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el artículo 299.

      Finalmente, en el caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización del plazo para realizar la audiencia inicial, resolverá con base en el requerimiento fiscal, como una situación meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores.

      De manera que, cuando el imputado se encuentra presente para la celebración de la audiencia inicial, el juez debe agotar todos los mecanismos establecidos en la normativa procesal penal para asegurar que cuente con un abogado defensor. Realizadas todas las gestiones para lograr dicho objetivo, sin que se tenga éxito en ello, la autoridad judicial está autorizada para resolver con base en el requerimiento fiscal.

  5. 1. Según la documentación incorporada a este hábeas corpus, el día tres de septiembre de dos mil trece el Juzgado de Paz de Ciudad Arce celebró audiencia inicial en contra del imputado detenido H.V.C.R. -y otros-, a pesar de no haber comparecido el defensor público designado, licenciado C.G.G. y G., no obstante, de acuerdo con el acta respectiva, fue debidamente notificado con anterioridad. También se indica "la infrascrita jueza declara abierta la presente audiencia inicial, la cual se llevará a cabo sin la presencia de defensor público, en vista de no haber comparecido el licenciado G. y G., ni ningún otro defensor, ya que la Secretaria de este juzgado tuvo comunicación telefónica con la señora B.A., Secretaria de la Unidad de Defensoría Penal de la Procuraduría General de la República, con sede en Santa Tecla, quien informó que no se presentará ningún defensor público a esta audiencia, debido a que en la Procuraduría se encuentran en paro de labores indefinido, por lo que la presente audiencia se llevará a cabo sin la presencia de defensor público, lo cual es posible de realizar de conformidad a lo regulado en el artículo doscientos noventa y ocho inciso segundo del Código Procesal Penal..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

    En dicha audiencia se impuso al imputado la medida cautelar de detención provisional.

    1. De acuerdo con lo constatado en el proceso penal, la jueza suplente del Juzgado de Paz de Ciudad Arce decidió celebrar la audiencia inicial en contra del favorecido, a pesar de no encontrarse presente su defensor, en virtud de haberle informado de parte de la Unidad de Defensoría Penal de la Procuraduría General de la República que no comparecería algún profesional, debido a un paro de labores en esa institución.

    No consta en el acta de audiencia, como sí lo ha manifestado la jueza demandada en su informe, que se haya intentado la designación de un defensor de oficio para asistir al imputado.

    De cualquier manera, incluso agotada esta última posibilidad, lo que correspondía era la suspensión de la audiencia para asegurar el asesoramiento técnico del incoado -si era viable debido al plazo de detención por inquirir-, o, finalmente, la decisión del caso con base en el estudio del requerimiento fiscal.

    Sin embargo, como se indicó, la diligencia se llevó a cabo sin que el favorecido H.V.C.R. contara con un abogado que ejerciera su defensa técnica, lo cual efectivamente vulneró tal derecho fundamental y además lesionó su libertad física, dado que se decretó en su contra la medida cautelar de detención provisional.

    Y es que, si el derecho de defensa técnica tiene como objetivo dotar al imputado de "igualdad de armas" para presentar su posición en relación con la imputación delictual formulada por el Estado, a través de la Fiscalía General de la República, en este caso, al permitir la autoridad judicial que únicamente la parte acusadora tuviera la posibilidad de plantear sus alegatos, proponer elementos probatorios, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos realizados, impugnar alguna resolución adversa, entre otras, sin que existiera un profesional en igual condición -un abogado- que pudiera proponer circunstancias a favor del incoado, se colocó a este último en una situación de desventaja que, como se dijo, repercutió negativamente en su derecho fundamental de libertad física, al haberse ordenado una medida restrictiva de esta.

    Por lo tanto, el presente proceso constitucional deberá declararse ha lugar.

  6. En cuanto a los efectos de esta decisión debe decirse que, determinada la vulneración a los derechos fundamentales del favorecido por esta sala, la detención provisional impuesta en audiencia inicial por el Juzgado de Paz de Ciudad Arce no puede continuar surtiendo efectos.

    No obstante lo anterior, según informe remitido por el Juzgado de Primera Instancia de S.J.O., el día 18/3/2014 se celebró audiencia preliminar en contra del señor C.R., en la cual se decretó auto de apertura a juicio con detención provisional.

    De manera que el acto determinado inconstitucional por este tribunal -la restricción de libertad física ordenada por la autoridad demandada- ha perdido vigencia durante el trámite de este proceso constitucional, pues ahora la situación del incoado, en cuanto al aludido derecho fundamental, depende de la decisión emitida en audiencia preliminar por el juzgado correspondiente, la cual no ha sido objeto de análisis en este hábeas corpus.

    Por lo tanto, el favorecido deberá continuar en la condición jurídica en que se encuentre.

  7. Esta sala debe advertir que, en la parte final del informe de la jueza ejecutora, esta consignó "... hago constar que se presenta certificación del expediente completo y no solo de los pasajes solicitados debido a la negativa del secretario quien no quería proporcionar el expediente solicitado ni mucho menos certificarlo siendo la condición para proporcionar la copia del expediente que corriera por mi propia cuenta el costo de la fotocopia del mismo..." (sic).

    Ante ello, esta sala debe señalar que, según el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, una vez presentada satisfactoriamente la solicitud de hábeas corpus por parte de quien se considera vulnerado o amenazado en su derecho de libertad o cualquier otra persona, debe decretarse auto de exhibición personal a favor de aquel, y para ejecutar el mismo este tribunal debe nombrar un juez ejecutor. Este último, según los artículos 43, 44, 45 y 46 de la mencionada ley, es una persona de confianza del tribunal cuyo deber es intimar a la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el favorecido, para que le exhiba al mismo y la causa respectiva, y le manifieste las razones de la restricción o encierro.

    Es decir que existe un mandato legal que faculta al juez ejecutor a intimar a la autoridad referida, en los términos ya indicados, y correlativamente obliga a la autoridad a responder a los requerimientos de aquel, todo con el fin de permitir el normal desarrollo del proceso constitucional y en consecuencia que este tribunal provea una respuesta adecuada a la protección de los derechos fundamentales que con el mismo se protegen. "Lo que en todo caso esta S. debe resaltar, es el respeto a la autoridad de la figura del Juez Ejecutor y a la cooperación que debe prestársele para que éste cumpla con su mandato y se pronuncie sobre ilegalidad o no de la restricción a la libertad que se investiga" (sobreseimiento HC 2-W-96, de 20-1-1997).

    En complemento de lo anterior, hay que destacar lo establecido en el artículo 74 de la ley señalada, el cual en lo pertinente establece que no existe autoridad ni fuero privilegiado en esta materia, lo cual confirma la obligación ineludible de cualquier autoridad de coadyuvar con la labor del juez ejecutor, permitiéndole desarrollar todas las diligencias ordenadas por este tribunal, sin que exista razón alguna para eximir de tal obligación al Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico (ver, en similar sentido, resolución HC 21-2010, de fecha 10/3/2010).

    Ante el comportamiento descrito por la jueza ejecutora -referido a la renuencia del secretario de la aludida sede judicial de atender sus requerimientos y de proporcionarle las certificaciones que esta sala ordenó le fueran entregadas- es necesario que la autoridad demandada se pronuncie respecto a las actuaciones denunciadas por aquella, para determinar la responsabilidad correspondiente.

  8. Respecto a la notificación de esta resolución a la pretensora, esta debe llevarse a cabo a través del telefax señalado en escrito presentado el siete de febrero de este año.

    Sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación a través de dicho medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 20, 141, 171 y 181 inciso 2° del Código Procesal Civil y M.; esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a favor del señor H.V.C.R., por haberse lesionado sus derechos fundamentales de defensa y libertad física por parte del Juzgado de Paz de Ciudad Arce.

    2. Continúe el imputado en la condición jurídica en que se encuentra, por haber cesado los efectos del acto de restricción a la libertad física declarado inconstitucional en esta sentencia.

    3. S. al Juzgado de Primera Instancia de S.J.O. informe en el que se pronuncie respecto a las actuaciones ilegales denunciadas por la jueza ejecutora acontecidas en el acto de intimación, que han sido relacionadas en el considerando VII de esta resolución.

    4. N. a la peticionaria, al Juzgado de Paz de Ciudad Arce y al Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico.

    5. C. también esta resolución a la licenciada M.I.V.M. de R., quien en su calidad de jueza suplente del Juzgado de Paz de Ciudad Arce, emitió el acto declarado inconstitucional y participó en este proceso de hábeas corpus, presentando sus alegatos de defensa.

    6. A. oportunamente.

    J.B.J..------------ E.S.B. R.-----------FCO. E.O.. R.-------R.E.G.------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------

    E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR