Sentencia nº 10-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia10-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

10-APL-2012

Cámara Primera de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Agente Auxiliar del F. General de la República licenciado H.E.M.S., en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil once, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Ordinario Individual de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada A.d.C.B. de E., en nombre y representación de la trabajadora A.M.C.M. de B., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación de la trabajadora M. de

B., las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas A.d.C.B. de E. y Karla Milady R.

R., y en representación del F. General de la República, el licenciado H.E.M.S. En esta instancia los licenciados R.R., y M.S. en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que la Defensora Pública Laboral, licenciada A.d.C.B. de E., actuando en nombre y representación de la trabajadora A.M.C.M. de B., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representada ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, por medio de sistema de contrato por servicios personales, el día dieciséis de julio de dos mil cinco, con el cargo de Seguridad de Centros Penales I, desarrollando sus labores en el Centro Penal de Seguridad de Apanteos, ubicado en final once avenida norte, carretera a Metapán, contiguo a Ministerio de Hacienda, S.A., Departamento de S.A.; las cuales consistían en brindar seguridad al lugar donde desarrollaba sus labores, servicio por el cual devengaba un salario mensual de Trescientos Setenta y Siete Dólares Mensuales, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con un horario de trabajo de siete y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde de lunes a domingo, descansando dos días a la semana sin especificar que día. De igual forma manifestó, que el día catorce de diciembre de dos mil diez, el señor O.E.M.R., quien tiene el cargo de D. del Centro Penal, le entregó a la trabajadora una nota con fecha diez de diciembre de dos mil diez, firmada por la licenciada M.P.S., en su calidad de J. de la Unidad de Personal, por medio de la cual se le comunicaba que su contrato de trabajo ya no le sería renovado, y que finalizaba el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, hecho que ocurrió en el lugar de trabajo de su representada.

Para la licenciada A.D.C.B.D.E., las labores que realizaba su representada son de carácter continuas y permanentes, en la institución para la cual prestaba sus servicios, razón por la que considera que alegar la terminación de la relación laboral por el vencimiento del plazo del contrato, de conformidad al Art. 25 del C. de T., va en contra de lo dispuesto en los Arts. 3 Y 219 inciso segundo de nuestra Carta Magna, sobre el derecho constitucional de tener un trabajo digno y el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a su representada. Finalmente pidió se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representada la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

1.2. Admitida que fue la demanda luego de ser modificada en el sentido que se consigno erróneamente atribuyéndole el despido a la Licenciada M.P.S., en su calidad de Jefe de Personal, siendo lo correcto que la licenciada referida le entregó una nota con fecha diez de diciembre de dos mil diez, firmada por el licenciado D.M.M.R., en calidad de D. General de Centros Penales. Se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar de la F.ía, que no tenía instrucciones para ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante de la trabajadora presentó prueba documental consistente en certificación de expediente personal laboral de la señora A.M.C.M.D.B., contenida a fs.34 a 131p.p. y solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado rindiera Declaración de parte contraria; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo el licenciado H.E.M.S., por lo que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Primera de lo Laboral, tal como consta en el auto de las doce horas y treinta y cinco minutos del día veintitrés de agosto de dos mil once, que corre agregado a folios 139 p.p. Finalmente el Agente Auxiliar del F. General de la República, opuso y alegó las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, Terminación de Contrato por expiración de plazo, y la de no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional y para probarlas agrega los documentos contenidos a fs. 25 a 29 p.p. que consisten en certificaciones de contrato de la trabajadora con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y nota de abono de pago de aguinaldo del año dos mil diez; así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

1.3. La Cámara sentenciadora, en su fallo Condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; y salarios caídos en esa instancia, basando su fallo en la prueba documental presentada y en los elementos resultantes de la incomparecencia del F. General de la República a realizar la declaración de parte solicitada por la parte actora.

1.4. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado H.E.M.S., recurre en apelación y manifiesta su inconformidad en dos aspectos: 1) Que la Cámara sentenciadora valoró erróneamente las excepciones alegadas, para el caso en relación a la Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, expresa que los Magistrados de la Cámara se limitaron a analizar el criterio jurisprudencial de esta S. y para esta excepción el impetrante considera que la contratación de servicios personales 76/2010, con plazo del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, firmado por la trabajadora con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con el cargo de «SEGURIDAD DE CENTROS PENALES II [sic]» quedó sujeta a la Carrera Administrativa regulada por la Ley de Servicio Civil, y que dicho contrato emana de una actividad de naturaleza administrativa basado en los Arts. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos vigente, autorizado por el Ministerio de Hacienda, por lo que no le es aplicable el Código de Trabajo, por ser el demandante un servidor público, ya que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, actuó bajo su imperium o autoridad por lo que no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, Art. 2 literal b) , sino está sujeto a la Ley reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, volviendo incompetente a la Cámara Primera de lo Laboral para conocer las pretensiones de la demandante; 2) Excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo del Contrato. Argumenta el recurrente con relación a esta excepción, que de conformidad a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, se estableció que el plazo del contrato era del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por lo que habiendo vencido el plazo del contrato, se dio por terminado el mismo, por lo que, no se está en presencia de un despido, como lo alega la parte pretensora en su demanda puesto que lo ocurrido simplemente fue la finalización del contrato, y la institución únicamente ejerció su derecho a no prorrogar el contrato relacionado, lo cual se realizó tomando en consideración que la relación laboral con la señora A.M.C.M. de B., tenía un plazo determinado conforme al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y al finalizar el mismo se tomó la decisión de no prorrogarlo. Por lo anteriormente solicita se tenga por expresado agravios y revoque la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral.

1.5. La licenciada K.M.R.R., en su calidad de Defensora Pública Laboral de la trabajadora A.M.C.M.D.B., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida está apegada a derecho y que se ha condenado a la parte demandada conforme los medios probatorios aportados y que la relación jurídica de su representada es meramente laboral y de carácter indefinido y fue despedida sin justa causa. Por lo expuesto solicita se confirme la sentencia venida en apelación por estar apegada y conforme a derecho.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1. De las inconformidades planteadas por el licenciado H.E.M.S., se realizará el análisis respectivo, basado en la errónea valoración de dos excepciones atribuidas a la Cámara Primera de lo Laboral.

2.2. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamentó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta S., se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de S.rios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral, en el mismo sentido expresado por la Cámara Primera de lo Laboral.

2.3. Para el caso, la relación laboral que unió a la demandante, señora A.M.C.M.D.B., con el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I emana de un Contrato de prestación de servicios Personales, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en dicho Ministerio en donde la trabajadora demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo desempeñado está claramente excluido del conocimiento de la Ley de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 literal "k"; ni le es aplicable el beneficio de estabilidad contenido en la reforma de la disposición mencionada a pesar de haber sido contratado antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve y en cuanto a la Ley Reguladora de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la S. aclara, que tales disposiciones regulan un procedimiento para garantizarle a los Empleados Públicos excluidos el Derecho de Audiencia, facultando a la Autoridad o funcionario demandar al empleado para removerlo o destituirlo por causas legales, presupuestos que no reúne el presente caso y en tal sentido se concluye, que no existe el agravio alegado por el Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

2.4. Con respecto al punto de agravio sobre la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, es necesario resaltar que de conformidad al Art. 25 C. de T., los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se considerarán celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación; la estipulación de plazo sólo tendrá validez:

  1. Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva; y a falta de estipulación de plazo, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

    2.5. En ese sentido, el argumento del apelante en cuanto a que la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo es procedente, porque no existió despido sino cesación de funciones por expiración del plazo del contrato, a juicio de esta S., debe desestimarse, dado que desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante en el cargo de Seguridad de Centros Penales 1, tengan carácter de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la jurisprudencia considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de servicio.

    En cuanto a la cita de Jurisprudencia Constitucional, a la que el impetrante hace referencia argumentando que es procedente, porque el trabajador no fue despedido, sino que su contrato finalizó y no fue prorrogado; y hace alusión al criterio de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la estabilidad laboral durante el plazo de vigencia del contrato es decir, que su estabilidad laboral como empleado público solo subsiste durante la vigencia de este; por lo que una vez finalizado el mismo, el empleado deja de tener estabilidad laboral.

    2.6. Refiriéndonos al criterio pre-citado, cabe señalar que la S. de lo Constitucional, a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo dos- dos mil once, se adhiere al criterio de este tribunal, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter continuo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo, a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, cuando este cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral, por haber sido realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del Principio del Contrato Realidad que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, y en vista de lo anterior, no ha lugar al agravio señalado por el apelante.

    Una vez analizados los puntos de agravio señalados por el apelante; y previo a emitir pronunciamiento, esta S. aclara, que la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, se basó en la prueba documental aportada y en los hechos resultantes de la Declaración de Parte contraria y para el caso de esta última este tribunal es del criterio que los elementos resultantes de la Incomparecencia del F. General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M., dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existiría un vínculo entre la declaración que rendiría y los hechos controvertidos en el proceso, por lo cual se desestima en el presente proceso.

    2.7. No obstante, para esta S. se encuentran plenamente probada la relación laboral y la existencia del contrato de trabajo entre patrono y trabajadora, con la Constancia de trabajo de la señora A.M.C.M.D.B., que corre agregada a folio 7p.p., emitida el día seis de enero de dos mil once, por la licenciada M.P.S., en su calidad de J. de la Unidad de Personal, de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que la trabajadora ANA MIRIAM CAROLINA M.

    DE B., trabajó desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I para el referido Ministerio, desde el día dieciséis de julio de dos mil cinco, hasta el treinta y uno de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de trescientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América; documento que aporta suficientes elementos probatorios en cuanto al vínculo laboral entre las partes.

    El contrato de trabajo y sus condiciones, se probó con la certificación de contrato 76/2010, firmado por el licenciado M.S.R., en calidad de S. General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de fecha catorce de enero de dos mil once.

    2.9. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota de no renovación de contrato de la trabajadora A.M.C.M.D.B., suscrita por el licenciado D.M.M.R., en su calidad de D. General de Centros Penales, que corre agregada a folio 36 p.p. debidamente certificada por el licenciado M.S.R., en calidad de S. General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, por medio de la cual se le informó a la trabajadora que con instrucciones del señor Ministro de dicha Institución, el Contrato de Prestación de Servicios Personales celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, no sería renovado; y que en virtud de ello el referido contrato terminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; así mismo corre agregado a fs. 8 p.p. Oficio 0172/11, remitido por la licenciada M.P.S., en calidad de J. de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales al licenciado M.A.V.E., C.L., de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría General de la República, informando que el contrato de la Señora ANA M.C.M.D.B., con dicho Ministerio no fue renovado y que no existió despido sino finalización del plazo. La calidad de R.P. con la que actuó licenciado D.M.M.R., se presume tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

    En razón de lo anterior, la S. concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.

    2.10. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no lleva aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Yen vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se absolverá al demandado de la condena impuesta, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación; y con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama la trabajadora demandante, es necesario aclarar, que esta S. considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, y en vista que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y constando el documento que prueba el pago de tal prestación agregado a folios 29 p.p. es procedente revocar la sentencia del Aquo con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y absolver al demandado en cuanto al pago de esa prestación accesoria7, por no asistirle el derecho a la parte actora para hacer dicho reclamo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T.; y 212,216,217 Y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

  2. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil once, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, y los salarios caídos en esa instancia; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación y aguinaldo proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tales pretensiones; y, e) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 251.33), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

    En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGAS E SABER.

    -------M.F.V..-----M. REGALADO.-----O.BON. F--------.PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----SRIO------RUBRICADAS.

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