Sentencia nº 177-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia177-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

177-2013

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día veintitrés de abril de dos mil catorce.

  1. 1. El ciudadano O.D.P. expresa que "... [e]n vista de que mediante [resolución de 29-XI-2013, Inc. 155-2013] habéis manifestado vuestro criterio en este tema y considerando [1]a alta calidad profesional que os caracteriza, así como garantía de una independiente administración de justicia, con el mayor respeto apelo a vuestra sabiduría para que si consideráis oportuno os excuséis de conocer en este proceso".

    1. A.S. esta petición, lo primero que debe quedar claro es que esta S., y no el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es el tribunal competente para conocer y resolver en los casos de recusaciones colectivas de los magistrados de la Sala de lo Constitucional.

    Primero porque dichos magistrados son designados en forma exclusiva, directa y específica por la Asamblea Legislativa y esto les confiere una legitimidad democrática reforzada o particular. Esa forma de designación implica que solo el Legislativo puede realizarla (art. 174 inc. Cn.) y que solo los magistrados designados por ese órgano pueden integrarse al tribunal, para cumplir sus funciones de control de constitucionalidad. En consecuencia, si se permitiera que otro tribunal, como Corte Plena, designara magistrados para esta Sala a causa de una recusación colectiva de sus miembros, se habilitaría la integración de un tribunal cuyos magistrados carecerían de la legitimidad democrática específica que establece la Constitución (auto de 27-IV-2011, Inc. 16-2011).

    Segundo pues, con base en el art. 12 inc. de la Ley Orgánica Judicial, debe entenderse que el llamamiento a los suplentes es la consecuencia directa e inmediata de una decisión estimatoria sobre el fundamento de la causa de inhabilitación de un magistrado, por lo que la competencia para realizarlo es inherente a la decisión de fondo sobre el incidente orientado a apartar del proceso a uno de los integrantes del tribunal. Una opción interpretativa que separe la competencia para conocer de una recusación, de la competencia para llamar al suplente respectivo, convertiría a esta última en una actividad meramente operativa, además de dilatoria, contraria al carácter concentrado y unitario de la decisión sobre una causa de inhabilitación. Por ello, es razonable entender que la disposición aludida establece la competencia de este tribunal para decidir por sí mismo el mérito de las recusaciones planteadas en relación con los magistrados que la integran.

    1. Ahora bien, la necesidad de acudir a la integración del tribunal por los magistrados suplentes, para resolver sobre una recusación (o petición de abstención -tal como lo ha hecho el actor de este proceso-), no puede ser determinada en forma automática e irreflexiva, mediante cualquier petición en ese sentido. Al respecto, esta S. ha expresado que "[l]a actividad profesional del juez debe efectuarse bajo las características de imparcialidad e independencia, como derivaciones de su vinculación a la Constitución y a las leyes" (sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99).

    La imparcialidad consiste en que el juez aplique el derecho por las razones que el derecho proporciona y no por influencias extrajurídicas derivadas del proceso -de la interacción del juez con las partes procesales o con el objeto de decisión-. En tal sentido, se ha dicho que la imparcialidad es una "regla excluyente de segundo orden", es decir, la regla de seguir las reglas sin influencia de la pasión, el interés o la ideología, de modo que las normas jurídicas constituyan el único móvil legítimo de las decisiones judiciales. Las razones de la decisión (los argumentos que la justifican) deben coincidir entonces con los motivos -en sentido psicológico- de la decisión -las causas que la explican- (itálicas nuestras) (sentencia de 14-XII-2012, Inc. 11-2009).

    El ordenamiento jurídico comprende supuestos específicos en los que se estima que la imparcialidad judicial resulta afectada, junto con ciertas cláusulas abiertas o generales que (en armonía con la estructura normativa de principio que tiene la imparcialidad) permiten una adaptación casuística futura a nuevas circunstancias que podrían dañar la confianza social en que los jueces deciden por las razones del derecho y no por motivos ajenos a este. Dos instituciones procesales vinculadas con la imparcialidad, con la recusación y la abstención. Mediante estas no solo se provee de seguridad jurídica a los sujetos que intervienen en el proceso, relativa a que ellos serán juzgados desde las razones suministradas por el Derecho; además, con ello se protege la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas.

    En realidad, lo que hace esta S. cuando decide aceptar una causal de recusación o de abstención es reconocer que, de no apartarse, las decisiones que suscriba el magistrado recusado o que pretende abstenerse podrían ser vistas como motivadas por razones distintas a las provistas por la Constitución y las leyes. Por ello, las decisiones justificadas en Derecho no pueden considerarse como una causal que afecte a la imparcialidad en otros procesos posteriores. Haber emitido un auto o sentencia con anterioridad, en un proceso distinto, no puede considerarse como una "exteriorización de opinión" que motive o justifique una recusación o abstención de quienes la han suscrito, sencillamente porque se supone que esa decisión estuvo fundada en razones proporcionadas por la Constitución y las leyes, y no en otros motivos.

    La tesis abstracta que parece sostener el ciudadano O.D.P., relativa a que la adopción de una decisión implica una "manifestación de criterio" en relación con la interpretación de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn., carece, por sí sola, de razonabilidad (en los términos indicados en el art. 52 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil). La fundamentación de un precedente no significa un adelanto de criterio porque no expresa una solución del caso concreto (ni siquiera en la ratio decidendi) que deberá ser resuelto con posterioridad. Lo que se determina en un precedente son las premisas o razones que servirán de base para la solución de casos futuros. La interpretación que esta Sala hace sobre una disposición constitucional no es un criterio o una opinión personal de sus magistrados, de las que pueda presumirse o considerarse una especie de vínculo "particular" con el objeto o los intervinientes del proceso. De modo que el actor no ha dado razones suficientes para considerar aceptable su sospecha, sino que, sin ninguna fundamentación objetiva, asume que ello puede poner en duda la imparcialidad de los magistrados de este tribunal.

    Si se lleva hasta sus últimas consecuencias, de aceptarse la tesis del pretensor, se incurría en un sin sentido: se tendría que descartar la tesis de que una misma conformación subjetiva de la Sala de lo Constitucional pueda revisar sus propios precedentes. Por ello, la solicitud de "excusa" debe ser rechazada sin trámite alguno.

  2. Ahora es pertinente pasar a examinar el contenido de la demanda.

    El ciudadano O.D.P. solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 152 letra d. del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, de 26-VII-2013 (o "CE"), porque, en su opinión, contraviene el contenido normativo de los arts. 3, 127 ord. 2°, 152 ord. 7° y 246 inc. 1° de la Constitución ("Cn.", en adelante). Al respecto, esta Sala considera:

    La disposición impugnada establece:

    "Art. 152.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos mencionados en este artículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para inscripción: d. Solvencia del Impuesto Sobre la Renta y finiquito, certificación o constancia extendida por el presidente de la Corte de Cuentas de la República, de no tener pendiente al momento de la solicitud, sentencia ejecutoriada, la

    cual deberá ser extendido a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud".

    1. En síntesis, el actor sostiene que la finalidad de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn. es que "... la persona que aspirara a la presidencia de la República fuese una persona que al administrar bienes del estado, no tuviere señalamiento alguno que hacerle, dando lugar a que dicha persona fuera digna de confianza, pues se trata de la primera magistratura del estado y por ello muy claramente se refirió al finiquito de cuentas y no finiquito de sentencias..." (resaltado suprimido). Agrega que el primero "... no es otra cosa que una solvencia absoluta, en el sentido de que la persona solicitante ha administrado bien los bienes que [se] pusieron a su [disposición] para administrarlos [...] y al extender simplemente un finiquito, no estamos ciertos a qué tipo de

      [f]iniquitos se refiere".

    2. Además, sostiene que el art. 152 letra d. CE viola el principio de igualdad (art. 3 Cn.). Al respecto, expresa que dicha disposición se emitió "... con la intención de brindar una ventaja procesal a aquellos candidatos que, tendiendo aún cuentas pendientes con la Hacienda Pública, pretenden presentarse como candidatos a cargos de elección popular, cuando el constituyente ha dejado consignado con toda claridad en el art. 127 ord. 2° que quienes hayan manejado o administrado fondos públicos, deberán tener el finiquito de sus cuentas, como condición sine qua non para poder ser inscritos como candidatos y poder presentarse de nuevo ante el electorado".

      En este punto alude a la candidatura presentada por el señor N.N.Q.G. y, al respecto, expresa que dicho individuo "... tiene juicios de cuentas pendientes en la Corte de Cuentas por su gestión de 2009 a 2012, y si saliere condenado en alguno de ellos, su candidatura sería inconstitucionalidad por haber sido inscrita en el finiquito de cuentas que exige la Constitución..." (resaltado suprimido). Este hecho, continúa explicando, produce una desigualdad entre los contendientes porque, "... mientras un funcionario o exfuncionario que terminó su gestión o mandato sin cuentas pendientes con el erario nacional, ni juicio de cuentas en trámite y sustanciación en la Corte de Cuentas de la República, tendrá que enfrentarse con un adversario o competidor electoral que está siendo procesado por esos hechos o situaciones y que [...] lo habilitan [...] para presentarse a [la] contienda electoral..." sin tener en cuenta el "finiquito de sus cuentas".

    3. Por último, el demandante manifiesta que, "... al venir a pedir que la Sala declare inconstitucional el art. 152 literal d) [CE], [por violación] a los artículos 152 No 7 y 127 No 2 de la Constitución, lo hago reivindicando el [p]rincipio de [s]upremacía [c]onstitucional..." (art. 246

      Cn.).

  3. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad del actor es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    La pretensión de inconstitucionalidad debe plantear un contraste entre normas, de modo que su fundamento exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de dicha pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. El fundamento de una pretensión tampoco puede reproducir exactamente los mismos argumentos que con anterioridad han sido aducidos y que esta S. ha descartado en un análisis limitar; estos, en principio, deben ser diferentes para que el tribunal examine la petición. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  4. La fundamentación de la demanda se basa en tres motivos de inconstitucionalidad que se traducen en la violación: (1) a los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn.; (2) al art. 3 Cn.; y (3) al art. 246 inc. Cn. El análisis de la procedencia de la pretensión se hará con respecto a cada una de las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control.

    1. A. En relación con la supuesta contravención a los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn., esta S. observa que el actor, en el fondo, lo que hace es poner de manifiesto su desacuerdo con la regulación legal (art. 152 letra d. CE) de otros documentos que pueden ser presentados para la inscripción de una candidatura presidencial, en lugar del finiquito. Se sostiene que el finiquito que exige la Constitución para poder ser inscrito como candidato presidencial es un "finiquito de cuentas" (es decir, una "solvencia absoluta" de que el solicitante "ha administrado bien los bienes que [se] pusieron a su [disposición] para administrarlos"), no un "finiquito de sentencias".

      Este alegato guarda una semejanza relevante con el aducido por él mismo en el proceso de inconstitucionalidad 155-2013. En dicho proceso, dicho ciudadano sostuvo que, de acuerdo con los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn., no puede presentarse como candidato a la Presidencia de la República el que haya manejado fondos públicos, mientras no haya obtenido el finiquito. Sin embargo, el art. 152 letra d. CE permite que, en vez del finiquito, se presente una constancia extendida por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República de no tener pendiente sentencia firme. El cotejo entre uno y otro alegato demuestra que, en el fondo, el reproche que ahora se hace a la disposición legal precitada es el mismo que se le hizo en la Inc. 155-2013.

      1. En el proceso de Inc. 155-2013 este tribunal determinó que, si bien el art. 152 ord. 7°, en relación con el 127 ord. 2° Cn., estableció el requisito del finiquito para los candidatos a P. de la República, ello no impide que la ley pueda regular supuestos distintos a los previstos expresamente por el Constituyente. La creación legislativa de supuestos de hecho o condiciones de aplicación diferentes a los regulados en la Constitución no entraña una transgresión a esta. Para justificarlo, se adujo un argumento ostensivo hipotético. Se dijo que si se toma en consideración la circunstancia que, por ejemplo, a un aspirante que todavía está en el ejercicio de un cargo público, o que no estándolo tiene un juicio de cuentas pendiente de resolución -lo cual no debe limitarle su derecho al sufragio pasivo-, es imposible material y temporalmente extenderle de inmediato un finiquito. A diferencia de esta apreciación, el actor entendió -y aún lo sigue haciendo- que el art. 127 ord. 2° Cn. contiene un mandato definitivo: que al TSE le está ordenado inscribir solo a los candidatos que presenten el finiquito. Y este solo puede referirse a una gestión concluida y a una ausencia completa de reparos -pendientes de cumplimiento o de resolución-, y se debe presentar necesariamente durante la postulación al cargo.

        Asimismo, se consideró que el art. 152 ord. 7° Cn. solo regula los casos en los cuales a un aspirante se le puede extender el finiquito, que son los de aquellos que ya cesaron en el cargo y no tienen ningún juicio de cuentas pendiente de cumplimiento o de resolución. Por ello, debe admitirse que cae dentro de lo constitucionalmente posible el que el legislador regule casos en los que no es razonable exigir el finiquito a un aspirante. En el supuesto del que parte el art. 152 letra

        d. CE, es decir, el del candidato que recién ha cesado en su cargo, el legislador ha tenido en cuenta la realidad normada: que no depende del candidato la celeridad del juicio de cuentas. En consecuencia, se concluyó que "... la regulación del art. 152 letra d. CE es constitucionalmente posible".

      2. La atribución de fuerza vinculante y el carácter de fuente del Derecho a la jurisprudencia emitida por este tribunal han modificado sustancialmente el sistema de fuentes del Derecho salvadoreño. El precedente o autoprecedente es una parte de toda la resolución o sentencia constitucional, en la cual se atribuye un significado a una disposición contenida en la Constitución. Aquí es donde se determina qué es lo que el texto constitucional prescribe en cada caso concreto, a partir de sus cláusulas indeterminadas. Si el precedente es una parte de la jurisprudencia, su obligatoriedad se incorpora en el sistema jurídico. En nuestro caso se ha afirmado que "... la jurisprudencia constitucional es parte [del sistema de fuentes del Derecho] y, por tanto, de obligatoria observancia para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico" (auto de 23-XI-2011, Inc. 11-2005).

        Salvo el caso específico de la sentencia proveída en el proceso de inconstitucionalidad (art. 183 Cn.), el reconocimiento del precedente constitucional en El Salvador ha sido obra principalmente de la jurisprudencia constitucional. En el mismo auto de Inc. 11-2005 se ha dicho que "... los aplicadores -jurisdiccionales o administrativos- deben cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a las disposiciones constitucionales, así como en los pronunciamientos contenidos en las sentencias estimatorias o desestimatorias de inconstitucionalidad [...] Lo mismo sucede en los casos de la interpretación de los contenidos de los derechos fundamentales por medio de los procesos de amparo y hábeas corpus".

        La aplicación de los precedentes a casos futuros exige del tribunal determinar qué parte de la justificación de la resolución o sentencia es la que tendrá fuerza vinculante para las decisiones que se pronuncien posteriormente. Naturalmente, ello exige estar en presencia de un caso que tenga similitudes relevantes con el que ya fue decidido. Como jueces de la Constitución, los integrantes de esta S. tienen la obligación de ser consecuentes con sus propias decisiones. Ello deriva no solo de elementales consideraciones de igualdad (pues dos casos semejantes deben ser resueltos de la misma manera por un mismo tribunal), sino también de la seguridad jurídica (porque las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles). Cuando un tribunal pronuncia una decisión, debe estar dispuesto a mantener en lo sucesivo la jurisprudencia anterior y, además, a resolver los siguientes casos que presenten semejanzas relevantes, en el mismo sentido.

      3. En el presente caso, esta Sala mantiene la justificación que apoya la interpretación de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn. que se hizo en la Inc. 155-2013. Sobre esto, el actor de este proceso no adujo ningún argumento o razón diferente que motivara la revisión del precedente sentado en la citada resolución. En consecuencia, el ciudadano O.P. efectuó nuevamente una interpretación incorrecta de las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control y, por ello, no configuró adecuadamente su pretensión de inconstitucionalidad, debiéndose declarar improcedente.

    2. Con respecto a la violación del art. 3 Cn., el ciudadano P. aduce que el art. 152 letra

      d. CE coloca en "ventaja procesal" a los candidatos que tengan cuentas pendientes con la Hacienda Pública, con respecto a los que no la tienen y que presentan un finiquito. De ello se interpreta que, para el actor, la citada disposición legal brinda un trato igual injustificado a dos supuestos que, por ser distintos -candidato con finiquito y candidato sin finiquito-, merecen un trato distinto. Este planteamiento contiene un déficit argumental que impide conocer el fondo del contraste que se ha querido plantear. El pretensor cuestiona la supuesta "diferenciación" normativa que el legislador ha introducido entre los candidatos con finiquito y candidatos sin finiquito, pero lo hace sin argumentar porqué, en su opinión, en tal caso se debería brindar un trato paritario a los candidatos relacionados.

      Como se ha tenido ocasión de apuntar, las disposiciones constitucionales se caracterizan por su indeterminación, situación que plantea la necesidad de que el intérprete construya respuestas a cada caso concreto (sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16-2012). Esta necesidad deriva no solo del citado carácter indeterminado de los enunciados constitucionales, sino también del hecho de que así lo ha impuesto el legislador. El art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales exige que, además de citar los artículos pertinentes de la Constitución que se consideran infringidos por el precepto objeto de control, se aduzcan los "... motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad...". Este artículo demanda del ciudadano un esfuerzo de argumentación sobre la confrontación internormativa, para plantear válidamente una pretensión de inconstitucionalidad.

      En esta clase de proceso existe, pues, la obligación del demandante de argumentar. Esta actividad se acentúa cuando se alega violación a la igualdad (art. 3 inc. Cn.). Aquí el objetivo del ciudadano ha de ser siempre el de argumentar racionalmente la concurrencia de los elementos de la pretensión por infracción a la igualdad, esto es: (i) si el precepto contra el que se dirige su pretensión contiene una desigualdad por equiparación o diferenciación; (ii) el criterio objetivo con arreglo al cual hace la comparación, debiendo precisar entre cuáles sujetos o situaciones ocurre la desigualdad; (iii) la inexistencia de una justificación para el trato equiparador o diferenciador; y (iv) la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, en virtud de la igualdad o desigualdad advertida (resolución de 11-I-2013, Inc. 98-2012).

      Pues bien, en supuestos como el presente, la actividad argumental a cargo de los actores consiste en dar razones que hagan aceptable la tesis de que el legislador ha emitido una regulación igual e injustificada para los candidatos con finiquito y candidatos sin finiquitos. No obstante, el peticionario no han formulado una argumentación suficiente de contraste del art. 152 letra d. CE con el art. 3 inc. Cn.

      En efecto, la impugnación de una disposición por violación a la igualdad no puede plantearse en términos autónomos. La igualdad es un concepto relacional. Un sujeto o una situación jurídica son iguales o desiguales en comparación con otro sujeto u otra situación jurídica, según sea el caso. De esta manera, el peticionario no puede pretender que se examine de fondo su solicitud si en su demanda no aclara cuál es la consecuencia perniciosa o perjudicial que se produce con la regulación del supuesto de "candidatos sin finiquitos". El interesado se limita a indicar que existe un trato discriminatorio en la ley, pero no justifica dicha afirmación, lo que tendría que hacer aportando las razones por las que los dos supuestos en juego -candidato con finiquito y candidato sin finiquito- no son equiparables. Dado que el fundamento de la pretensión ha quedado indeterminado, esta deberá declararse improcedente.

    3. A. Por último, en lo atinente a la violación al principio de supremacía constitucional (art. 246 inc. Cn.), este tribunal ha afirmado que es un supuesto de improcedencia de la pretensión de inconstitucionalidad argumentar que una fuente del Derecho es inconstitucional porque, al transgredir un precepto constitucional, también resulta conculcada otra disposición constitucional. Desde una dimensión formal o lógica, este tipo de razonamiento no es aceptable, pues admitirlo implicaría a la vez aceptar como válido un razonamiento falaz cuya conclusión está incluida en una de sus premisas, situación que nos llevaría a un absurdo (auto de 20-XI-2013, Inc. 163-2013).

      Pero también, desde una perspectiva material, ese razonamiento tampoco es aceptable. El principio de supremacía constitucional proscribe que una norma de rango inferior contravenga lo dispuesto en una norma de rango constitucional. Sin embargo, si el criterio de análisis o enjuiciamiento en un proceso de inconstitucionalidad viene proporcionado por la Constitución, tal jerarquía no es un canon idóneo para realizar esta actividad de control. Por definición, en todo proceso de inconstitucionalidad subyace un problema o conflicto de jerarquía normativa. La contradicción entre una norma legal y una norma constitucional no equivale a una mera transgresión por norma de rango inferior a lo establecido en otra de rango superior (constitucional), sino a la pura y simple inconstitucionalidad de la norma legal. En consecuencia, la eventual inconstitucionalidad de la norma cuestionada derivaría, en su caso, de la transgresión al contenido normativo de una disposición constitucional diferente a la del art. 246 inc.1° Cn.

      1. En el presente caso, el razonamiento del ciudadano P. es circular. En lugar de justificar la contravención directa del contenido normativo del art. 152 letra d. CE y el contenido normativo de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn., el actor asume de modo tautológico su incompatibilidad con lo prescrito por el art. 246 Cn. A su entender, la violación al principio de supremacía constitucional (art. 246 Cn.) se produce porque el art. 152 letra d. CE contraviene los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 2° Cn. Y en vista de que este razonamiento circular del actor deja indeterminado el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad, esta deberá declararse improcedente.

  5. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los arts. 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Sin lugar la solicitud de "excusa" que el ciudadano O.D.P. ha formulado con respecto a los magistrados de esta Sala de lo Constitucional.

    2. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano O.D.P., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 152 letra "d" Código Electoral, porque, a su juicio, infringe el contenido normativo de los arts. 3, 127 ord. 2°, 152 ord. 7° y 246 inc. 1° de la Constitución.

    3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    4. N..

    --------------------J.B.J.--------------F.M.---------R.E.G.----------FCO. E.O.R.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.---------

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