Sentencia nº 316-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia316-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerecho a recurrir, presunción de inocencia, defensa, con incidencia en la libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

316-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día veintitrés de abril de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora E.B.J.G., procesada por el delito de extorsión agravada, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria refiere que en el proceso penal instruido en su contra, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador emitió un fallo condenatorio en su contra "sin que hasta este momento se me haya dado lectura de la sentencia. por lo que la misma no a quedado firme y en ese sentido mi situación jurídica no a quedado definida lo que significa, que aun me encuentro guardando detencion provisional pero esta ya a excedido del limite maximo establecido, por la ley es por eso q' esta medida cautelar se a convertido en una detención ilegal (...) guardo detención en el centro de Readaptación para Mujeres Ilopango desde hace veintesiete meses sin que se haya definido mi situación jurídica..."(mayúsculas suprimidas)(sic).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor a C.A.H.C., quien en su informe indicó: "...La medida cautelar de Detención Provisional fue impuesta por el Juzgado Especializado de Instrucción, el día 19 de mayo del año dos mil once. El día 12 de junio del año dos mil doce el tribunal Especializado de Sentencia 'A' condenó a la señora E.B.J.G. a cumplir una condena de 10 años de cárcel por el delito de Extorsión Agravada; pero la jueza S.R. sólo dictó el fallo condenatorio, Pero como se pudo verificar en el Expediente N° 165-A-2012, no se ha redactado sentencia, es decir, sólo se han pronunciado el fallo, pero no hay sentencia escrita (...) el suscrito Juez Ejecutor, concluyó el presente dictamen afirmando que existe la vulneración constitucional alegada por la solicitante; ya que, se ha cumplido 29 meses desde la imposición de la medida cautelar de detención provisional, y aunque se ha celebrado Vista Pública, se ha dictado sólo el fallo, pero por no existir una sentencia escrita, se le han vulnerado derechos constitucionales y fundamentales (...) Se hace referencia a las certificaciones de los pasajes del proceso penal que fueron requeridos por la Sala de lo Constitucional, haciendo lo propio el Juez ejecutor, solicitándolas el día diecisiete de octubre, pero no fueron entregadas por el Tribunal Especializado de Sentencia 'A', y por las siguientes razones: 1. No funcionaba la fotocopiadora el día dieciocho de octubre del corriente año; 2. El día lunes veintiuno nuevamente fueron negadas alegando la misma excusa. Por lo tanto, se solicitó anexarlas al informe que debe rendir dicho Tribunal a la Sala de lo Constitucional..." (Mayúsculas omitidas) (Sic).

  3. Antes de iniciar el examen de constitucionalidad del reclamo planteado, es necesario hacer una relación de lo sucedido en el presente proceso, respecto a la conducta mostrada por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador frente a los requerimientos efectuados por este tribunal.

    1. Con el objeto de obtener todos los insumos necesarios para emitir la decisión correspondiente, esta S., como parte del procedimiento legalmente establecido para el trámite del hábeas corpus -art. 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales-, requirió mediante resolución del día 25/9/2013, al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad certificación de ciertos pasajes del proceso penal, los cuales debía entregar al juez ejecutor nombrado. Asimismo se le requirió su pronunciamiento respecto a las vulneraciones constitucionales que se le señalan en este proceso constitucional, que informara la situación jurídica actual de la favorecida respecto de su libertad, el estado actual del proceso penal y, finalmente, que mantuviera informado a este tribunal sobre cualquier decisión que se emita y que incida en el aludido derecho de la señora J.G..

      Tal requerimiento ose comunicó a través de oficio 2262 de fecha 1/10/2013, recibido por la autoridad demandada el día 21 del mismo mes y año, sin que hasta esta fechase haya cumplido con lo ordenado por este tribunal.

    2. Posteriormente, tal como se ha indicado en el considerando precedente, el juez ejecutor hizo las gestiones para obtener la información que este tribunal requería para emitir el pronunciamiento respecto de los reclamos propuestos por la favorecida; ante lo cual, según expresó en su informe, no se puedo entregarle la documentación porque "No funcionaba la fotocopiadora"

    3. Al tener conocimiento de tal situación y considerándose necesario contar con los insumos que permitieran el análisis sobre la existencia o no de las vulneraciones constitucionales reclamadas en este hábeas corpus se emitió la resolución del día 5/2/2014, en la que se requirió nuevamente a la autoridad demandada la información referida en el número 1 de este apartado. Tal solicitud se comunicó a través de oficio 423 del 24/2/2014, el cual fue recibido por la autoridad requerida el 7/3/2014; sin que hasta este día se haya obtenido respuesta.

  4. Expuesto lo anterior, es necesario hacer la siguiente consideración: el hábeas corpus, de conformidad con el artículo 11 inciso de la Constitución, opera como una garantía jurisdiccional que sirve de protección al derecho fundamental de libertad, cuando en su goce, enfrente injerencias ilegales o arbitrarias, atribuidas a una autoridad o a particulares. Es por eso que este proceso constitucional constituye un mecanismo procesal que tiene por objeto finalizar la procedencia de las pretensiones que se presenten relacionadas a la supuesta vulneración a dicho derecho, a partir de los datos y elementos de convicción con los que se cuente.

    Para este propósito, es necesario que esta sala tenga a su disposición los insumos pertinentes para el análisis de constitucionalidad requerido, que sirvan de fundamento a la decisión que daba pronunciarse. Se trata pues, de obtener los elementos objetivos sobre los que se verifique la procedencia o no de los reclamos que se planteen, porque solo de esa manera la decisión en este proceso constitucional se encontrará lo suficientemente informada y cumplirá el deber de motivación exigible en toda providencia judicial.

    En ese sentido, es preciso hacer mención que el artículo 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al hacer referencia a la facultad que esta sala posee de solicitar a la autoridad demanda los informes y certificaciones del proceso en el que se alega la existencia de vulneración constitucional, está otorgando la posibilidad de que este tribunal requiera e incorpore al proceso todos aquellos elementos probatorios que servirán para emitir un pronunciamiento de fondo y para garantizar los efectos materiales de su resolución.

    Por ello, en el presente caso, como en todos los que se conocen a través de este proceso constitucional, para esta sala se volvía imprescindible contar con la certificación de ciertos pasajes del proceso penal relacionados a los reclamos planteados.

    No obstante lo expuesto, y a pesar de haberse obstaculizado y dificultado el análisis de los argumentos esgrimidos por la solicitante, a efecto de resolver la pretensión propuesta en el presente hábeas corpus; esta sala, a partir de los elementos con que cuenta, efectuará el análisis de constitucionalidad requerido.

    Debe decirse que ya este tribunal ha conocido del fondo de la pretensión planteada contra actuaciones de una autoridad, no obstante, haberse negado esta a rendir los informes requeridos.

    De manera que, la decisión de conocer el fondo de lo planteado en este caso, tiene como principal propósito viabilizar el acceso a la jurisdicción constitucional e impedir que la protección de un derecho fundamental dependa o quede al arbitrio de una actuación u omisión negligente por parte de la autoridad demandada -ver resolución de HC 39-2007 de fecha 1/10/2010-.

    Con fundamento en ello, se cuenta con el informe del juez ejecutor nombrado en este proceso, a quien se ordenó intimar a la autoridad demandada y rendir un informe en el que se pronunciara sobre las vulneraciones constitucionales reclamadas por la favorecida; y si bien, en resoluciones anteriores emitidas por esta sala se ha sostenido el carácter no vinculante de estos informes en la decisión que se adopte, ya que es precisamente este tribunal constitucional el ente juzgador del asunto planteado en la pretensión de hábeas corpus; también se ha sostenido que dicho informe, si es debidamente razonado y preciso, se toma en cuenta en la sentencia dictada -v. gr. resolución de HC 119-2009 de fecha 24/03/2010-.

    En razón de ello, y siendo que el informe del juez ejecutor es preciso y claro con relación al análisis de las infracciones constitucionales alegadas deberá atenderse su contenido como sustento de lo acontecido dentro del proceso penal para la decisión a emitirse por esta sala.

    V.A. tales aspectos, de lo propuesto en la solicitud de este proceso constitucional los reclamos se fundamentan en que no se ha notificado la sentencia definitiva en contra del favorecido (1) y que se ha excedido el plazo legal para el mantenimiento de la detención provisional (2).

    Para el análisis de dichos reclamos debe hacerse una relación de lo que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto en el estudio de cada uno de ellos (A); para luego, indicar los pasajes pertinentes del proceso penal incorporados a este expediente (B); y finalmente, hacer el análisis constitucional que permita determinar la procedencia o no del reclamo alegado por la solicitante

    (C).

    I .A La jurisprudencia de este tribunal ha indicado que en el control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal no constituye parte de su competencia verificar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, esta sala sí está habilitada para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Asimismo, en relación con el derecho a los recursos, se ha determinado que es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien, esencialmente, dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que de manera efectiva se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución.

    Es así que esta disposición reconoce, entre otros, el derecho a la protección jurisdiccional, el cual se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas subjetivas integrantes del ámbito de protección de la persona, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra los derechos fundamentales -ver resoluciones de HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010-.

    Finalmente, se ha sostenido que la competencia de esta sala para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad de un procesado; por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional no implicaría como efecto la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir -v. gr. resolución de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011-.

    B.D. lo anterior, de acuerdo a lo informado por el juez ejecutor, la audiencia de vista pública se celebró en el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador el día 12/6/2012, en la que se emitió un fallo condenatorio en contra de la favorecida a la pena de diez años de prisión por el delito de extorsión agravada, sin que constara dentro del expediente del proceso penal registrado con la referencia 165-A-2012 la sentencia definitiva "es decir, sólo se ha pronunciado el fallo, pero no hay sentencia escrita".

    1. A partir de lo expuesto, se considera que la autoridad demandada desde la fecha de celebración de la vista pública -12/6/2012, hasta la fecha de la solicitud de este hábeas corpus - 11/9/2013- omitió la redacción de la sentencia respectiva por más de catorce meses.

      A ese período se debe agregar el transcurrido hasta la emisión de esta decisión, dado que según lo verificado por el juez ejecutor aun no se ha redactado la sentencia definitiva.

      De manera que, es posible arribar a la conclusión que someter al imputado a esperar ese tiempo para conocer los fundamentos de la sentencia emitida en su contra a efecto de determinar la procedencia de impugnarla, haría nugatoria la obligación constitucional y legal que tiene toda autoridad de dar trámite, de manera oportuna, a los procesos penales de los que conocen, sobre todo, cuando la omisión se refiera a una decisión de la que es necesario conocer sus fundamentos para ejercer los mecanismos de impugnación respectivos.

      Cabe añadir que la sentencia es redactada por el juez o tribunal con posterioridad a realizar un análisis de los hechos y de la prueba y después de emitir su fallo de forma verbal en la vista pública, es decir que la misma implica plasmar por escrito, cumpliendo las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales, lo discutido en el juicio y el resultado de un estudio que ha efectuado previamente, ya sea durante la deliberación con los otros miembros del tribunal, si se trata de un colegiado o, individualmente, en caso de sedes unipersonales, como en el caso en análisis.

      No es pues la elaboración de la sentencia una actividad que represente un análisis distinto al ya efectuado para emitir el fallo condenatorio o absolutorio, sino que precisamente es la materialización en un documento de las valoraciones respecto a los argumentos y elementos probatorios conocidos en el juicio.

      Entonces, su redacción implica el traslado a un documento de las razones por las cuales la autoridad judicial llegó al convencimiento de la responsabilidad penal de la persona imputada o de su absolución.

      Con lo anterior, queda determinado que el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, incurrió en una actuación desproporcional con relación a la índole del acto que estaba pendiente de realizar, es decir la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física de la favorecida, en tanto que la dilación en emitir por escrito la sentencia respectiva y su consecuente notificación a las partes, mantiene a la imputada en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.

      Por tanto, el derecho a la protección jurisdiccional relacionado con el de un proceso sin dilaciones indebidas es el que debe marcar los tiempos que están obligados a observar los tribunales en la resolución de los asuntos de su conocimiento, no lo contrario. Consecuentemente, se debe estimar la pretensión propuesta por la solicitante, al haber acontecido una dilación indebida que está impidiendo el uso de los recursos legalmente dispuestos para impugnar la sentencia condenatoria.

      1. A. En cuanto al alegado exceso temporal en el mantenimiento de la detención provisional este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus esta sala ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

      También es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente.

      Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o corno efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá

      de los tiempos ahí dispuestos.

      Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

      Dichos parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

      Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional se vuelva inconstitucional, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

    2. Hemos de pasar al estudio de lo propuesto. Respecto a ello, a partir de lo constatado por el juez ejecutor nombrado en este hábeas corpus se tiene que a la imputada se le impuso la medida cautelar de detención provisional en audiencia especial de imposición de medidas celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad el día 19/5/2011, sin que conste que durante el desarrollo del proceso haya sido modificada por cualquiera de las otras medidas cautelares dispuestas legalmente; y dado que aun no se ha redactado la sentencia condenatoria dictada en contra de aquella, se mantiene vigente la restricción aludida. De ello, que a la fecha del informe del delegado de este tribunal 22/10/2013, concluyó que la favorecida había cumplido en detención provisional veintinueve meses.

    3. Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido a la favorecida - extorsión agravada-. De manera que, desde la fecha en que inició el cumplimiento de la detención provisional decretada -19/5/2011- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -11/9-2013- la persona beneficiada cumplía en detención provisional más de veintisiete meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, la aludida señora había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

      Además del período total relacionado, debe agregarse el transcurrido hasta la emisión de esta sentencia, al no haberse informado de que la situación jurídica de la favorecida haya sido modificada.

      Y es que no obstante esta sala ha hecho referencia a las autoridades correspondientes la necesidad de que comuniquen oportunamente cualquier modificación de la situación jurídica de la persona favorecida, en algunas ocasiones soslayan tal deber y omiten informar lo pertinente, en consecuencia los efectos de las decisiones emitidas en el hábeas corpus podrían verse modulados por un cambio en la condición del beneficiado durante el trámite del proceso constitucional, lo cual debe ser cuidadosamente analizado por el tribunal respectivo.

      Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la señora E.B.J.G..

  5. En este estado, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

    1. En cuanto al reconocimiento de la vulneración constitucional en perjuicio de la imputada por no haberle notificado su sentencia condenatoria lo cual impide el uso de los mecanismos dispuestos en la ley para controvertirla, no implica -por sí- la restitución de su derecho de libertad personal, ya que este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es la notificación de la sentencia a aquella, para que, de estimarlo, se puedan plantear los recursos legalmente dispuestos frente a dicha decisión, con la viabilidad de lograr la puesta en libertad de la persona sentenciada. Por tanto, deberá ordenarse a la autoridad demandada notificar la sentencia condenatoria a la favorecida habilitándole el plazo legal dispuesto para la interposición de los recursos. Lo anterior, en caso de que la autoridad al recibo de esta resolución no haya efectuado el aludido acto de comunicación.

    2. en cuanto al reconocimiento de exceso temporal en el mantenimiento de la detención provisional impuesta a la favorecida, dado que la misma una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional, en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos.

    La autoridad a cargo del proceso deberá pronunciarse respecto a la condición en la que la beneficiada enfrentará el proceso penal instruido en su contra, en tanto adquiera firmeza la sentencia emitida, luego de que se notifique la misma a la imputada y una vez agotado el plazo para impugnarla o confirmada luego del uso de los medios de impugnación legalmente dispuestos; a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

    En cuanto a ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

    Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de extorsión agravada, y cuya referencia en el Juzgado Especializado de Sentencia A de esta ciudad es 165-A-2012 según lo informado pro el juez ejecutor.

  6. Determinada la existencia de violaciones constitucionales, es necesario referirse a la actuación del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador frente a los requerimientos de esta sala en la sustanciación del presente proceso.

    Como se ha reseñado, dicha sede judicial ha actuado de forma negligente frente a las peticiones efectuadas en el trámite de este hábeas corpus, respecto a la información del proceso penal instruido en contra de la señora J.G., ya que de manera injustificada ha omitido cumplir con la remisión de la certificación de la documentación que en dos ocasiones le ha sido requerida. Ello ha provocado un retraso en el trámite del presente proceso, ya que este tribunal tuvo la necesidad de reiterar su solicitud inicial sin obtener respuesta.

    Esta situación generada por la autoridad demandada además de las repercusiones que ha tenido en el trámite de este proceso demuestra un total desapego a las obligaciones constitucionales que todo funcionario judicial asume en razón de su cargo. La oportuna comunicación a esta sala de todos los datos y documentación que sea requerido en razón de un proceso constitucional como el presente es una obligación insoslayable, sobre todo para una autoridad judicial que tiene restringida la libertad física de una persona. La entidad de este derecho resulta suficiente para exigir la oportuna respuesta ante requerimientos como los efectuados por este tribunal. La insólita pasividad con la que ha actuado el tribunal de sentencia mencionado, no puede ser ignorada por esta Sala.

    Por tal razón, y tal como le fue advertido en la resolución mediante la que se le requirió información, es procedente informar al Departamento de investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de hacer de su conocimiento la conducta mostrada por la autoridad demandada en este proceso constitucional, con el objeto que se tomen las medidas legalmente pertinentes.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso , 11 inciso 12, 13, 15 de la Constitución; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 65 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por la señora E.B.J.G., en razón de: a) vulneración a su derecho a recurrir con incidencia en su libertad, debido a la falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra; y b) inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, defensa, libertad física, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención, ambas circunstancias por parte del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador.

    2. Ordénase a la autoridad demandada que efectúe de manera inmediata, las gestiones que correspondan para que se comunique la sentencia condenatoria a la favorecida. Lo anterior, en caso de no haberlo efectuado ya al momento de recibir la presente resolución.

    3. Ordénase a la referida autoridad judicial que determine inmediatamente la condición jurídica en la que la favorecida enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, en tanto no exista una sentencia definitiva firme.

    4. Certifiquese la presente resolución y remítase al Departamento de Investigación Judicial de esta Corte.

    5. N. a través del medio dispuesto en este proceso constitucional. De existir alguna circunstancia que imposibilite, ejecutar mediante dicho procedimiento, el acto de comunicación que se ordena; se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin.

    6. A..

    F.M..--------J.B.J..------------ E.S.B.R.------R.E.G.----------FCO. E.O.. R.----------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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