Sentencia nº 378-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia378-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Suchitoto y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

378-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado F.A.F.E., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CREDITO DE SUCHITOTO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAJA DE CREDITO DE SUCHITOTO, DE R.L. DE C.V., contra los señores A.G.M.C., M.E.C. y P.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado FERNANDO A.F.E., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, en la cual MANIFESTÓ:"[...] conforme a la escritura de Mutuo Hipotecario [...] mi poderdante entregó en calidad de MUTUO HIPOTECARIO a los señores A.G.M.C. [...] del domicilio de S.M., departamento de San Salvador [...] M.E.C. [...] del domicilio de S.M., departamento de San Salvador [...] y P.M. [...] del domicilio de S.M., departamento de San Salvador [...] la suma de CUATRO MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] Es el caso señor J., que los señores [...] han incumplido el pago de su obligación y en consecuencia, se encuentran en mora en el pago de la misma [...] Por lo anteriormente expuesto [...] con el debido respeto PIDO: [...] en sentencia definitiva se condene a los señores [...] a pagarle a mi mandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENT AY TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]" (sic).

  2. El J. de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, por auto de las doce horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil trece, agregado de fs. 19 al 21, RESOLVIÓ:"[...] Conforme lo expresado por la parte demandante en su escrito de demanda, así como también según el documento base de la pretensión, los demandados [...] poseen su domicilio en el Municipio de S.M., circunscripción que posee una competencia territorial asignada a un tribunal distinto al que ahora conoce y resuelve. En vista de ello y de lo dispuesto tanto en las disposiciones citadas como en la jurisprudencia referida, este tribunal no es competente para conocer del presente proceso. [...] H. determinado que el domicilio del demandado en el presente proceso no corresponde a la competencia territorial que posee este tribunal, será procedente [...] declarase incompetente para conocer del presente proceso, declarar in limine improponible la demanda y remitir el expediente al tribunal que según el domicilio del demandado resultare competente. [...]" (sic).

  3. La J.de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de lasdocehoras veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 24 y 25, RESOLVIÓ: "[...] Advierte la suscrita J.a, que previo al estudio de la demanda presentada y documentación anexa a la misma, así como las consideraciones hechas por el J. remitente, se determina que los demandados [...] son del domicilio de S.M. [...] ciudad que está comprendida en la competencia de este Tribunal [...] Pese a lo anterior, es necesario señalar [...] conforme al Art. 33 inciso del CPCM [...] aceptándose como norma general que el domicilio del demandado es el competente para que se tramite legalmente un proceso civil y mercantil; sin embargo, esa no es la única regla, pues atendiendo no solo a la demanda y el documento base de la acción, es preciso observar, como el presente caso, también a las partes intervinientes; y al examinarlos, la Suscrita observa que la parte actora es la CAJA DE CREDITO DE SUCHITOTO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE [...] y siendo que dicha institución es de las reguladas por una ley especial, tratándose de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cualen su Art. 77 literal

g) establece: "Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante [...] situación que también ha sido considerada por la Corte Suprema de Justicia en las resoluciones 242-D-2011 y [...] 21-D-2012 [...] esto es así siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca al planteamiento de la demanda ante un J. de distinto ámbito territorial al que corresponde el demandado, y apareciendo en el presente proceso que no existe otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda en este Tribunal como el competente [...] Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas [...] no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción [...] Por las razones ante expuestas [...] este Tribunal

RESUELVE:

[---] DECLARESE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso esta J.a [...]" (sic).

IV.Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán y la J.ade lo Civilde Soyapango, departamento de San Salvador.

El J. de Primera Instancia de Suchitoto se declara incompetente en razón del territorio, manifestando quelos demandados son del domicilio de S.M., departamento de San Salvador; por otro lado la J.a de lo Civil de Soyapango también se declara incompetente en razón del territorio,argumentando que por ser la parte actora una Sociedad Cooperativa se rige por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual establece como domicilio especial el de la sociedad ejecutante, siendo este la ciudad de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas.- Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el J. prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

De lo anterior se colige que la L.G.A.C. será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el CPCM para establecer la competencia territorial.

Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

A su vez, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes, como es el caso de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas,no obstante lo regulado en el Art. 77 de dicha ley, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM.

Es de mencionar que el J. de Primera Instancia de Suchitoto, estimó no ser competente para conocer de la causa, dado que la parte actora expresó que los demandadosson del domicilio de S.M., por lo que le correspondía al J. natural delos mismos conocer del proceso de mérito.

Ahora bien, la regla de competencia estimada por el referido juzgadores de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un J. de distinto ámbito territorial a la que corresponde la del demandado. Para el caso en particular, es importante mencionar que la parte actora por ser una Sociedad Cooperativa, no le es aplicable la ley especial mencionada ut supra, resultando aplicable como se mencionó en párrafos anteriores la regla general del domicilio del demandado regulada por el Art. 33 inc. CPCM que a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado";dicha disposición, determina que el lugar de la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio delos demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del J., previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Aunado a lo anterior, es de señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio delos demandados, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente.- En ese orden de ideas, el J. debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.- Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

Al enunciar la parte actora el domicilio delos demandados, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y no debe el J. inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

En lo que respecta a las sentenciascon referencias 242-D-2011 y 21-D-2012 retomadas por la J.a de lo Civil de Soyapango, cabe advertirle que en las mismas se dejó claro que es competente el J. del domicilio dela"Asociación Cooperativa" -ejecutante-, por haber optado el actor a hacer uso de la prerrogativa especial concedida por la L.G.A.C. con respecto al domicilio especial, no obstante ello, en dichas sentencias trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia, ya que la parte ejecutante era una "Asociación Cooperativa" y no como en el presente caso que es una "Sociedad Cooperativa" a la cual no le es aplicable dicha normativa.

Por lo anteriormente expuesto, es menester dejar claro que cuando se citen precedentes emitidos por esta Corte, los funcionarios judiciales deben tener presente:1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del presente caso es la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvadory así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..----------J.B.J..--------M. REGALADO.----------D.L.R.G..-----------R.M.F.H.M.B.S.R.A..----------L.C.D.A.G..----------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

AVENDAÑO.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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