Sentencia nº 380-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia380-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

380-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. elJ. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la Licenciada L.D.A., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CREDITO DE LA LIBERTAD, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra el señor TULIO E.A.G., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada L.D.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., en la cual MANIFESTÓ:"[...]vengo a demandar al señor TULIO EDGARDO A. G. [...] del domicilio de S.A., Departamento de Santa Ana [...] tal como consta en el Documento Privado Autenticado de Mutuo [...] el señor TULIO EDGARDO [...] recibió de parte de mi mandante en calidad de Crédito a título de Mutuo, la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] el deudor principal no ha cumplido con las obligaciones del crédito concedido [...] Por lo que respetuosamente PIDO: [...] En sentencia definitiva se condene [...] a pagarle a mi representada la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]" (sic).

  2. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las nueve horas quince minutos del cuatro de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 14 y 15, RESOLVIÓ:"[...] tomando en cuenta que la parte demandante es una Cooperativa, con fundamento en lo preceptuado en la Ley Especial de la Materia, que es la Ley General de Asociaciones Cooperativas en su art. 77 literal G, establece "...se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones", de lo que según la jurisprudencia de Corte en Pleno como es 242-D-2011, implica la fijación de un domicilio especial legal que son aquellos que la ley establece con exclusividad, se establecía el domicilio de la misma siendo éste La Libertad, dicho domicilio suerte fuero, porque no cabe duda que la disposición citada establece un domicilio especial y no un general, pues para el caso el deudor única y exclusivamente estará obligado a hacer valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo, que dicha cooperativa haya promovido en su contra [...] Por ello se concluye que es competente para conocer de este proceso, el Juez del domicilio del ejecutante, a quien deberán remitírsele las presentes actuaciones [...] Por tanto, en razón a los argumentos supra vertidos [...] SE

    RESUELVE:

    [---] DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda [...] en vista de ser este Juzgado INCOMPETENTE en razón de la regla especial de competencia territorial de las cooperativas, tal como lo dispone abundante jurisprudencia y el art. 77 literal G de la Ley General de Asociaciones Cooperativas[...]" (sic).

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 17, RESOLVIÓ: "[...] el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., se declaro incompetente para conocer del presente proceso en vista que la parte demandante es la CAJA DE CRÉDITO DE LA LIBERTAD, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, aplicando una regla especial de competencia establecida en el art. 77 literal G de la Ley General de Asociaciones Cooperativas [...] Disposición que el S.J. reconoce como tal, tomando en cuenta que cuando la legitimación sea ejercida por las Instituciones que se encuentran reguladas por dicha Ley siendo estas una ASOCIACIÓN COOPERATIVA , pero en el presente caso, la legitimación activa esta siendo ejercida por la CAJA DE CRÉDITO DE LA LIBERTAD, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, es decir esta siendo incoada por un ente que se encuentra regido por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, asimismo por el art. 19 del Código de Comercio, así también por el Art. 98 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece "Las Sociedades que se organicen en el futuro, con una o más finalidades que le son propias a las clases de cooperativas, señaladas en el artículo 7 del presente decreto, podrán funcionar legalmente siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio pero no serán consideradas Asociaciones Cooperativas, ni gozarán del régimen de protección establecido en esa ley" [...] es así que el S.J. considera que la Sociedad Cooperativa en esta caso la parte demandante no puede gozar de la regla especial de competencia regulada en el Art. 77 literal G [...] Es por ello que no siendo aplicable la excepción legal antes dicha a las reglas generales de competencia; para el presente caso el Juzgado competente para conocer de la demanda es tribunal del domicilio del demandado, siendo este la ciudad de Santa Ana [...] DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal en RAZÓN DEL TERRITORIO [...] para conocer del presente proceso [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que por ser la parte demandante una Cooperativa se aplica la regla especial de competencia establecida en el Art. 77 literal G de la L.G.A.C., es decir el domicilio de la ejecutante; por otro lado el Juez de lo Civil de Santa Tecla, también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que la parte demandante es una Sociedad Cooperativa y no una Asociación Cooperativa por lo tanto no se aplica la regla especial de competencia, siendo aplicable la regla general de competencia territorial del domicilio del demandado.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

    L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

    De lo anterior se colige que la L.G.A.C. será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el CPCM para establecer la competencia territorial; tal como lo expuso el Juez de lo Civil de Santa Tecla, cuyos argumentos compartimos.

    Al enunciar la parte actora el domicilio del demandado, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

    En lo que respecta a la sentencia 242-D-2011 retomada por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., cabe advertirle que en la misma se dejó claro que es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas por ser la parte demandante una Asociación Cooperativa, por tanto se trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia; por lo que se previene al referido funcionario lo siguiente:

    1. - Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

    Más allá de los argumentos relativos a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., normativa que no es aplicable al caso de autos como antes se expusiera, lo elemental en este caso, es advertirle a dicho funcionario que debe estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, al perseguir a su deudor moroso en su domicilio, renunciando de manera tácita a la regla legal establecida en la citada ley especial; evitando de esa manera buscar evadir el conocer del caso

    Además de lo dicho en el párrafo anterior, y con propósitos ilustrativos de carácter general, es menester cifrar como regla, que aún en el caso de existir sometimiento especial a un lugar determinado contractualmente, si el actor decide incoar su pretensión en el domicilio del demandado, éste será el que debe prevalecer por sobre la referida cláusula.

    En definitiva, el funcionario competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es el J.S. de lo Civil y Mercantil de S.A., y así se determinará

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 Inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..----------------J.B.J..-----------M. REGALADO.----------D. L. R.

    GALINDO.--------------R.M.F.H.------JUANM.B.S.--------J.R.A..-

    -----DUEÑAS.--------------L.C.D.A.G.-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..----------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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