Sentencia nº 390-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia390-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla vrs. Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

390-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el Licenciado J.C.H.A., en su carácter de Apoderado General Judicial y Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., contra la señora G.M.F.B.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado J.C.H.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., ante elJuzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la cual MANIFESTÓ:"[...]según documento privado autenticado de mutuo [...] la señora G.M.F.B. [...] del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad [...] recibió por parte de mi representada la Cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] En aras de garantizar el crédito otorgado [...] se constituyo como fiadora y codeudora solidaria la señora K.P.C.M. [...] del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad [...] con el fin de responder solidariamente de la obligación adquirida por la deudora principal en el documento Privado autenticado de mutuo [...] en virtud de los múltiples requerimientos de pago hechos a la deudora quien a la fecha está en mora en la obligación contraída [...] cancelando únicamente la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y siendo que en la actualidad sigue incumpliendo con su compromiso de pago [...] Por lo anterior a Usted respetuosamente PIDO: [...] en sentencia definitiva se condene a las demandadas [...] a pagarle a mi representada [...] la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA[...]" (sic).

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las nuevehoras del quince de agostode dos mil trece, agregado a fs. 13 RESOLVIÓ: "[...]se determina que la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [...] es del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, tal y como consta en la demanda [...] Es necesario recalcar que uno de los criterios establecidos en el Artículo 33 del Código Procesal Civil y M., para determinar la Competencia Territorial es que será competente para conocer el tribunal del domicilio del demandado, salvo las excepciones legales, y una de esas excepciones es la que trata el artículo 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas literal g) que establece "se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la Ejecutante [...] se advierte que en el caso que nos ocupa la parte [...] ha manifestado en su demanda, que su domicilio es el de San Salvador, Departamento de San Salvador, por lo que se evidencia una excepción a la regla general de competencia [...] Lo anterior también se fundamenta en la resolución dictada [...] en Conflicto de Competencia con Referencia 21-D-2012 [...] Por lo que con base a lo anterior [...] se rechaza inlimine la demanda por IMPROPONIBLE, por ser Incompetente este Tribunal, en razón del territorio, para conocer de la misma, siendo competente para conocer los Tribunales Civiles y M.es de San Salvador [...]" (sic).

  3. La J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de lasnueve horas nueve minutosdel dos de octubrede dos mil trece, agregado a fs. 18 RESOLVIÓ: "[...] Al analizar la demanda [...] y la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla [...] la suscrita J. no está de acuerdo con los argumentos planteados en dicha resolución, ya que según la resolución de Corte Plena al resolver el conflicto de competencia de referencia 333-D-2011, estableció que el art. 77 literal g) Ley General de Asociaciones Cooperativas, "...no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción conforme a lo establecido en el Art. 6 C. Pr. C. y M.; aunado a ello, si la parte actora optó en demandar a los demandados en su domicilio, con ello renuncia de manera tácita

a hacer valer lo dispuesto en el Art. 77 lit. g) de la mencionada ley especial [...] por lo que territorialmente tanto el Juzgado de Santa Tecla como este Juzgado son competentes [...] se debe continuar el análisis de la competencia objetiva, al respecto, se advierte que el Art. 37 CPCM, delimita la competencia objetiva en dos aspectos: la cuantía y la materia; y el Art. 31 inc. CPCM, establece que los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía conocerán de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares [...] En el presente caso, efectivamente este Juzgado tiene competencia territorial para ejercer jurisdicción en la ciudad de San Salvador. Sin embargo, ya que la obligación liquida reclamada a los demandados es de UN MIL DÓLARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] y tomando en cuenta lo manifestado en el apartado anterior, considera la suscrita J. que carece de COMPETENCIA OBJETIVA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, por lo que el Juez de lo Civil de Santa Tecla debió, en primer lugar conocer de la demanda presentada por ser competente para conocerla en razón del territorio y cuantía [...] Hechas las anteriores consideraciones la suscrita J. [...]

RESUELVE:

[...] DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda interpuesta, por carecer este Juzgado de COMPETENCIA OBJETIVA por razón de la cuantía para conocer de la misma [...]" (sic).

IV.Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad.

El Juez de lo Civil de Santa Teclase declara incompetente en razón del territorio,manifestando que por ser la parte actora una Asociación Cooperativa se rige por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual establece domicilio especial, teniendo por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante siendo este el de San Salvador; por otro lado, la J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudadse declara incompetente en razón de la cuantía,argumentando que la obligación líquida reclamada a los demandados es por la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares, cantidad que no sobrepasa los veinticinco mil colones, por lo que es competencia de los Juzgados de Menor Cuantía de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.-, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunesy la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic) (el subrayado es nuestro); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de

demandar donde él considere a bien hacerlo, tal como se configura en el proceso sub judice, como bien lo argumenta la J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad,pues queda a decisión del mismo donde incoar la pretensión conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM, criterio que ha sido establecido en reiterada jurisprudencia en casos similares.

Debemos tener en cuenta que es la propia parte actora, la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere la Ley General de Asociaciones Cooperativas, con respecto al domicilio especial, pues el mismo (actor) decidió demandar a sus deudores en su domicilio siendo este el de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, lo cual implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al Art. 12 del Código Civil el cual nos establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia".

Aunado a lo anterior, al realizar un estudio detenido de los hechos concretos acaecidos en el presente caso, resulta aplicable como se mencionó en párrafos anteriores la regla general del domicilio delos demandados regulada por el Art. 33 inc. CPCM que a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; dicha disposición, determina que el lugar entendido como domicilio delos demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Es de señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio delos demandados, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente.- En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.- Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

Al enunciar la parte actora el domicilio de los demandados, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad por haberlo dispuesto de esa manera la parte actora al interponer su demanda ante dicho tribunaly así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia ala J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..---------J.B.J..---------M. REGALADO.-------------D. L. R.

GALINDO.-------------R. M. FORTIN H.------------JUAN M. BOLAÑOS S.---------J. R.

ARGUETA.--------L.C.D.A.G..----------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS

AVENDAÑO.-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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