Sentencia nº 297-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia297-CAS-2010
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

297-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día once de abril de dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el señor WILBER ROBIN

F. M., quien actúa en calidad de víctima, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas del día veintitrés de marzo del año dos mil diez, en el proceso penal instruido contra OSWALDO ANTONIO C.

I., por atribuírsele la comisión del delito calificado como ESTAFA, tipificado en el Art. 215 del Código Penal, en su perjuicio patrimonial.

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. 30 del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición.

Tal como consta en el acta de las once horas y veinte minutos del día nueve del corriente mes y año, el señor W.R.F.M., en calidad de víctima dentro del proceso penal y solicitante de la audiencia oral, no compareció al llamado judicial efectuado, a pesar de encontrarse legalmente notificado y tampoco justificó su inasistencia. Por tales razones, esta S. considera que se está frente a un desistimiento tácito del referido acto procesal, procediendo así a dictar sentencia de manera inmediata, tal como lo ordena el Art. 428 del Código Procesal Penal.

  1. RESULTANDO.

    Que mediante el pronunciamiento judicial respectivo, se resolvió según los términos que en breve son retomados: "POR TANTO: Declárase ABSUELTO penalmente al acusado O.A.C.I., de generales ya relacionadas en el prefacio de esta sentencia, por el delito de ESTAFA, en perjuicio patrimonial de W.R.F.M.. B) En cuanto a la responsabilidad civil, queda a salvo el derecho a la víctima de gestionar lo correspondiente a la indemnización civil ante la instancia competente. C) Absuélvase al referido enjuiciado en lo relativo a las costas procesales por ser gratuita la administración de justicia. D) Cesen las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional que habían sido impuestas al acusado en comento. N. mediante lectura integral y entrega de copia." (Sic)

    MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Inconforme con la resolución dictada, el señor W.R.F.M., interpuso el escrito impugnaticio, atribuyendo en tal decisión la concurrencia de los siguientes vicios:

    1. "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 215 DEL CÓDIGO PENAL."

      Sobre esta queja concreta, expone: "Según ellos, no existió el engaño, lo mismo en lo estipulado en el Art. 215 del Código Penal, sorprendiendo la buena fe de la víctima y siguen manifestando que el ardid es un elemento importante, en éste debe haber un despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto es de hacer aparecer a los ojos de cierto sujeto pasivo, una situación falsa como valedera y determinante. El error debió haber sido causado por el engaño. En relación al ánimo de lucro, ellos quieren hacer ver que el sujeto activo no perseguía lucro propio o ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico de tráfico en que se basan. Se señalan las pruebas documentales de cargo, siendo el cheque e igualmente se señala que fue librado por el imputado y que fue devuelto por insuficiencia de fondos." (Sic)

    2. "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. VICIO CON EL QUE SE VIOLAN LOS ARTS. 130, 356 INC. , 357 INC. Y 62 NÚMS. 3 Y 4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." A fin de fundamentar este defecto, elabora el siguiente razonamiento: "Se comienza a decir que no debe partirse de una presunción, sino que debe mostrarse objetivamente y conforme a los elementos de prueba, para establecer la certeza. Se dice que la única prueba, es lo dicho por la víctima, que le entregó dinero al sujeto activo y señalan la cantidad de dinero y que no toman en cuenta el cheque, porque este es un instrumento jurídico autónomo y no puede utilizarse como garantía o asegurarse como cumplimiento de obligaciones. Sin señalar el boucher de depósito de 6.666.66 dólares y el estado de cuenta que refleja el depósito de

      10.000.00 dólares que está agregado al proceso (...) El cheque en referencia que presenté no fue agregado como un resultado de una negociación y que este era un medio cambiarlo que podría hacerlo efectivo en el momento que yo quisiera, sino que esto fue parte del ardid del sujeto activo, con ello me estaba dando seguridad de lo que me ofrecía, como era de traerme cuatrocientas pantallas LCD." (Sic)

    3. "LA MOTIVACIÓN NO ES EXPRESA." A propósito de esta causa, señala: "No es expresa, en virtud de que el Tribunal de mérito, únicamente se conformó con realizar una alusión genérica de los elementos probatorios, mediante los cuales tiene por acreditados ciertos

      hechos y dichos, incurriendo así en falta de motivación (...) El Tribunal se limita a realizar una síntesis del material probatorio sin que llegue a emitir un razonamiento sobre cada elemento esencial en necesaria correspondencia con el núcleo histórico acusado." (Sic)

    4. "LA MOTIVACIÓN NO ES CLARA." Presenta como fundamento, este razonamiento: "También se tiene que la motivación de la sentencia no resulta clara, en tanto que, en la misma pese a que se resume el elenco probatorio se desconocen en concreto las pruebas usadas por el juzgador para fijar los hechos, sin embargo, la víctima sí sostuvo que hubo engaño. Por consiguiente, no creen en la versión de la víctima, sin olvidar que no se me dio derecho a la última palabra, o sea el derecho de defensa material, pero sí a la versión del imputado y las conclusiones fundamentales lo que produce en el ánimo del lector no sólo inseguridad, sino que también falta de convicción en el fallo. Estos vicios de la sentencia quedan evidenciados de la forma que en seguida exponemos: a) En cuanto a la autoría o participación en la comisión del hecho delictivo de Estafa, el Tribunal no hace un análisis crítico de la prueba vertida en la vista pública, se limitan a transcribir literalmente la prueba testimonial e instrumental ofrecida, no fundamentando la motivación que los llevó a no establecer la participación delictiva del imputado, pues todos los elementos probatorios nos conducen al delito perfecto." (Sic).

    5. "LA MOTIVACIÓN ES INCOMPLETA." Sobre este pretendido defecto, se señala: "La motivación resulta incompleta, puesto que al inferirse al hecho y al derecho, no proporciona la valoración total de las pruebas introducidas legalmente al debate. En efecto, sin existir justificación posible, el tribunal inusitadamente excluyó prácticamente todos los testimonios recibidos en la audiencia, al dejar de lado circunstancias de suma relevancia que se extraían de dichas probanzas. En efecto, el Tribunal por un lado omite la rigurosa valoración de aspectos relatados por los testigos que versan sobre antecedentes importantísimos referentes a circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el requerimiento fiscal. La prueba testimonial que marginó el Tribunal, resultó útil y decisiva a los efectos de averiguar la verdad real en este proceso." (Sic)

    6. "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA LÓGICA. VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA DERIVACIÓN." Al continuar exponiendo su queja, expresa: "Una de las características esenciales de la motivación, es que sea concordante, esto es, que a cada conclusión afirmada o negada, corresponda convincentemente un elemento de convicción del

      cual se logre inferir aquella. Tal concordancia brilla por su ausencia en el fallo recurrido, el cual en ningún momento expresa en forma plena y satisfactoria los elementos de convicción en los cuales se basa para arribar a sus conclusiones, pues éstas no corresponden ni pueden derivarse en forma lógica de los elementos probatorios. Sostenemos que este principio fue transgredido toda vez que el tribunal incurrió en los vicios siguientes: VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA Y EXPERIENCIA COMÚN. El Tribunal irrespeta las reglas de la experiencia común cuando en su motivación sostiene las siguientes conclusiones: cuando dicen que sí existe un cheque y que éste es dado en garantía y no como medio cambiario, no ampara obligaciones. En cuanto a la existencia de/ilícito de ESTAFA AGRAVADA, siendo un delito de resultado, se configura a través de la realización de una o varias acciones tendientes a la obtención del resultado por parte del sujeto activo que configuró el curso causal tendiente a la obtención del resultado." (Sic).

    7. "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA PSICOLOGÍA." Finalmente, fue elaborado por el impugnante, el siguiente argumento: "Además de los vicios señalados, la motivación del pronunciamiento no es derivado, por cuanto viola las reglas de la psicología, el tribunal incurre en el vicio en cuestión cuando al motivar el fallo sin ninguna aplicación de las leyes de la psicología como ciencia empírica del pensamiento, entre otras cosas afirma que no se ha dado la estafa, sin importarle o darle mérito a las pruebas, sino que las desvirtúa. Otra de las incongruencias de los jueces es que en la sentencia, el numeral 6 correspondiente a la prueba de cargo, confunden el término víctima e imputado, haciendo ver que la víctima o el imputado se dedica a la venta de estos productos, también asignando la empresa a nombre del imputado." (Sic)

  2. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Posteriormente, de conformidad a lo establecido por el Art. 426 del Código Procesal Penal, fueron emplazados, por una parte, el licenciado N.R.F., defensor particular del imputado y por otra, la licenciada E.V.F.C., agente auxiliar del F. General de la República. Así pues, el primer profesional notificado, solicitó se dispusiera la inadmisibilidad la totalidad de motivos expuestos por la víctima o en su defecto, se declarara sin lugar el recurso intentado. Tal como consta en autos, la agente fiscal omitió verter su opinión técnica.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    El recurrente ha indicado que en el pronunciamiento judicial que actualmente se impugna, concurre una diversidad de vicios, a saber tanto de derecho como del procedimiento. En atención a la índole de los temas planteados, es aconsejable a la luz del Principio de Prelación, abordar en primer término el referido al presunto quebrantamiento de formas procesales, pues según sea la solución a la que se arribe, devendrá o no procedente, estudiar el restante cuestionamiento introducido.

    Ahora bien, en cuanto a los defectos del procedimiento alegados, es importante señalar que la médula de su reclamo consiste en cuestionar la motivación intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito, pues señala que se omitió valorar la totalidad de las evidencias incorporadas al juicio, ya que su decisión se basó exclusivamente en la deposición rendida por los órganos de prueba en su carácter de descargo. Como consecuencia de este errado examen, concluyó que el elemento subjetivo que compone el delito de Estafa, no figuraba dentro de la conducta sometida a discusión.

    De acuerdo al reclamo formalizado, es oportuno remitirnos a la motivación analítica del pronunciamiento judicial. Así, encontramos como puntos relevantes que ahí fueron expuestos, los siguientes: i. La víctima indicó que entregó al imputado la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos de dólar, en billetes de diferente denominación, contando como prueba. ii. Únicamente se contó con la declaración del perjudicado. iii. Los cheques son instrumentos jurídicos con autonomía y no pueden utilizarse para garantizar o asegurar cumplimiento de obligaciones, ya que se destinan a ser medio de pago; sin embargo, para el caso concreto éste fue confeccionado y librado como una garantía y no destinado a cancelar una obligación previamente adquirida. iv. El ofendido es un comerciante experimentado y como tal, sin duda, tiene conocimiento de las formas cómo ejercer su ocupación, no se trata, por tanto, de un individuo quien fuera fácilmente susceptible de ser inducido al engaño. v. Las pruebas ofrecidas son insuficientes para demostrar la conducta típica, antijurídica y culpable del procesado, principalmente en atención a que no hay evidencia sobre la supuesta entrega de dinero.

    Como primer punto, es oportuno mencionar el concepto legal de Estafa; así, según la doctrina es "la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero." (Cfr. C.M., J.A. "Derecho Penal, Parte Especial. P. 811).

    Es claro pues que, la conducta típica consiste en el despliegue de "medios engañosos", a partir de los cuales resulte el error y la consiguiente disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo y el ánimo de lucro reflejado a favor del imputado. El ardid o engaño, puede ser comprendido como el "medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento, en despliegue de una falsa apariencia" (Cfr. "Delitos contra la Propiedad". D. de Cerrero, L.. p. 234). Entonces, el "engaño", es una representación distinta de la realidad, con el objetivo de simular o disimular una circunstancia que sea capaz de provocar el error o la falsa apreciación de la realidad, y para que éste sea considerado punible, es decir, debe ser "suficiente y adecuado" para provocar el despojo del patrimonio por parte de la víctima, quedando ante este punto, excluido el error de la víctima. Además, debe existir un nexo causal entre el ardid y el resultado de la entrega patrimonial que provoca el perjuicio.

    Partiendo del anterior conocimiento, es conveniente remitirse a autos, a fin de verificar si el pronunciamiento se encuentra afectado por el defecto indicado.

    Según el sentenciador, no concurrió el engaño, ya que el actuar de la víctima reveló que no tuvo ni una mínima precaución en el despojo de su patrimonio, pues tratándose de una persona avisada, con amplia experiencia comercial, desembolsó una fuerte cantidad de dinero ante una persona que recién conocía, sin siquiera cerciorarse de la capacidad de pago del imputado o de sus condiciones personales. Sin embargo, las circunstancias que generaron el actuar del lus Puniendi, no se reducen a esta acción, sino que tal como se observa en los hechos que el Tribunal estimó probados -y que forman parte de la motivación fáctica de la sentencia- se extienden hacia eventos a través de los cuales pudo haberse incurrido en error, tales como la exhibición de la revista con los productos a importarse, la simulación de la oficina en que laboraba el imputado, etc. En definitiva, todas las circunstancias concomitantes y posteriores, que de haber sido tenidas en cuenta en la valoración probatoria, ciertamente se hubiera llegado a un resultado diferente al que propuso el sentenciador.

    A pesar de toda la masa probatoria que fue legítimamente incorporada, el sentenciador se decantó por razonar que en atención a que el título valor se dio en calidad de "garantía", el delito por el cual es perseguido el imputado, no logró configurarse a cabalidad.

    Al respecto, es necesario señalar que el cheque, el cual conforme a su regulación, según los Arts. 357, 793, 804 y 805 del Código de Comercio, se trata de un título valor a la orden, que no opera como un instrumento de crédito pues ello desnaturalizaría su finalidad de circular como medio exclusivo de pago. Así pues, nuestra legislación penal se decanta por esta concepción, ya que dicho título valor al ser utilizado de distinta manera y sobre todo, como medio o instrumento de garantía, no es objeto de protección, pues ello importaría afectar su finalidad fundamental, haciéndolo un mecanismo al que la normativa tanto penal como mercantil, no le reconoce tal teleología. De acuerdo a esta perspectiva, la desnaturalización del cheque ocurre cuando se utiliza como medio de garantía o de crédito para asegurar cualquier tipo de obligaciones, ello es así, en tanto que cuando un cheque se libra con efectos de garantía, el ánimo del autor no es de emplearlo como una cancelación, sino condicionarlo a una actividad de garantía, con lo cual el carácter de dolo no se configura en la voluntad. Así ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta S., en tanto que la legislación no tutela al cheque como instrumento de crédito, véase fallo referencia 216-2000, dictado a las nueve horas del día tres de junio del año dos mil dos.

    En síntesis, al afirmarse que el Derecho Penal interviene respecto de esta insolvencia punible, extiende su campo de acción hacia el cheque como medio incondicional de pago librado contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, no así como una forma de crédito o de garantía, según lo ha concebido de manera desacertada el sentenciador.

    Aunado a lo anterior, es evidente que, el Tribunal de mérito en su fundamentación intelectiva, no valoró de manera correcta e integral la evidencia testimonial y documental que corre en autos; y obviamente, como resultado de tal inobservancia, la justificación absolutoria pronunciada a favor del imputado, no es concordante con las pruebas incorporadas. R. ante este punto, que precisamente la derivación del pensamiento permite que exista una secuencia entre la conclusión del sentenciador con los elementos de convicción suficientes que han sido relacionados.

    En definitiva, de las probanzas descritas en la causa, a criterio de esta Sede Casacional, no pueden derivarse la decisión tomada por el juzgador. Es oportuno mencionar, que desde ninguna perspectiva esta S. ha efectuado una revalorización del material probatorio, sino que se ha limitado a examinar el juicio sobre la validez y la legitimidad de la decisión judicial, a efecto de verificar si la sentencia del tribunal de mérito se encuentra o no desprovista de fundamentación, mediante su confrontación con las leyes lógicas ya mencionadas anteriormente.

    Constata, pues, esta Sala de todo lo relacionado anteriormente, un grave vicio en la motivación del fallo impugnado, el cual genera ineficacia respecto del mismo, y provoca como

    única conclusión, la anulación del fallo dictado, en tanto que no ha sido pronunciado en concordancia con las reglas de la sana crítica. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación, a fin que se produzca por otro Tribunal una nueva fundamentación intelectiva, con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano.

    En razón de la actual decisión, se torna estéril analizar el motivo de derecho alegado por el recurrente.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    A. CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones expuestas a lo largo de la presente.

    B. ORDÉNASE la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR para la celebración de la nueva vista pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------M. TREJO-----------------S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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