Sentencia nº 405-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia405-CAF-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente

405-CAF-2013

Cámara de Familia de la Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del nueve de abril de dos mil catorce.

El recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado J.M.M., en calidad de apoderado judicial especial de la señora M.J.D.R. o MARÍA JUANA

D., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, dictada a las diez horas del once de noviembre de dos mil trece, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., emitida a las nueve horas cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil trece, en la cual dicho juzgado declaró inadmisible la solicitud de Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por el ahora recurrente.

El impetrante en 10 medular, fundamenta el recurso de casación en Infracción de ley, asimismo sostuvo que existen errores de forma, señalando que existe infracción a los requisitos internos de la sentencia interlocutoria de la que recurre, teniendo ésta incongruencias; indica que existe quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y señala como preceptos infringidos el Artículo 160 inciso de la Ley Procesal de Familia, y Artículos 15 y 502 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Respecto al examen liminar del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Artículo 519 del Código Procesal Civil y M., ordena: "Admiten recurso de casación": [...] 2° "En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia". Por su parte, el Art. 147 de Ley Procesal de Familia, que trata sobre los medios de impugnación de las resoluciones en materia de familia, en su inciso segundo establece 10 siguiente: "[...] También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y se tramitará conforme a las reglas de la casación civil".

En esa línea, el Artículo 520 del Código Procesal Civil y M. ordena rechazar el recurso de casación cuando se impugne una resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

En ese orden, el presente caso trata de Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, las cuales por su naturaleza corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, siendo esta clase de asuntos, de aquellos que no producen efectos de cosa juzgada material, es decir, que no están comprendidos en los casos que conforme al Art. 231 del Código Procesal Civil y M., impiden un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión; y en igual sentido, esta S. se ha pronunciado en anteriores ocasiones, tal es el caso de la resolución 26l-CAF-2012, dictada a las a las once horas y veinte minutos del quince de mayo de dos mil trece.

En definitiva, por las razones señaladas en los párrafos precedentes el presente recurso deviene en improcedente, y así corresponde declararlo.

En consecuencia, por los motivos expuestos y conforme a los Artículos 520 y 530 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., la Sala

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.M.M., en representación de la señora M.J.D.R. o M.J.D., por los motivos de Infracción de ley, errores de forma en la resolución, infracción a los requisitos internos de la sentencia, quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, habiendo señalado como preceptos infringidos el Artículo 160 inciso de la Ley Procesal de Familia, Artículos 15 y 502 del Código Procesal 1 Civil y Mercantil. B) D. los autos al Tribunal de origen con certificación de esta eso1ución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.F.VALDIV.--------------M.REGALADO.----------O.BONF.----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--------RUBRICADA.

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