Sentencia nº 197-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia197-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

197-CAL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del nueve de abril de dos mil catorce.

Vistos en casación el recurso en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil doce, que conoció del incidente de apelación de la sentencia proveída por la Jueza Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada C.A.B.P., en representación de la trabajadora demandante, señora E.M.R.G., en contra del Centro Nacional de Registros, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales accesorias. Han intervenido en primera instancia los Defensores Públicos Laborales, licenciados, C.A.B.P., y E.E.E.H., en representación de la trabajadora demandante, y los licenciados M.J.V.A., y M.H.A.Z., como Apoderados Generales Judiciales de la Institución demandada. En segunda instancia y casación los licenciados E.H., y V.A., en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de primera instancia dice: «POR TANTO: Atendiendo al razonamiento antes dicho, normas legales citadas y en base a los Artículos 416, 417, 418 Y 419 del Código de Trabajo, [y] 417, 418, 419, 422, 427 Y 432 del Código de procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador

FALLO

I) DECLARASE TERMINADO, el contrato individual de trabajo celebrado entre la trabajadora ELSA MARINA R. conocida por E.M.R.G., y el CENTRO NACIONAL DE REGISTROS, representada legalmente por el señor H.M.A.D.H.. II) CONDENASE al CENTRO NACIONAL DE REGISTROS, representada legalmente por el señor H.M.A.D.H., de este domicilio a pagar a la trabajadora E.M.R. conocida por E.M.R.G., la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, así: a) TRECE MIL TRESCIENTOS CUATRO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto, b) VEINTICUATRO DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional; c) CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional, y d) DOS MIL CUARENTA Y UN DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos de esta instancia. HAGASE SABER.»

  1. El fallo de segunda instancia dice: «POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas y Arts. 418, 419 Y 584 del Código de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

    FALLA:

    I) REVOCASE la sentencia venida en apelación; y, II) ABSUELVASE al CENTRO NACIONAL DE REGISTROS, del pago [de] Indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional reclamados en la demanda de mérito por la Licenciada C.A.B.P., en su calidad de Defensora Pública Laboral, actuando en nombre y representación de la trabajadora ELSA MARINA R G.- NOTIFÍQUESE.-»

  2. -El Licenciado E.E.E.H., inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora interpuso recurso de casación, que en lo pertinente, dice así: « [ ... ] Este error es evidente cuando en vuestra Sentencia (sic) Honorable Cámara desestima totalmente la Confesión ficta de la cual se hizo acreedor el representante del Centro Nacional de Registros a la segunda cita para que compareciera a absolver el pliego de posiciones para el que estaba citado y no compare(sic), declarándolo en(sic) tribunal Confeso(sic) con todos los efectos de ley. Considero entonces que has aplicado incorrectamente la preferencia de prueba que señala el artículo 415 Código de Procedimientos Civiles (Derogado), ya que este enuncia en su numeral 3 ° la Confesión Judicial y la misma disposición enuncia en su numeral 10° la prueba testimonial, existe Error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente del pliego de posiciones cuando no obstante no comparece el absolvente y tenerlo por confeso, no se le da el pleno valor probatorio que la ley asigna a la confesión se desestima esta prueba y además no se hace referencia alguna[ ... ]"

  3. Por resolución de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil trece, esta S. admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión en relación del Art. 401 del Código de Trabajo, no así por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en atención del Art. 461 del Código de Trabajo y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, respecto a los Arts. 379 y 402 inciso primero, en relación con el 414, todos del Código de Trabajo, por no exponer el recurrente en forma clara y precisa la concordancia entre motivo y precepto fundado; asimismo se ordenó que los autos pasaran a la Secretaria a fin de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así fue cumplido.

  4. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    La demanda se presentó por la Licenciada C.A.B.P., como Defensora Pública Laboral, en representación de la trabajadora E.M.R.G., en contra del Centro Nacional de Registros, reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales. Con el auto de admisión de la demanda, se citaron a las partes a audiencia conciliatoria, la cual se no se realizó por la inasistencia de la parte demandada, por lo que fue declarada rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Posteriormente, se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte reo alegó y opuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, presentando para tal efecto prueba documental consistente en: a) fotocopia certificada por notario de Acuerdo No. 018/2009, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, donde consta la autorización de la renovación de contratos por servicios personales de los empleados que prestan sus servicios para el Centro Nacional de Registros, del periodo de uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; b) Contrato de Servicios Personales de la trabajadora demandante para el periodo del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; c) copia certificada del acuerdo 01812009, donde se autorizan los contratos de los trabajadores para el año dos mil nueve; 4) copia certificada por notario del Diario Oficial, Tomo trescientos veinticinco, numero doscientos veintisiete, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del decreto legislativo numero cuatrocientos sesenta y dos, donde consta la creación de la Institución demandada. La parte actora presentó prueba testimonial y pliego de posiciones, el cual no fue absuelto por el representante legal de la demanda, por lo que fue declarado contumaz. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

  5. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA POR CONFESION EN RELACION DELART.401 DEL CODIGO DE TRABAJO.

    Del escrito de interposición del recurso, esta S. advierte que el agravio del recurrente va en dos sentidos, primero en que la Cámara desestimó el valor probatorio que le ley le asigna a la confesión ficta, y que ésta no aplicó el orden preferencial del valor probatorio que señala el Art. 415 del Código de Procedimientos Civiles.

    Sobre este punto la Cámara Primera de lo Laboral expresó en su sentencia: «[ ... ] Ahora bien, el despido que se alega en la demanda, para esta Cámara no se ha probado en forma directa por las razones siguientes: a) La parte actora en su demandada dijo: "(. ...) Es el caso que el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, como a eso de las tres y cuarenta y cinco de la tarde, a mi representada le fue entregada nota de terminación de contrato firmada por la señora S.I.Z.C., en su calidad de Directora de Desarrollo Humano y Administración del Centro demandado; quien tiene facultades para dirigir, administrar, contratar y despedir trabajadores, mediante la cual se le comunicaba que "su contrato de Servicios Personales No 561/2009, cuya vigencia finaliza el treinta y uno de diciembre del presente año, no será renovado"; habiéndole entregado la nota su jefe(sic) inmediata la señora S.M.B.H., Directora del Registro de Propiedad, R. e Hipoteca, ocurriendo tal hecho en las oficinas del registro mencionado situada en el lugar de emplazamiento"; b) por lo expuesto en la relación de los hechos de la demanda, el despido fue por escrito y no verbal; c) los testigos presentados por la parte actora para tal efecto, corroboran con su dicho que el despido fue mediante nota, entregada por la señora B.H., ninguna de ellas manifestó que la señora B.H., haya ejecuto(sic) el despido, ésta únicamente les entrego la nota; d) la pregunta número quince del aludido pliego de posiciones, narra un hecho diferente al planteado en la demanda, se [ha] mencionado que el representante legal fue quien entregó la nota, la pregunta dice"""15.Que el centro que Usted representa ordeno(sic) a la [señora] S.I.Z.C., Directora de Desarrollo Humano y Administración del centro, que entregara la nota de despido, que fue entregada por usted el día veintitrés de diciembre del año dos mil nueve a eso de las tres y cuarenta y cinco de la tarde de ese día?"""; en todo caso, el supuesto despido fue mediante NOTA; ye) la nota de despido a la cual se hizo referencia en la demanda, no fue adjuntada por la parte demandante con la demanda, ni presentada dentro del término probatorio, antes del cierre del proceso, ni en esta instancia. Se advierte que la defensa pública incorporó el documento de no renovación de contrato en primera instancia, trece meses después del cierre del proceso, contraviniendo el Art. 416 del C. de T, por ello no se entra a su valoración puesto que no fue incorporado en esta instancia.----».

    Trasladándonos al sub lite, la Sala advierte que una de las pruebas utilizadas por la parte actora para demostrar el despido de hecho alegado, ha sido la confesional. En efecto, corre agregada a fs. 98 p.p., el acta del pliego de posiciones que debió absolver el representante legal de la Institución demandada, doctor H.M.A.D.H.; y cuyas preguntas catorce,

    quince y dieciséis respecto al despido fueron dirigidas a establecer que a la trabajadora demandante se le hizo saber el despido a través de una nota.

    Así, partiendo de lo expresado en líneas anteriores y luego de analizar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, en la que sostuvo que el despido alegado en la demanda de fs. 1 no se probó de forma directa ya que en la demanda se plantó que la trabajadora fue despedida a través de una nota que fue entregada por la señora S.I.Z.C., no obstante que en la pregunta quince del pliego de posiciones se planteó un hecho diferente a lo establecido en la demanda, pues en la misma se señala que fue el representante legal de la institución demandada quien entregó la nota de despido a la trabajadora demandante, y no la señora que se menciona en la demanda de fs. 1, por lo que la Sala concluye que la Cámara ha actuado conforme a lo establecido en el Art. 401 del Código de Trabajo, ya que contrario a lo establecido por el recurrente, el Ad quem, si valoró el pliego de posiciones, sin embargo dichas respuestas no aportaron elementos que pudieran establecer como cierto el despido planteado en la demanda, a pesar de que las mismas fueron tendientes a determinar que la trabajadora fue despedida a través de nota y no de forma verbal, sin embargo la misma no fue adjuntada con la demanda y tampoco fue presentada en el término probatorio por la parte actora, hecho indispensable que debió de probar para una eventual condena de pago de indemnización, siendo procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593,602 C. de T.; 428, 432 C. Pr.C., 18 y 23 L.C., esta S.

    FALLA:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA PRESENTE SENTENCIA, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, respecto del Art. 401 del Código de Trabajo; b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley.

    HÁGASE SABER

    M. F. VALDIV.-------M. REGALADO.--- ----------O.B.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.--------------------SRIO.------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------

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