Sentencia nº 172-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia172-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

172-2013

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del nueve de abril de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución del Tribunal Supremo Electoral (en adelante TSE), de fecha 26-IX-2013, en la que según el demandante se inscribió en el Registro de Candidaturas al señor S.S.C., como candidato a la Presidencia de la República del período 2014-2019, para las elecciones de fecha 2-II-2014, por la supuesta contradicción con el art. 218 Cn.; esta Sala considera:

  1. El ciudadano V.C., sin anexar la resolución impugnada ni trascribir su contenido íntegro, afirma, en lo relevante, que dicha resolución es inconstitucional porque: "viola el art. 218 Cn., al permitir que un funcionario público, como el V. de la República que ejerce el ciudadano S.S.C., participe como candidato a la Presidencia de la República en las elecciones del 2 de febrero de 2014, teniendo pertenencia política partidaria del FMLN y además hacer propaganda o campaña partidista, sin haber renunciado a dicho cargo público de conformidad al art. 156 Cn." Añade que el candidato aludido: "ha abandonado sus atribuciones administrativas, que como V. le competen, al efectuar campaña política electoral a nivel nacional en horas y días hábiles. Asimismo, dicho funcionario se está aprovechando de su cargo público para fines electorales, al promocionarse como candidato".

    Según el demandante, dicho candidato: "está violando el artículo 218 Cn., ya que no está al servicio del Estado y además está prevaleciéndose de su cargo público de Vicepresidente de la República, para hacer propaganda electoral." Y agrega que: "Contradictoriamente, el Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral, art. 208 Cn., debió aplicar el Título III, capítulo I `De las prohibiciones en la propaganda electoral', que establece el Reglamento para la Propaganda Electoral y sancionar al actual Vicepresidente de la República, señor S. , S.C. y sancionarlo por tener pertenencia política partidaria y andar haciendo campaña electoral a favor del partido político FMLN, insisto, contradictoriamente, dicha institución reguladora del marco jurídico electoral, lo autoriza a participar como candidato presidencial y competir en las próximas elecciones".

    Después de citar ciertas disposiciones del Código Electoral y de intentar argumentar que la resolución impugnada es un "decreto", para los efectos del art. 183 Cn., que regula la competencia de esta Sala, el ciudadano V.C. pide como medida cautelar "la suspensión de la campaña política y la propaganda electoral" del candidato mencionado, "hasta que le dé cumplimiento al art. 156 Cn." Por otra parte, mediante escrito de 16-I-2013, el demandante pidió la recusación del, magistrado F.M., porque "existe un conflicto de interés [...] para no conocer de las demandas que se ha sometido a conocimiento del tribunal constitucional [...] ya que existe el señalamiento público [...] sobre la militancia del mencionado magistrado [...] en el grupo guerrillero [...] al que perteneció el candidato presidencial impugnado [...] Además dicho magistrado [...] ha tenido contacto directo con los magistrados del Tribunal Supremo Electoral, como autoridad demandada, ha adelantado y emitido criterio de opinión, sobre las posibles resoluciones a emitir por la Sala de lo Constitucional".

    Por último, en las fechas 21-III-2014 y 28-III-2014, el ciudadano V.C. pidió que se resuelva pronto sobre su demanda.

  2. 1. Antes de analizar la pretensión de inconstitucionalidad planteada, debe considerarse la petición de recusación presentada por el demandante, por tratarse de una cuestión relacionada con la integración del tribunal que debe resolver sobre la demanda. Al respecto, esta S., en las resoluciones de Improcedencias de 14-VIII-2013, 21-VIII-2013 y 6-IX-2013, Incs. 142-2013, 98-2012 y 33-2013, respectivamente, determinó que para que un motivo de recusación sea admisible (incluso antes de que merezca un análisis de fondo), las circunstancias que pongan en duda la imparcialidad del juez o magistrado deben corresponder, siquiera en apariencia o en principio, a un hecho "serio, razonable y comprobable", art. 52 inc. 1° C.Pr.C.Mr.

    En otras palabras, el peticionario debe dar razones suficientes para considerar aceptable, de un modo intersubjetivo, la existencia de tal duda, justificando los calificativos de seriedad y razonabilidad que atribuye a los hechos expuestos. Así, la solicitud de recusación debe tener una fundamentación objetiva o una base racional que sea preliminarmente razonable. De lo contrario, dicha petición no funcionaría como garantía de imparcialidad, sino como instrumento para incidir de manera infundada y antojadiza sobre la integración del tribunal competente o para dilatar la resolución de los asuntos. Cuando una recusación carezca de esa fundamentación necesaria, debe ser rechazada sin trámite alguno.

    En el presente caso, la solicitud de recusación se basa en simples aseveraciones, que carecen de seriedad de forma patente o manifiesta. El primer hecho invocado es una afirmación de referencia (el peticionario dice que otra persona dijo) originada como expresión de rechazo a una decisión de este tribunal considerada adversa por el partido político de quien realizó dicha afirmación. El ciudadano V.C. no presenta ningún respaldo objetivo de esa supuesta circunstancia. El segundo hecho invocado, por la fecha de ocurrencia que indica el solicitante (29-XI-2013), corresponde objetivamente a una comunicación oficial de decisiones ya tomadas por esta Sala (Improcedencia de 29-XI-2013, Inc. 147-2013; e Inadmisibilidad de 25-XI-2013, Inc. 160-2013) y ningún dato racional sostiene la idea del peticionario, de que el magistrado referido "ha adelantado y emitido criterio de opinión" sobre decisiones futuras. Por ello, se declarará sin lugar la solicitud de recusación presentada por el ciudadano V.C..

    1. Otra consideración que debe anteceder al examen del contenido de la demanda es la posibilidad de realizar dicho análisis, aunque el demandante omitió anexar y trascribir el contenido íntegro de la resolución impugnada. Al respecto, esta S. considera que la existencia de dicha resolución es un hecho público, que su contenido relevante aparece relacionado en la Improcedencia de 29-XI-2013, Inc. 147-2013, ya citada y que, por el tipo de decisión que amerita el planteamiento del ciudadano V.C., es innecesario hacer una prevención dirigida a subsanar ese aspecto de la demanda. Además, aunque esta menciona la fecha de una actividad electoral ya realizada, dicha circunstancia no agotaría los efectos de un eventual control constitucional sobre la validez de la resolución impugnada.

    2. Finalmente, también es innecesario referirse al argumento del demandante, de que la resolución impugnada es un "decreto" para los efectos del art. 183 Cn., pues la jurisprudencia de esta S. ha determinado que: "Los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema." (Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 23-2012).

    Asimismo, en la Improcedencia de 29-XI-2013, Inc. 147-2013, tantas veces referida, se dijo lo siguiente: "dado que el TSE está vinculado por el contenido de la Constitución, que establece los requisitos para ser Presidente de la República (art. 151 Cn.) y las incompatibilidades e inhabilidades para desempeñar dicho cargo (arts. 152 y 127 Cn.), es indispensable que la resolución mediante la cual se ordena la inscripción de un candidato también pueda ser analizada en esta sede jurisdiccional [...] Entonces, como el TSE es el primer órgano constitucional llamado a aplicar de modo directo las disposiciones constitucionales que regulan lo relativo a las elecciones para Presidente de la República, corresponde a este Tribunal, cuya competencia es precisamente resguardar el respeto a la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad sobre su resolución de inscripción."

  3. Por otra parte, en relación con el contenido de la demanda presentada, en vista del motivo de inconstitucionalidad alegado por el ciudadano V.C., es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  4. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre la resolución impugnada y el precepto constitucional invocado como parámetro de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante no realiza ninguna argumentación para enlazar o relacionar la supuesta infracción del art. 218 Cn. con alguna forma de incumplimiento de los requisitos y demás condiciones que la Constitución establece como marco de las decisiones del TSE, sobre la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República.

    En otras palabras, el ciudadano V.C. no se refiere en forma razonada a la supuesta contradicción entre la resolución del TSE y la Constitución, sino que se limita a insistir en la pertenencia político partidaria del candidato inscrito, la conservación de su cargo público como V. de la República y la realización de propaganda electoral a favor de su propuesta política. Todas estas circunstancias se atribuyen al candidato referido, no al TSE, y no se argumenta cómo podría derivarse o concluirse que la resolución impugnada es inconstitucional a partir de dichas actuaciones del candidato mencionado. Más que a un supuesto incumplimiento de los requisitos para la inscripción de la candidatura por parte del TSE, el alegato del demandante parece centrado en posibles infracciones legales en el desarrollo de la campaña electoral que, como tales, son ajenas al objeto de este proceso.

    Junto con este grave vacío en la fundamentación de la demanda, el ciudadano V.C. incluso omite justificar el contenido normativo que atribuye al art. 218 Cn., pues la tesis de que este precepto impediría la pertenencia política partidaria del candidato citado parece inconsistente con los propios requisitos constitucionales del cargo público que ocupa en la actualidad, así como del que pretende obtener (arts. 151 y 153 Cn.). Además, dicho ciudadano tampoco argumenta la idea, asumida en la demanda, de que optar por la Presidencia de la. República constituye una "causa grave debidamente comprobada", que habilite la renuncia al cargo de Vicepresidente de la República, como lo prevé el art. 156 Cn. En otras palabras, las propias premisas del planteamiento del ciudadano V.C. carecen de justificación sobre su aceptabilidad, como significado plausible del parámetro de control. Debido a ello se considera que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente.

  5. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Sin lugar la recusación solicitada por el ciudadano H.D.V.C..

    2. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano antes mencionado, en la que solicita la inconstitucionalidad de la Resolución del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 26-IX-2013, en la que según el demandante se inscribió en el Registro de Candidaturas al señor S.S.C., como candidato a la Presidencia de la República del período 2014-2019, para las elecciones de fecha 2-II-2014, por la supuesta contradicción con el art. 218 Cn.

    3. N..

    J.B.J.------------------R.E.G.----------FCO. E.O.R. -------------E.S.

    BLANCO R---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN.------------ E.S.C.--------SRIA--------- RUBRICADAS.------

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