Sentencia nº 360-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia360-CAS-2011
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

360-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día siete de abril de dos mil catorce.

El anterior escrito de casación ha sido interpuesto por los defensores particulares de los imputados J.I.Q.P., G.M.A.D.Q. y A.J.M.P.D.S., licenciados L.E.M.J. y N.E.R.R., quienes impugnan la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veinticuatro de septiembre del año dos mil diez, en el proceso penal seguido en contra de los acusados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art. 505 Inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

Los impugnantes "dejan a discreción de este Honorable Tribunal de Casación", la celebración de audiencia oral para fundamentar y discutir el recurso interpuesto, estimando este tribunal que es innecesario la realización de esa audiencia, debido a que los fundamentos escritos del recurso informan suficientemente acerca del alcance de la pretensión impugnativa, de conformidad a lo establecido en el art. 427 Inc. 30 Pr. Pn..

El recurso cumple las condiciones reguladas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia procede admitirlo.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "POR TANTO, (...)

    FALLA:

    1) Declárese culpables como autores a J.I.Q.P., G.M.A. de Q. y A.J.M.P. (...) por el delito que definitivamente se califica como

    Tráfico Ilícito (...) por lo que se les impone la pena de doce años de prisión a cada uno (...);

    2)Tomando en cuenta que J.I.Q.P., G.M.A. de Q. y A.J.M.P., comenzaron a guardar prisión preventiva el día doce de septiembre del año dos mil nueve, cumplirán la totalidad de la pena el día once de septiembre del año dos mil veintiuno, la cual será verificada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad; 3) D. inaplicable el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en lo relativo a la imposición de la pena de multa, por ser ésta inconstitucional; (...). Notifíquese".

  2. Contra el anterior fallo, los recurrentes alegaron dos vicios casacionales:

    Primer motivo: Por estar fundamentada la sentencia en elementos de prueba obtenidos por un medio ilícito. Considerando vulnerados los arts. 15 y 162 Pr, Pn..

    Fundamentan lo anterior manifestando, que el agente encubierto que participó en este caso no fue nombrado por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en la que él delegare su función, simplemente lo hizo el J. de la División de Anti-Narcótico de la PNC, sin estar expresamente delegado por el Director General como lo exige la ley. Como consecuencia de lo anterior, existe una doble ilegalidad en el nombramiento que como agente encubierto se hiciere de [...], cada una de ellas suficientes para producir tal resultado; y por ende, todo elemento de prueba nacido de esa ilicitud no tiene valor alguno como lo prescriben los arts. 15 y 162 Pr. Pn., lo que produce la nulidad del proveído impugnado.

    Segundo motivo: Señalan como vulnerado el art. 3624 Pr. Pn., por ser insuficiente la fundamentación de la sentencia de mérito por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

    Fundamentan lo anterior manifestando, que dentro de la vista pública desfiló como prueba de descargo la siguiente: a) Constancia médica que acreditaba que el día que el agente encubierto dice haber realizado la compra controlada, los imputados J.I.Q. y G.M. de Q., se encontraban en una clínica privada y no en el lugar en que dice se realizó la compra; b) Estado de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares registrados a nombre de la procesada G.M.A. de Q., con la que se demostraba la inexistencia de llamadas entrantes y salientes en sus teléfonos en el día y la hora en que el agente encubierto afirma haber escuchado que se contactaba con otro procesado a la hora en que efectuaba una de las compras controladas;

    1. Certificaciones de los libros de novedades, comisiones y entradas de la PNC, relacionadas con las fechas en que el agente encubierto manifiesta haber realizado los seguimientos y en particular la relacionada con el día en que afirmó haber realizado las compras controladas, pudiéndose constatar que entre lo consignado en esas actas y el dicho del referido testigo hay inconsistencias; y d) Las declaraciones de las testigos [...] y [...]. De todos éstos medios probatorios, sostienen, que el a quo dijo las razones por las cuales no le merecen fe, pero para el que recurre dichos argumentos no son suficientes, considerando de arbitraria su exclusión.

    Sin embargo de la lectura del escrito recursivo, se tiene que los mismos recurrentes aportan lo que el tribunal de instancia resolvió sobre cada elemento de descargo, es decir, si se valoró la prueba y se dieron las razones por las cuales consideran que éstos no lograron excluir a los imputados de su responsabilidad en el hecho delictivo.

    Ante lo expresado por los recurrentes se tiene, que pese a señalar como vicio del proveído, la inobservancia de las reglas de la sana crítica previstas para la valoración de la prueba inmediada en el juicio; su planteamiento se limita a criticar los argumentos expuestos por el a quo; aduciendo que éstos no eran suficientes para que se les restara valor a los referidos datos; por lo que no es cierto que el sentenciador excluyera de ponderación a éstos sino que se advierte la inconformidad de los solicitantes por las conclusiones arribadas por el tribunal de instancia y en consecuencia con las resultas del proceso.

    Aunado a lo anterior, exponen sus propias conclusiones de lo que debió haberse tenido por acreditado mediante la prueba de descargo, lo que en definitiva no permite constatar lo que alegan los recurrentes, es decir, el error en el que incurrió el tribunal al momento de fundamentar descriptiva y analíticamente; situación que permitiría tener por establecida la existencia del supuesto agravio; pues toda su argumentación se basa en sus particulares apreciaciones. Por lo que no se comprueba el defecto señalado por los solicitantes.

    La normativa penal en el art. 406 Pr. Pn., determina las resoluciones judiciales que serán recurribles, sólo por los medios y en situaciones contempladas expresamente; agregando en el inciso final, que en todo caso, para interponer el mismo, será necesario que la referida providencia, es decir, la sentencia definitiva, cause agravio; de igual forma, el art. 421 Pr, Pn., fija que la casación procederá, cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto penal; para finalizar, en el art. 362 Pr. Pn., se fijan los defectos por los cuales se habilita el recurso.

    El perjuicio al que hace mención el Inc. 40 del art. 406 Pr. Pn., será: "Aquel que se le causa a una parte como consecuencia de una resolución judicial que desestima total o parcialmente algunas de las peticiones o pretensiones ejercitadas". Esta Sala, ha dicho (Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 437-CAS-2004); que resulta evidente que una sentencia condenatoria causa un agravio al imputado, pero no es ésta simple disconformidad la que habilita la interposición el recurso de casación, ya que si la condena se da en el marco de un debido proceso penal, el citado "agravio" carece de relevancia procesal y se asume como la destrucción autorizada de la presunción de inocencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

    Tomando en consideración lo antes planteado, tenemos que el segundo motivo invocado no cumple con los requisitos de interposición; los solicitantes plantean una crítica al trabajo de valoración de la prueba de descargo realizada por el a quo, manifestando que no la ponderó y la excluyó del elenco probatorio; sin embargo, ellos mismos aportan los elementos necesarios y extractos de los argumentos esgrimidos por el sentenciador atinentes a cada dato probatorio, por lo que a contrario de lo manifestado, se comprobó la valoración de la prueba, sin indicar los recurrentes mayores elementos que evidencien un supuesto yerro judicial. Por lo que no es procedente acoger el motivo segundo invocado.

    En consecuencia, se procederá a resolver únicamente el primer vicio alegado.

  3. Se corrió traslado a la parte fiscal licenciado W.E.M.M., quien no hizo uso de su derecho.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    Único motivo: Alegan los recurrentes que el a quo valoró prueba obtenida en forma ilícita, en virtud de que todo aquel dato probatorio obtenido del agente encubierto adolece de ésta ilicitud, por no haber sido su nombramiento realizado conforme a la ley.

    De lo anterior se tiene que en el cuerpo de la sentencia, aparece consignado lo que el sentenciador resolvió en ocasión al mismo planteamiento por parte de la defensa; en aquella oportunidad el a quo dijo a (Fs. 790 vuelto), acápite "Prueba documental y pericia!, prueba de cargo", que dentro de la prueba inmediada contó, entre otras, con: a) Auto de dirección funcional de las once horas del día diez de agosto del año dos mil ocho, suscrita por el licenciado M.E.M.A., mediante el cual se inicia las actividades de seguimiento y vigilancia de los imputados denunciados por la persona del sexo femenino que llamó a la dirección de antinarcóticos; así como la verificación de los inmuebles involucrados en las investigaciones; b)

    Resolución de las diez horas con treinta minutos del día diez de septiembre del año dos mil nueve, proveído por el J. de la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía General de la República, licenciado [...], la cual mereció toda fe para el tribunal de instancia por cumplir con los requisitos de ley fijados para éste tipo de documentos; agregando el sentenciador, que el nombramiento del agente encubierto es válido y a la vez autoriza para que dicha resolución sea comunicada al Jefe de la División Antinarcóticos, para que designe al agente de la policía que reúna el perfil para poder realizar dicha diligencia; c) Oficio de fecha diez de septiembre del año dos mil nueve, suscrito por el J. de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, sub comisionado [...]; mediante el cual siguiendo lo resuelto por la resolución fiscal de la autorización del agente encubierto, siendo dirigido al Sargento [...]; documento que le mereció fe probatoria ya que queda plenamente establecido que las actuaciones realizadas por el agente [...], quien compareció como testigo de cargo en la vista pública fueron hechas dentro del marco de la legalidad.

    De lo anterior, esta Sala comparte el criterio del sentenciador cuando consigna en el proveído impugnado, (Fs. 797 frente), que ante el señalamiento de ilegalidad en el nombramiento del agente encubierto, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) En el presente proceso no se está ante la normativa general, sino ante la Ley Especial, que es la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que establece que para dicha ley se entenderá como agente encubierto todo miembro de la corporación policial independiente de su rango constitucional que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía o agente de autoridad en la que él delegare dicha función, y que fuera autorizado por escrito por la Fiscalía General de la República; o que igualmente haya sido autorizado dentro de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República para la incitación o provocación de conductas, o a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan, entre ellos está la compra controlada; b) Que en el Art. 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, se indica que corresponde a la Fiscalía General de la República y al F. General como titular de la misma, dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil y de los organismos especializados de investigación, y dirigir las unidades especiales de investigación;

    1. Que al Tribunal por mayoría no le queda duda que la autorización que se dio el día diez de septiembre del año dos mil nueve, como la resolución que autoriza al agente encubierto emitida por el Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía General de la República [...], así como el oficio que se gira del nombramiento para el sargento [...], por parte del Comisionado [...], J. de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, está conforme a derecho y no hay duda en cuanto a la legalidad del nombramiento otorgad por el Agente.

    La valoración positiva realizada por el a quo acerca del nombramiento del agente encubierto es conforme a lo que la normativa especial dispone, para el caso por ser el tipo de delito uno de los contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya finalidad es erradicar dicha actividad y tipificar como delitos variadas conductas que se relacionan con ellas, que atentan contra la salud pública que es el bien jurídico protegido (Considerandos II y VI, de la citada Ley); y que habiéndose adecuado la conducta de los imputados dentro de un tipo delictivo contenido en la referida norma, lo pertinente es aplicar ésta y no la norma general, salvo en casos previstos expresamente.

    Es dable señalar que en el art. 4 de la LRARD, se establecen los siguientes requisitos, a saber: a) Que sea miembro de la corporación policial; para el presente caso tuvo por fijado el sentenciador que el Sargento [...], era miembro investigador de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil; b) Que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en el que él delegare dicha función; sobre éste punto se ha consignado en párrafos anteriores lo que se acreditó por el a quo y que consta en la sentencia, que tuvo a la vista el oficio de fecha diez de septiembre del año dos mil nueve, suscrito por el J. de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, sub comisionado [...], mediante el cual se da cumplimiento a la resolución emanada de la Fiscalía General de la República, en donde se autoriza el agente encubierto antes citado (Fs. 791); c) Que dicho nombramiento fuere autorizado por la Fiscalía General de la República; lo que el sentenciador comprobó por medio del dato probatorio que tuvo a la vista, es decir, la resolución de las diez horas con treinta minutos del día diez de septiembre del año dos mil nueve, emitido por el J. de la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía General de la República licenciado J.A.A.G. (Fs. 791); d) Con medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales contempladas en la LRARD, que igualmente se haya autorizado dentro de la investigación; requisito que también estableció el juzgador, para el caso la compra controlada que se hiciera por parte del investigador [...].

    Dadas las circunstancias apuntadas se tiene que los elementos vertidos por el agente encubierto y valorados por el Juez de instancia, guarda las formalidades y requisitos que la ley establece. La ilegalidad denunciada por los recurrentes no se hace de manifiesto, ya que al habilitarse por la misma norma la práctica de éste tipo de prueba, bajo los parámetros que hemos descrito anteriormente, el producto de la misma corre la misma suerte. En consecuencia, pervive la validez de los datos probatorios que de su intervención emanaron y por medio de las cuales se tuvo acreditado tanto la existencia del delito como la participación delincuencial de los imputados en su cometimiento. No comprobándose el supuesto defecto señalado por los recurrentes, en vista de que la prueba valorada, era legítima y válidamente obtenida, respetándose con ello lo establecido en los arts. 15 y 162 Pr. Pn., y por ende el debido proceso, ya que se comprobó por el juzgador que el agente encubierto era miembro de la corporación policial, independientemente de su rango institucional, fue nombrado por escrito por agente de autoridad, tal como lo prevé el segundo supuesto del art. 4 de la LRARD, es decir, el J. de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil y autorizado por el Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía General de la República, con el único fin de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales, tal cual sucedió en el presente caso.

    En conclusión, la sentencia examinada no está afectada con el supuesto defecto que se le atribuye, por lo que no se acoge el motivo de casación invocado.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. N°1, 130, 357 y 427 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta.

    Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

    NOTIFÍQUESE

    D. L. R. GALINDO------------------M. TREJO---------------------R. SUAREZ F.-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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