Sentencia nº 320-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia320-CAS-2011
Sentido del FalloViolación Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

320-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veintitrés minutos del día siete de abril de dos mil catorce.

A sus antecedentes los anteriores escritos firmados el primero de ellos por los L.F.E.U.V. FLORES Y MIGUEL ÁNGEL CHICAS, y el segundo por el Licenciado ULICES D.D.G.C., en su calidad de Defensores Particulares, impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día tres de marzo del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado J.L.G.H., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 158 relacionado con el Art. 162 número 7 del Código Penal, en perjuicio de [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

Analizado que ha sido el memorial recursivo presentado por los primeros y el segundo escrito donde se solicita la nulidad del proceso, habiendo cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos plasmados en nuestra legislación en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, el primer recurso, y sobre el memorial en el que el Licenciado G.C. solicita la nulidad absoluta del proceso, en virtud del Art. 225 Inc.1° Pr.Pn., esta S. procede a ADMITIR el Recurso en análisis, el escrito relacionado supra y a dictar sentencia en los términos siguientes:

RESULTANDO:

I) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo, se resolvió: "....POR TANTO: (--) Con fundamento en las razones expuestas disposiciones legales citadas y conforme con los Arts. 1, 2, 11, 12, 27, 72, 8 , 172, (sic) Cn.; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 45 n°1, 46 n°1, 58 n°1, 62, 63, 65, 120 y 158 y (sic) 162 N° (sic) 7, todos el Código Penal; 1, 15, 130, 162, 276, 330, 354, 356, 357, 359 inciso 1° y 361 el Código Procesal Penal en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR, e te Tribunal, por unanimidad

FALLA:

(1) SE DECLARA CULPABLE (sic) J.L.G.H., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, como autor directo del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA tipificado y sancionado en el artículo (sic) 158 y 162 Numero (sic) 7del Código Penal, en perjuicio de [...], razón por la que se le condena a la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN... N. por su lectura. A. oportunamente.".

II) En relación al recurso de casación interpuesto por los L.F.E.U.V. FLORES Y M. ÁNGEL CHICAS, se tiene que se denuncia un motivo de casación, refiriéndose a la INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, especialmente la ley fundamental de DERIVACIÓN, señalando como asidero legal los artículos 162 inciso final y 356 Inc. 1°del Código Procesal Penal.

Aduce como fundamento de este motivo, que el Sentenciador ha incurrido en una violación a las reglas de la sana crítica ya que el Juzgador no tuvo ninguna prueba testimonial, documental o pericial que corroborara de manera contundente el dicho de la víctima.

De la inconformidad expuesta, se hace únicamente una breve relación en este apartado, ya que se hará una referencia puntualizada en los considerandos subsiguientes.

La Sala nota que dentro de este único vicio, los impetrantes mencionan la inobservancia del principio lógico de RAZÓN SUFICIENTE; sin embargo, los recurrentes únicamente transcriben parte de la sentencia y relacionan doctrina a éste respecto, sin llegar a construir un verdadero motivo de casación, por lo que esta S. únicamente se referirá a la queja relativa a la inobservancia de la ley fundamental de DERIVACIÓN.

En lo atinente al memorial presentado por el Licenciado U.D.D.G.C., se tiene que alega la existencia de nulidad absoluta del proceso ya que a su criterio se debió aplicar el Código Procesal Penal vigente, pues el hecho ocurrió el día diecisiete de abril del año dos mil diez aplicándosele erróneamente una normativa procesal derogada, citando como asidero legal los Arts.346 N° 7, 480 y 347 Pr.Pn. (vigente).

III) El Licenciado AMILCAR A.P.T., en su carácter de F. acreditado al caso, al contestar el recurso interpuesto dijo: "En el presente caso no hubo vicio alguno, sino por el contrario los señores Jueces concientes (sic) y muy apagados (sic) a derechos, se hizo valer todos los derechos, garantías que asistían a las partes materiales y técnicas y se hizo prevalecer todos los principios y garantías que rigen el proceso penal

salvadoreño, por lo que la única justificación de la interposición del recurso planteado por los colegas de la defensa es lo desfavorable de la sentencia a su representado, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, pues al analizar en su conjunto toda la prueba desfilada y al estudiar detenidamente la sentencia que se pretende casar, se evidencia la inexistencia de vicio alguno, la inexistencia de errónea aplicación de precepto legal y tambien (sic) se observa que existe motivación en la sentencia dictada en el presente caso.".

IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Esta Sede se pronunciará en primer lugar sobre el recurso interpuesto por los Licenciados

FRANCISCO EDGAR ULISES VILLATORO FLORES Y MIGUEL ÁNGEL CHICAS, en el que se denuncia un motivo de casación, referido a la INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, especialmente la ley fundamental de DERIVACIÓN, expresando los interesados a fin de justificar su inconformidad, que la naturaleza de este delito es de alcoba, por lo que se hace indispensable que el dicho de las víctima se corrobore con circunstancias o elementos periféricos que le den valor a su manifestación lo cual no ocurrió en el presente caso ya que a su criterio no fue producida ninguna prueba, testimonial, documental o pericia) que coadyuve al dicho de la ofendida.

Continúan señalando los interesados que el Juzgador manifestó que la ofendida mantuvo una versión persistente pareciendo ser que existió un conformismo del Tribunal en darle credibilidad a los dichos de ésta, obviando que en la página trece de la sentencia impugnada se señaló que le pondría especial atención a las corroboraciones objetivas con el fin de que el dicho de la víctima fuera creíble en torno de los hechos acusados, por lo que consideran los peticionarios que no existe congruencia entre la primera premisa establecida en la Sentencia y la última señalada, ya que a juicio de los recurrentes tanto la inspección en el Motel, el peritaje psicológico y la ausencia de inspección en el taller no fueron analizadas por el Sentenciador, quedando por fuera su valoración sobre esos aspectos.

Concluyen los solicitantes, manifestando: "Hacemos la anterior aseveración ya que la prueba documental antes mencionada fue vertida, producida e inmediada en el juicio y que por tanto su resultado o la no ejecución de la misma debió haber sido examinada por el Tribunal y luego valorada por este (sic) en relación con el dicho de la victima (sic) ello en función o concordancia con la primicia enunciada en el segundo, tercero y cuarto párrafo en la página

trece de la Sentencia ya que estaban advirtiendo que el dicho de la víctima (sic) se analizaría en relación a prueba complementaria lo cual no sucedió ya que como volvemos a insistir nunca se corroboró ni siquiera la existencia del taller, que la víctima haya estado en ese lugar, que nuestro defendido la haya tocado en ese lugar, que hayan ingresado al referido Auto Motel y que el peritaje psicológico no estableciera presencia de trauma como producto de un atropello sexual, siendo entonces que el omitir, (sic) examinar y valorar estas circunstancias anotadas el Tribunal Sentenciador transgrede la Ley fundamental (sic) de derivación considerando entonces que omitir valorar el contenido o resultado de esas pruebas que contienen información relevante vuelve a esta sentencia incompleta.".

El Sentenciador, al plasmar la FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA a Fs. 12 expresó que se está en presencia de prueba testimonial, concretamente de la propia ofendida, por lo que para su valoración se torna necesario que se den los presupuestos de las declaraciones de las víctimas, a fin de corroborar su confiabilidad, dado que ésta es una persona interesada en el caso, por lo tanto es parcial; agregando además, que los hechos que se juzgan son de los conocidos como "delito de alcoba" pues no hay más testigos, aseverando que no se han advertido móviles espurios de parte de la ofendida, por perjudicar al imputado indebidamente, más bien el Juzgador ha advertido que se dirigía a él con respeto ya que era su empleador.

A continuación, a Fs.13 el Juzgador dijo que en relación a las corroboraciones objetivas periféricas, hay prueba pericial, documental y testimonial que valorar a fin de verificar si la víctima es veraz en sus dichos, teniendo el A-quo para tal efecto primeramente el Reconocimiento Médico Legal de Genitales efectuado a las cinco de la mañana del día posterior a los hechos, en la que consta que no presenta evidencia de traumas en el área extra y para genital, que en el área genital relaciona el Sentenciador presenta en labio menor izquierdo laceración, así como en vestíbulo tiene laceración que sangra al contacto con el hisopo, parálisis de los músculos elevadores del ano y laceración a la una y a las seis en el ano, según carátula del reloj, además hematoma a las cinco según carátula del reloj; con lo que el Tribunal de Mérito tuvo por acreditado señales de violencia en región genital y anal que infieren el acceso carnal que ha declarado la víctima.

Al hacer el Sentenciador relación al peritaje psicológico con fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, dijo el Juzgador que en el mismo se plasmaba que la ofendida presentaba alteración emocional de tipo reactiva que ameritaba tratamiento psicológico; de igual forma, relaciona el A-quo que declaró en vista pública el psicólogo forense quien corroboró su dictamen y dijo que la víctima pide que el acusado pague en la cárcel, siendo éste producto del sentimiento que presenta aquélla por un evento traumático. Aunado a lo anterior se analizó el Protocolo de peritaje social, en el que el Tribunal de Mérito aduce que se concluyó que la señorita [...] es una adulta joven, con educación incompleta, sin formación de oficio y de estado rural, que ha crecido gozando de un ambiente familiar armónico, apoyo, con principios religiosos, y que la misma ha presentado cambios conductuales después del ilícito.

En ese orden, la Autoridad Juzgadora relaciona la prueba documental consistente en el acta de inspección realizada en el interior del Auto Hotel La Pradera, ubicado en Calle Sisimiles y Boulevard Constitución de San Salvador, lugar donde fueron realizados los hechos acusados. Analiza el Acta de Ubicación Geográfica del lugar de residencia del procesado, ubicada en [...]; Hacienda Asturias, Carretera que conduce a Playa Las Hojas, relacionando también el Croquis ilustrado del lugar y fotografía del Hotel y R.S., ubicado en [...], que al J. le sirvió para determinar el lugar donde trabajaba la víctima.

Expresando el Sentenciador, que: "Estamos conscientes, que las declaraciones de las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos de orden sexual, deben ser apreciadas bajo parámetros de extremo cuidado, respecto de su valoración...dada lo falible de la prueba testimonial...tenemos que la versión que dio la víctima, desde el momento que le refiere los hechos a sus padres, hasta el momento del juicio, no ha modificado su versión en tanto que en su dicho debe haber ausencia de ambigüedades (versión concreta) y de contradicciones (Versión consistente), lo que se advierte del dicho de [...] (sic) [...].".

Concluye el Tribunal lo siguiente: "...consta que el señor J.L.G. le dijo a su empleada [...] que viniera con él a comprar al Merca o La Tiendona artículos para el negocio, y estando acá en San Salvador, la Ilevó a un M. donde la acceso (sic) carnalmente, por vulva y ano, con violencia psicológica, estableciéndose que la víctima afirmaba que se sometía también porque era su patrón, que es precisamente lo que reprocha esta agravante , aprovecharse de esa circunstancia de supra subordinación laboral, la dependencia y la situación del pago de salario a la persona, para constreñir la voluntad de la víctima".

La Sala, luego del análisis del iter lógico del J., considera que no existen falencias en el mismo, tal como lo pretenden hacer ver los impetrantes, en especial cuando se refieren a la PARTICIPACIÓN DEL ENCARTADO G. H. en el delito que se le imputa, ya que a su criterio no se contó con ELEMENTOS OBJETIVOS QUE CORROBOREN EL DICHO DE LA VÍCTIMA, circunstancia bastamente analizada por el A-quo, el cual inicia su iter lógico fundándose en la idea de que los agresores sexuales buscan precisamente MOMENTOS DE INTIMIDAD para perpetrar sus ataques, de manera que es frecuente que sólo se cuente con la versión de la ofendida, no obstante ello, el Juzgador hace referencia al reconocimiento médico legal de genitales practicado a la víctima, en el cual se estableció: "labios menores con laceración, en base de labio menor izquierdo, vestíbulo con laceración de tres milímetros que sangra, al contacto con el hisopo, ano con parálisis de los músculos elevadores del ano, con laceración a la una y a las seis según carátula del reloj y hematoma a las cinco según carátula del reloj".

Aunado a lo antes dicho, consta la declaración en la VISTA PÚBLICA del Licenciado N.F.R.C., quien en su momento realizó la evaluación sicológica de la ofendida, y en lo pertinente señaló: "...Que según la pericia, la víctima dice que su patrón J.L., la llevó a comprar y la condujo a un lugar que desconocía, y fue objeto de abuso sexual...Que para él el relato de la víctima es espontanea (sic), traslada elementos cognitivos, es lógico y coherente; a su manera de ver el relato de la víctima es creíble...Que presencia de trauma es cuando se observa signos y características síntomas (sic) de presentarse alteraciones psicológicas y fisiológicas, es por una alteración del organismo. Que un ataque sexual produce un trauma...".

En este sentido, el A-quo plasma al respecto del acta de inspección efectuada al interior del auto hotel denominado "La Pradera" que sirve de base para establecer el lugar donde fueron perpetrados los hechos ilícitos.

Es de hacer notar que el autor C.C.D., señala que en los delitos de índole sexual donde generalmente no se cuenta con otra prueba directa, sino sólo con la declaración de la víctima es la admisión de la declaración de ésta la única prueba de cargo, que cumpliendo con las garantías constitucionales, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al imputado procurando evitar la impunidad de los delitos sexuales que, generalmente, se desarrollan en lo secreto, en lugares solitarios. (LA PRUEBA PENAL, Pág. 135 T. lo B., Valencia, 1999.). En esta tesitura, y sin perjuicio de lo expresado por la doctrina, el A-quo no se basó únicamente en la declaración de la víctima, ya que luego de desechar la existencia de móviles espurios por parte de ésta al momento de rendir su deposición, analiza una serie de elementos probatorios inmediados, no siendo veraces las alegaciones de los impetrantes cuando señalan que no existió otras pruebas que corroboren lo dicho por la ofendida, ya que junto con el testimonio de la ofendida [...], apreció otras probanzas que fueron incorporadas al proceso y que refuerzan la veracidad y credibilidad de las manifestaciones de la víctima, tal como se comprueba con la transcripción de los párrafos anteriores, no existiendo una exclusión de la valoración de elementos como el peritaje psicológico y la inspección en el lugar de los hechos, como lo mencionan los interesados, siendo el iter lógico del J. apegado a las reglas del recto entendimiento humano, siendo procedente desestimar la petición de los casacionistas, tal como se hará en el fallo respectivo.

En cuanto al escrito presentado por el Licenciado U.D.D.G.C., en su calidad de Defensor Particular nombrado en esta Sede por el imputado, se denota que circunscribe su inconformidad en que el proceso judicial en contra de su patrocinado inició con posterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal, lo que se comprueba de los hechos acreditados por el A-quo, ya que se consideró que el ilícito fue cometido el día diecisiete de abril del año dos mil diez, señalando que el actual código entró en vigencia el día primero de julio del año dos mil nueve, por lo que a su criterio, de conformidad al Art. 504 del Código Procesal Penal Vigente se le debió aplicar ésa normativa no el código derogado, que le fue erróneamente empleado, circunstancia que no fue debidamente justificada por el Sentenciador, generando lo anterior una violación al Art. 504 Pr.Pn. vigente, así como también de los Arts. 1 Inc. , 3 Inc. , 11 Inc. , 12 Cn., 10, 452 y 468 Pr.Pr. Vigente y 2.3,

9.1 y 9.4 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 7.1, 7.6 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José) puesto que condenar a su defendido utilizando la ley derogada es un acto de inobservancia de los derechos y garantías fundamentales, constituyendo una nulidad absoluta, de conformidad al Art. 346 N°7 Pr.Pn., vigente.

Esta S. no comparte el criterio plasmado por el defensor particular, puesto que se debe mencionar que la Honorable Asamblea Legislativa emitió el Decreto número 472 de fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, mediante el cual se establecía una prórroga en la entrada en vigencia de la normativa procesal penal actual, ya que en su Art. 1 expresa: "Prorrógase hasta el día 1 de enero del año 2011, la entrada en vigencia del Código Procesal

Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en Diario Oficial N° 20, Tomo N° 382. Del 30 de enero del año 2009."., publicado en el Diario Oficial Número ciento ochenta y tres, Tomo trescientos ochenta y nueve del día uno de octubre del año dos mil diez, siendo que de su contenido se puede establecer que sería aplicable a partir de la vigencia del mismo, es decir, del día uno de enero del año dos mil once, y tal como se desprende del escrito del solicitante, el Juez tuvo por acreditado que los hechos se dieron el día diecisiete de abril del año dos mil diez, por lo que sí se hubiera tramitado con la legislación procesal vigente, se habría incumplido con lo establecido en el Art. 504 Pr.Pn. vigente que establece que sería aplicable a los procesos futuros y que según el Art. 505 del mismo cuerpo legal, los procesos iniciados desde el veinte de abril del año mil novecientos noventa y ocho, con base en la legislación procesal derogada deberán tramitarse de acuerdo a la misma hasta su finalización, constando dentro del proceso que el requerimiento fiscal fue presentado ante el Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día seis de septiembre del año dos mil diez, denunciando un ilícito cometido el día diecisiete de abril del año dos mil diez, estando comprendida dentro del supuesto contemplado en la disposición antes relacionada, por lo que no se puede determinar la existencia de la nulidad denunciada.

En vista de lo expresado en el párrafo que antecede no es procedente anular la sentencia ya que no le asiste la razón al interesado, por lo que deberá mantenerse el proveído impugnado.

POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.

RESUELVE:

A. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el único vicio denunciado por los L.F.E.U.V. FLORES Y MIGUEL ÁNGEL CHICAS, en su calidad de Defensores Particulares.

B.D. no ha lugar la nulidad solicitada por el Licenciado U.D.D.G.C., en su calidad de Defensor Particular, por las razones plasmadas en la presente sentencia.

C.R. las presentes diligencias al Tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

R. M FORTIN H. ----------------------RICARDO A. ZAMORA-----------------------R. SUAREZ

F.-------------------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO----------------RUBRICADAS.

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