Sentencia nº 467-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia467-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

467-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiséis minutos del día cuatro de abril de dos mil catorce.

El presente proceso constitucional ha sido promovió a su favor por el señor J.B.G.C. o J.B.G.C., condenado por el delito de homicidio agravado, contra el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizado el proceso y considerando..

  1. En su solicitud, el señor G.C. indica que ha presentado recurso de casación contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, pero este aun no ha remitido el proceso a la autoridad judicial que debe conocer y ha estado detenido provisionalmente un tiempo superior al establecido como máximo en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, por lo que su actual restricción se ha vuelto ilegal.

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor al licenciado D.A.E.O., quien en su informe rendido a esta sala expuso: "...desde la fecha en que se decreto e inicio el cumplimiento de la detención provisional fue el día -30/04/2008- hasta el momento en que se presento la solicitud de este Hábeas Corpus -27/11/2013- (...) el beneficiado ha cumplido la detención provisional por 5 años 211 días o su equivalente, sesenta y seis meses veintisiete días, es decir supera el máximo de la Detención Provisional establecido en la artículo 6 Pr.Pn, derogado a la fecha cuando se promovió el presente proceso, por lo cual ha permanecido en detención ilegal por cuarenta y dos meses veintisiete días, por se ha trasgredido el derecho fundamental de la libertad física del señor G.C...." (Sic).

  3. El tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, mediante oficio 255Z-4C1-08 de fecha 28/2/2014 expuso que luego de haberse dictado una sentencia condenatoria en contra del favorecido, este interpuso recurso de casación contra dicha decisión, es así que el proceso penal fue remitido a la Sala de lo Penal, por lo que "...este Tribunal dejó de tener competencia en el mismo (...) en razón de que el expediente judicial del pro -eso y el conocimiento del mismo se encuentran actualmente en poder de la Sala de lo Pt..nal de la corte Suprema de Justicia, es ésta la competente para pronunciarse respecto a la detención provisional..."

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por el solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. Resulta necesario exponer los fundamentos jurisprudenciales que darán base a la decisión a tomar, y al respecto se tiene:

    1. Este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, y ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta 13s reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional al final no lleve a cumplir tales límites máximos, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, ya sea de oficio cada tres meses o a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (respecto a la obligación de revisión periódica véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencia) ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

    3. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto

      en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional se vuelva inconstitucional, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

  6. Hemos de pasar al estudio de lo propuesto. Respecto a ello, a partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

    Que al señor G.C. en audiencia inicial de fecha 30/4/2008 celebrada en el Juzgado de Paz de San Luis Herradura se decretó su detención provisional, situación que se mantuvo en las siguientes fases del proceso penal instruido en su contra hasta la celebración de la audiencia de vista pública en el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca de fecha 8/12/2008, en la que se le encontró culpable por el delito atribuido y se ordenó que continuare. en la detención en que se encontraba hasta la firmeza de dicha condena, y mediante resolución del 10/1/2009 dicha sentencia se declaró firme y se ordenó remitir certificación de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente.

    Posteriormente, consta que el señor G.C. planteó solicitud de hábeas corpus a esta sala, la cual se registró con la referencia 302-2012 y en la que se dictó una sentencia estimatoria de fecha 28/2/2013 por haberse determinado la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca al no haberle notificado de forma personal la sentencia condenatoria al procesado. En cumplimiento a dicha orden, el 29/10/2013 se hizo efecto el acto de comunicación al procesado, quien hizo uso del recurso de casación, el cual fue remitido a la Sala de lo Penal para su conocimiento y decisión mediante oficio 3784 de fecha 2/12/2013, sin que conste a la fecha resolución del mismo.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido a la favorecida - homicidio agravado-. De manera que, desde la fecha en que inició el cumplimiento de la detención provisional decretada -30/4/2008- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -24/11/2013- la persona beneficiada cumplía en detención provisional más de sesenta y seis meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el aludido señor había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Además del período total relacionado, debe agregarse el transcurrido hasta la emisión de esta sentencia, al no haberse informado de que la situación jurídica del favorecido haya sido modificada en razón de la decisión del recurso de casación interpuesto.

    Y es que no obstante esta sala ha hecho referencia a las autoridades correspondientes la necesidad de que comuniquen oportunamente cualquier modificación de la situación jurídica de la persona favorecida, en algunas ocasiones soslayan tal deber y omiten informar lo pertinente, en consecuencia los efectos de las decisiones emitidas en el hábeas corpus podrían verse modulados por un cambio en la condición del beneficiado durante el trámite del proceso constitucional, lo cual debe ser cuidadosamente analizado por el tribunal respectivo.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor J.B.G.C..

    Ahora bien, debe aclararse que de acuerdo a los pasajes del proceso penal relacionados en esta decisión, en la fecha de presentación de la petición de este hábeas corpus -27/11/2013-, aún no se había remitido dicho proceso para su conocimiento al tribunal de casación, ya que esto se produjo el día 2/12/2013, con lo cual, cuando se activó este mecanismo de protección, la autoridad judicial encargada del proceso seguía siendo el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por lo que a este le correspondía verificar la situación de exceso en el mantenimiento de la detención provisional que hoy se reconoce.

    Finalmente, este tribunal estima necesario reiterar que si bien el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, inicialmente dispuso el cumplimiento de la sentencia emitida en contra del favorecido, ya que, a su entender, luego de tener por notificada a las partes la sentencia condenatoria el día 15/12/2008 y transcurrido el plazo legalmente dispuesto para impugnarla, sin haberlo hecho, la situación del señor G.C. ya no era la de imputado sino que se encontraba cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta; la responsabilidad de la autoridad demandada en este caso se refiere a que una vez tuvo conocimiento que el favorecido volvía a su calidad de imputado, no verificó que la detención provisional había excedido el límite máximo dispuesto para su mantenimiento, con lo cual provocó que se prolongara aun más.

  7. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

    Dado que la detención provisional que mantiene el favorecido, y que es el objeto de control en este proceso, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional, en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos.

    En este caso, la Sala de lo Penal como autoridad a cargo del proceso penal, en virtud del recurso de casación interpuesto, deberá pronunciarse respecto a la condición en la que el beneficiado enfrentará dicho proceso instruido en su contra, en tanto adquiera firmeza la sentencia emitida, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

    Lo anterior, en caso que en cumplimiento de su obligación de verificar la legitimidad de la condición en que se encuentra el imputado respecto de su libertad, no haya modificado ya la restricción impuesta, en razón del vencimiento del plazo máximo legal para su mantenimiento.

    Por otra parte, de no tener ya a su orden al favorecido, deberá hacer las gestiones correspondientes para que se cumpla esta decisión ante la autoridad responsable del proceso penal, siempre que aquel se encuentre en condición de procesado respecto a la imputación relacionada.

    En cuanto a ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

    Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de violación en menor o incapaz, y cuya referencia en la Sala de lo Penal de esta corte es la 124-CAS-2013, según consta en este expediente.

    Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar -la medida cautelar de detención provisional- es el mismo que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; en el presente proceso de hábeas corpus esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por el señor J.B.G.C. o J.B.G.G., por inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, defensa y libertad física, por parte del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Comuníquese a la Sala de lo Penal esta decisión, para que, de manera inmediata, determine la condición jurídica en que la persona favorecida enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo; o, en caso de no tener ya el proceso penal,

      disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo.

    3. N. mediante el mecanismo dispuesto en este proceso y, de existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar dicho acto a través del aludido medio, se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de ellos para cumplir tal fin, inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. Archívese

      E. S. BLANCO R.-----------FCO. E.O.. R.---------G. A. ALVAREZ-----------R. E.

      GONZALEZ.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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