Sentencia nº 446-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia446-2010
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosTributación equitativa, propiedad, a la seguridad jurídica —en sus vertientes de la interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad del acto público y libertad de empresa, este último como manifestación de la libertad económica
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

446-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con ocho minutos del día cuatro de abril de dos mil catorce.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Platinum Enterprises, Sociedad Anónima de Capital Variable (Platinum Enterprises, S. de C.V.), por medio de su apoderado, el abogado J.R.M.L., en contra de la Asamblea Legislativa, por la emisión de disposiciones que estima atentatorias de sus derechos fundamentales a la "tributación en forma equitativa", "interdicción de la confiscación tributaria" o "prohibición de tributos confiscatorios", a la propiedad, a la seguridad jurídica -en sus vertientes de la "interdicción de la arbitrariedad" y la "razonabilidad del acto público"- y a la libertad de empresa -este último como manifestación de la libertad económica-.

Han intervenido en la tramitación de este amparo: la parte actora --por medio de su apoderado, el señor J.R.M.L.-; la autoridad demandada; el Estado de El Salvador, en carácter de tercero beneficiado -representado por el F. General de la República-; y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. A. La sociedad actora manifestó -por medio de su apoderado- que reclamaba en contra de la Asamblea Legislativa por haber emitido los arts. 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Impuesto Específico a las Llamadas Telefónicas Provenientes del Exterior que Terminan en El Salvador (Ley de Impuesto Específico), promulgados originalmente mediante el Decreto Legislativo n° 651, de fecha 12-VI-2008, publicado en el Diario Oficial n° 131, Tomo 380, de 14-VII-2008 y, posteriormente, reformados por medio del Decreto Legislativo n° 691, de fecha 24-VII-2008, publicado en el Diario Oficial n° 139, Tomo 380, del 24-VII-2008, los cuales disponen:

    "Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un Impuesto Específico al tráfico telefónico proveniente del exterior y terminado en El Salvador, a través de cualquier persona natural o jurídica o cualquier agrupación de personas que estén autorizadas como operadores concesionarios del servicio público de telefonía, bajo cualquier tecnología existente o que surja en el futuro, incluyendo las llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador.

    Art. 4. Son sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto específico establecido en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas o cualquier agrupación de personas que estén autorizadas como operadores concesionarios del servicio público de telefonía que presten el servicio de terminación de llamadas procedentes del exterior; incluyéndose además las que presten servicios de llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador. (--) En los casos en que la prestación del servicio de terminación de llamadas provenientes del exterior se realice a través

    de dos o más operadores de servicios de acceso o de servicios intermedios, el sujeto pasivo responsable del pago del impuesto total causado será el operador de servicios que inicialmente gestiona la llamada. (--) En los casos en que la prestación del servicio de terminación de llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador se realice a través de dos o más operadores de servicios de acceso o de servicios intermedios, el sujeto pasivo responsable del pago del impuesto total causado será el operador de servicios intermedios que gestiona la llamada hacía el exterior. (--) Para los efectos de este Decreto, no les será aplicable las disposiciones del mismo, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras establecidas en El Salvador que se dediquen a la prestación de servicios internacionales de Centro Internacional de Llamadas, conocidos en el comercio internacional como call center, entendiéndose como aquellos servicios que utiliza una persona natural o jurídica para proveer a la población en general diversos servicios a través de una recepcionista/operador, usando como medio de acceso la red pública de telefonía nacional y cuya finalidad no sea la prestación de cualquier servicio con fines comerciales que involucre tráfico telefónico o reoriginación de llamadas y que utilice dicho Centro para completar la comunicación en redes nacionales o extranjeras.

    Art. 5. Constituye hecho generador del impuesto específico, el tiempo expresado en minutos del total del tráfico de las llamadas telefónicas entrantes provenientes del exterior que terminen en El Salvador, incluyendo las de cobro revertido, con independencia de la ubicación geográfica de los puertos a través de los cuales se hayan cursado, determinadas y verificables a través del Registro de Detalles de Llamadas Crudo o CDR crudo. (--) Para los efectos de la presente disposición, se entenderá por llamada telefónica entrante proveniente del exterior que termina en El Salvador, aquélla en la cual el abonado que origina dicha llamada se encuentra fuera del territorio nacional y el abonado receptor de la misma se encuentra dentro del territorio de El Salvador. En el caso de llamadas de cobro revertido, el abonado que origina la llamada se encuentra dentro del territorio nacional y el abonado receptor se encuentra fuera del territorio de El Salvador, siendo facturada la misma directa o indirectamente al receptor. En ambos casos se aplicará independiente de la tecnología existente o que suda en el futuro. (--) Para los efectos de la presente disposición, se entenderá por Registro de Detalles de Llamadas Crudo o CDR crudo, el registro de datos que contiene información sobre los detalles de las llamadas telefónicas que mantiene la condición de no haber sufrido ningún tipo de alteración, ocultación, omisión, manipulación o cualquier modificación. Estos registros usualmente se encuentran almacenados en cualquier medio electrónico, óptico o magnético, los cuales pueden ser extraídos desde cualquier centro de conmutación o sistemas equivalentes con función de tasación que procesen tráfico telefónico. Por lo general, el almacenamiento se hace utilizando formatos: B., Hexadecimal, ASCII y Texto, entre otros.

    Art. 6. El impuesto se entiende causado para las llamadas telefónicas entrantes provenientes del exterior que terminan en El Salvador, en el momento en que se envía la señal de respuesta por parte del operador ubicado dentro del territorio salvadoreño y finaliza en el momento en que este último envía o recibe del operador ubicado en el extranjero la señal de liberación del circuito. (--) Para el caso de llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador, el impuesto se entiende causado en el momento que se genere la señal de respuesta y finaliza en el momento en que se envía y recibe la señal de liberación del circuito.

    Art. 7. Se establece un impuesto específico de cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($

    0.04) por minuto, al tráfico telefónico proveniente del exterior que termine en El Salvador y al tráfico telefónico de cobro revertido saliente a cobrar en el extranjero, en el período tributario correspondiente. (--) Para efecto de calcular la base imponible al tráfico telefónico en el período tributario correspondiente, se tomará como base la sumatoria de

    la duración en segundos de todas las llamadas telefónicas sujetas al impuesto convertida a minutos causadas durante el período tributario correspondiente."

    Al respecto, expresó que es concesionaria del servicio público de telefonía y presta el servicio de terminación de llamadas internacionales en redes de acceso ubicadas en El Salvador, por lo que es sujeto pasivo del citado tributo y resulta directamente obligada a pagarlo, debido a la naturaleza autoaplicativa de las disposiciones impugnadas.

    1. Así las cosas, expuso que las disposiciones impugnadas trasgreden sus derechos a la "tributación en forma equitativa", a la "interdicción de la confiscación tributaria", a la seguridad jurídica y a la propiedad, en virtud de que con el referido impuesto se le priva de una parte sustancial de sus ganancias. Agregó que el hecho generador del tributo en cuestión no refleja capacidad contributiva debido a que el mero transcurso de tiempo no es una expresión de capacidad económica; además, señaló que se ha establecido como base imponible la mera realización de la actividad, sin tomar en cuenta los gastos en que se incurre para la prestación del servicio ni si aquella genera ganancias a los operadores. También, indicó que el quantum o tasa impositiva iguala o supera los ingresos que obtiene por la actividad económica afectada.

      Aunado a lo anterior, indicó que el impuesto impugnado transgrede los arts. 101 y 102 de la Cn., en lo relativo al deber del Estado de promover el desarrollo económico de las personas, ya que dicha obligación tributaria implica el aumento del costo de la llamada telefónica destinada a El Salvador, lo cual influye, por una parte, en la conducta de los usuarios, quienes disminuirán o limitarán la duración de las llamadas hacia este país y, por otra, en la conducta de los operadores, quienes, ante la pérdida de ingresos en concepto de tráfico telefónico internacional entrante, procurarán recuperarlos con el aumento de tarifas en el tráfico telefónico internacional saliente. Agregó que con lo anterior se ha negado la seguridad jurídica en lo que se refiere a la estabilidad de la inversión y la previsibilidad del marco jurídico, pues el Estado no está autorizado para modificar las reglas bajo las cuales se perfecciona la inversión.

      Finalmente, afirmó que las disposiciones impugnadas afectan su derecho a la libertad de empresa, como manifestación del derecho a la libertad económica, ya que el gravamen que se cobra a los operadores concesionarios del servicio de telefonía constituye un valladar para sus operaciones al imponerse un costo mínimo al minuto de tráfico internacional entrante que hace que aquellos cobren arriba de los $0.04 por minuto. Adujo que esto enerva su libertad de dirección empresarial, en tanto que le impide fijar los precios de sus servicios y le imposibilita determinar su política de comercialización.

    2. En virtud de lo anterior, solicitó que se admitiera su demanda, se ordenara la suspensión de los efectos del acto reclamado, se siguiera el trámite del proceso de amparo y se pronunciara sentencia estimatoria a su favor.

      1. En este estado del proceso, el entonces Magistrado Presidente de este Tribunal, doctor J.B.J., presentó escrito mediante el cual manifestó que se abstenía de conocer de este amparo por encontrarse vinculado con una persona jurídica que ha promovido otro amparo en el cual se sometió a control de constitucionalidad las mismas disposiciones legales impugnadas en este. Al respecto, por resolución del 27-VI-2011 se declaró que había lugar a la solicitud de abstención planteada y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente amparo y se llamó para sustituirlo al Magistrado suplente licenciado F.E.O.R..

      2. A.P., mediante el auto del 16-XII-2011 se previno al abogado J.R.M.L. que presentara la documentación idónea con la cual acreditara su personería. Asimismo, con fundamento en el principio de eventualidad procesal, en caso que dicha deficiencia fuera subsanada, se requirió a la sociedad actora que aclarara con exactitud: (i) si el derecho que pretendía alegar como transgredido, en lugar de los derechos "a la tributación en forma equitativa", "a la interdicción de la confiscación" y a la seguridad jurídica, era el de propiedad y, en tal caso, que expusiera cuál era el agravio específico ocasionado en virtud de las disposiciones impugnadas; (ii) la dimensión subjetiva de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 101 y 102 de la Cn. que consideraba infringidos, así como los motivos con base en los cuales consideraba que cada uno de ellos había sido vulnerado con la actuación normativa reclamada; y (iii) la dimensión subjetiva de los derechos constitucionales que estimaba le fueron conculcados como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados, así como la presunta incidencia negativa que estos ocasionaron a los derechos que en definitiva invocara como parámetro de confrontación.

    3. La sociedad actora, al evacuar la prevención en referencia, manifestó que el tributo impugnado carecía de fundamentación técnica y de proporcionalidad, lo cual generaba una privación de su propiedad. Además, argumentó que se afectaba el derecho a la seguridad jurídica por la infracción al principio de legalidad, pues el tributo no podía imponerse en forma discrecional, sino de acuerdo a los preceptos constitucionales que establecen la igualdad, el respeto a la propiedad y la libertad.

      Asimismo, señaló que la transgresión a la libertad de empresa como expresión de la libertad económica se evidencia en el hecho de que el impuesto se apropia de una parte sustancial del patrimonio o renta del sujeto pasivo y genera una distorsión del mercado de telecomunicaciones, pues el quantum del tributo reduce la demanda de los servicios prestados por los operadores concesionarios al resultar estos más caros e incentiva el traslado de los consumidores a otros productores. Agregó que la base imponible del impuesto es la mera sumatoria del tiempo de las llamadas telefónicas, situación que no refleja capacidad contributiva, ya que no se torna en cuenta los gastos en que se incurre para la prestación del servicio.

      1. A. Mediante el auto del 27-I-2012, en aplicación del principio iura novit curia, se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido que si bien aquella adujo la posible conculcación del derecho a la libertad económica, de sus argumentaciones se colegía que pretendía invocar el derecho a la libertad de empresa. Asimismo, se precisó que no obstante se alegó la posible vulneración del derecho a la seguridad jurídica, la línea argumentativa esgrimida carecía de autonomía y, además, reconducía a la supuesta trasgresión de un derecho fundamental más específico, el derecho a la propiedad.

    4. Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda planteada con la finalidad de controlar la constitucionalidad de los arts. 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Impuesto Específico, en virtud de los cuales se establecieron y configuraron los elementos esenciales del impuesto específico a las llamadas telefónicas procedentes del exterior que terminan en El Salvador.

      Tal admisión se debió a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad y libertad de empresa de la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V., por las siguientes causas: (i) el impuesto grava la mera prestación del servicio en sí, no las utilidades o ganancias que eventualmente este pudiera generar; (ii) el hecho generador es el tiempo, no una actividad económica que pudiera reflejar capacidad contributiva; (iii) la base imponible consiste en la mera sumatoria del tiempo de las llamadas telefónicas, situación que no refleja capacidad contributiva, toda vez que para el establecimiento del tributo no se toman en consideración los gastos en que se incurre para la prestación del servicio; (iv) el quantum del impuesto ha sido fijado arbitrariamente y se trata de un monto excesivo e injustificado; y (v) el tributo impugnado impone un costo mínimo por cada minuto de tráfico telefónico internacional entrante, lo que impide la fijación de los precios de los servicios e imposibilita determinar su política de comercialización y precios.

    5. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de las disposiciones legales impugnadas, en virtud de que no concurrían los presupuestos básicos para la adopción in limine de una medida cautelar, específicamente el periculum in mora. Además, se pidió a la Asamblea Legislativa que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la L.Pr.Cn. y se ordenó que, independientemente de recibirse el informe o de transcurrir el plazo sin que la autoridad demandada lo rindiese, se oyera al F. de la Corte en la siguiente audiencia.

    6. La Asamblea Legislativa señaló en su informe que no son ciertos los hechos que se le atribuyen, ya que ella tiene la facultad exclusiva de decretar impuestos. Agregó que la emisión de los preceptos impugnados no ocasionó ningún agravio, pues se actuó con apego al art. 246 de la Cn., en el sentido de que el interés público tiene primacía sobre el interés privado. Asimismo, adujo que la recaudación de fondos que el Estado recibe mediante dicho impuesto es para sufragar compromisos financieros y, por consiguiente, para satisfacer las necesidades de la población.

    7. Por su parte, el F. de la Corte no hizo uso de la audiencia que le fue conferida.

      1. A.P., mediante la resolución del 29-II-2012 se confirmó el auto en virtud del cual se denegó la suspensión de los efectos de la normativa reclamada y, además, de conformidad con el art. 26 de la L.Pr.Cn., se pidió nuevo informe a la Asamblea Legislativa.

    8. Al rendir el referido informe, la autoridad demandada argumentó que el principio de generalidad tributaria implica que los tributos han de exigirse a todos los que manifiesten la capacidad económica tipificada en los hechos imponibles respectivos y que estén situados en el ámbito territorial al que se extienda el poder tributario del ente público.

      Agregó que la igualdad va íntimamente relacionada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad. Concluyó sosteniendo que no existen las trasgresiones constitucionales alegadas.

      1. Seguidamente, en virtud del auto del 16-IV-2012 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien expresó que en este caso opera la acción de amparo contra ley autoaplicativa, ya que la vigencia de la norma que impone el impuesto respectivo afecta el patrimonio de la empresa y, por ende, a los derechos constitucionales alegados en la demanda; y a la parte actora, la cual manifestó que el mencionado impuesto específico se ha establecido sobre una actividad que por sí sola y desde el plano fáctico no acredita la capacidad contributiva, ya que se grava en forma directa el tiempo que ocupa la prestación del servicio y no las ganancias que eventualmente se generen por la actividad económica.

      2. Posteriormente, por auto del 11-V-2012 se abrió a pruebas este amparo por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual la parte actora presentó prueba documental y la autoridad demandada se limitó a señalar que ratificaba lo expresado en sus anteriores intervenciones y que debía declararse que no ha lugar a este amparo.

      3. A. A continuación, mediante proveído del 10-VII-2012 se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte y a la parte actora, quienes ratificaron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

    9. Por su parte, la Asamblea Legislativa presentó una nota de fecha 9-X-2012, dirigida a la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual remitió diversas notificaciones de resoluciones pronunciadas por este Tribunal durante el período del 1-VII-2012 al 21-VIII-2012, pues, en su opinión, existían dudas sobre la legitimidad de dichos actos procesales, entre los que se encuentra el traslado ordenado en el presente proceso, según el art. 30 de la L.Pr.Cn., y otorgado -como se mencionó anteriormente- por medio del auto del 10-VII-2012.

      a. En efecto, tal como lo prescribe la disposición citada, se concedieron tres días hábiles para que las partes presentaran sus respectivos alegatos finales escritos y, según consta en el expediente, la notificación de dicha resolución a la Asamblea Legislativa se realizó el 28-VIII-2012 (según el sello de recibido de la Gerencia de Operaciones Legislativas, Sección de Correspondencia Oficial). Por lo que tal plazo comenzó a correr desde el 29-VIII-2012 y comprendió hasta el 31-VIII-2012.

      b. Desde la fecha de concreción de dicha notificación, se cuentan los días del plazo para la emisión, en este caso, de los alegatos finales escritos que justifiquen la constitucionalidad del objeto de control, no así desde que la autoridad demandada asume una posición orgánica interna pretendiendo decidir cuándo se vuelven operativas las notificaciones de una autoridad jurisdiccional.

      De lo contrario, se permitiría, primero, que las partes alteren la tramitación normal de los procesos constitucionales y se den por notificadas cuando lo consideren oportuno; y segundo, que la labor jurisdiccional quede suspendida por el tiempo que el demandado arbitrariamente decida.

      El orden jurídico salvadoreño no faculta a las partes procesales para suspender o dilatar las decisiones propias de un Tribunal, ni a determinar la forma en que habrán de realizarse las notificaciones, independientemente de quién fuere la parte procesal -órganos de Estado, funcionarios públicos, personas jurídicas o ciudadanos particulares, etc.-.

      Ahora bien, es preciso advertir que los actos de las partes responden a la libre determinación de estas, por lo que pueden adoptar diversas actitudes: contestar la demanda; allanarse a la pretensión; rebatir los argumentos expuestos por el actor proponiendo los medios de prueba que estimen pertinentes; o, incluso, no tomar ninguna actitud procesal. Sin embargo, estas posibles actitudes forman parte de sus cargas procesales, sobre las cuales asumen las consecuencias de sus respectivas omisiones.

      Debe reafirmarse que, en el presente proceso de amparo, la Asamblea Legislativa interviene como autoridad demandada en su calidad institucional; en consecuencia, no es posible concebir que, como parte procesal, tenga la capacidad para supeditar la sustanciación del proceso judicial a sus intereses, ni decidir cuándo surten efecto las resoluciones del tribunal a cuyo juzgamiento se encuentra sometida.

      Todo ello, no obstante que el art. 13 inc. 2° n° 2 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa dispone que: "las notificaciones (...) provenientes de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus Salas (...) tendrán que ser recibidas por la Asamblea en Pleno". Esta disposición no debe entenderse en el sentido de que es a partir de ese momento que empiezan a contarse los plazos legales en los procesos constitucionales, ya que tal disposición no tiene un sentido procesal-constitucional, sino que simplemente prescribe una obligación administrativa para el Presidente de la Asamblea de hacer saber al Pleno las notificaciones jurisdiccionales que se hacen al Órgano Legislativo.

      En resumen, según la ley procesal aplicable a los procesos constitucionales (L. Pr. Cn. y Código Procesal Civil y Mercantil -C.Pr.C.M.-, de aplicación supletoria) los actos de comunicación se tienen por realizados desde el momento de la recepción de la notificación, cuando no se realizan por medios técnicos. Así, el plazo otorgado para que las partes presenten sus alegatos finales escritos en el proceso de amparo -3 días hábiles- comienza a contarse al día siguiente de la respectiva notificación (art. 145 inc. del C.Pr.C.M.).

      No obstante ello, en el presente caso, la autoridad demandada no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida, es decir, no presentó los alegatos requeridos, habiendo transcurrido el plazo al que se refiere el art. 30 L.Pr.Cn. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 5 inc. 2° de la misma ley y por el principio de preclusión procesal, este proceso continuó su trámite previsto.

      1. A. En ese momento del proceso se ordenó conferir audiencia al Estado de El Salvador, mediante el F. General de la República, a efecto de posibilitarle su intervención en este proceso como tercero beneficiado con la actuación impugnada y, de ese modo, brindarle la oportunidad de argumentar o rebatir la posición de la parte actora, así como de proponer los medios de prueba pertinentes.

    10. El F. General de la República, en representación del Estado de El Salvador, manifestó que la supuesta confiscación tributaria no existe debido a que la obligación no es asumida por el operador sino por el usuario del servicio, por lo que no se afecta el patrimonio de las empresas que lo prestan. Agregó que los precios pactados por el servicio proporcionado por las operadoras están sujetos a las variaciones del mercado y ellos no están gravados pues el impuesto es un costo adicional para el usuario. Además, señaló que los destinatarios de la norma pueden organizar y programar sus expectativas de actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad y así convenir los nuevos precios por la cesión o intermediación en la explotación del servicio prestado. En consecuencia, solicitó que se declare que no existe vulneración constitucional en el presente caso y se emita una sentencia desestimatoria.

      1. Por auto del 21-III-2014 se llamó a la Magistrada suplente S.D.B. de Segovia, a efecto de que esta Sala estuviese conformada por cinco Magistrados y, de este modo, se emitiera la decisión correspondiente en el presente caso.

  2. 1. Expuesto lo anterior, se realizarán ciertas consideraciones respecto de algunos de los planteamientos efectuados por la sociedad actora en este proceso.

    1. a. En cuanto al derecho a la libertad de empresa, la sociedad actora alegó que el gravamen que se cobra a los operadores concesionarios del servicio de telefonía constituye un valladar para sus operaciones al imponerse un costo mínimo al minuto de tráfico internacional entrante que hace que aquellos cobren arriba de los $0.04 por minuto. Adujo que esto enerva su libertad de dirección empresarial, en tanto que le impide fijar los precios de sus servicios y le imposibilita determinar su política de comercialización.

      b. Sin embargo, las argumentaciones de la sociedad demandante, más que poner en evidencia una posible afectación a su libertad para afectar o destinar materiales para la realización de actividades económicas relacionadas con la producción e intercambio de bienes y servicios, van dirigidas a poner en evidencia un supuesto perjuicio patrimonial como consecuencia de la carga económica que implicó la entrada en vigencia del tributo en cuestión.

      Y es que, no obstante que la sociedad pretensora afirma que ha tenido que subir el precio mínimo del minuto de tráfico internacional entrante, se observa que tal circunstancia no representaría una incidencia negativa en la libertad de gestión o dirección de la empresa, sino en los ingresos monetarios que aquella aparentemente dejaría de percibir por el efecto que genera el cobro del nuevo tributo en las actividades económicas que ella realiza con sus usuarios y otros operadores telefónicos.

      Desde esta perspectiva, no se observa una enervación de la libertad de dirección empresarial de la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V., toda vez que la supuesta afectación en su política de comercialización y de precios más bien constituiría un aspecto que se encuentra relacionado con el perjuicio pecuniario que ha alegado.

      c. Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la inexistencia de una transgresión concreta en el derecho a la libertad de empresa de la sociedad pretensora, ya que, por la misma naturaleza de sus efectos, las disposiciones legales impugnadas no podrían ocasionar un menoscabo en el referido poder de actuación. Tal situación se configura como un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal de este proceso en cuanto a las alegaciones efectuadas en torno a dicho derecho, por lo que es procedente sobreseer el presente amparo en los términos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 n° 3 de la

      L.Pr.Cn.

    2. a. En otro orden de ideas, en cuanto a las disposiciones impugnadas, la sociedad demandante manifiesta reclamar por la emisión de los arts. 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Impuesto Específico; sin embargo, al examinar los motivos en los cuales sustenta la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones, se advierte que en esencia pretende atacar los arts. 1, 4 incs. 1° y 2°, 5 inc. 1° y 7 de la referida ley, puesto que en tales disposiciones se encuentran contemplados los elementos básicos del tributo -sujetos pasivos, hecho generador, base imponible y cuota- que asegura le ocasionan una conculcación concreta en sus derechos.

      b. Ahora bien, en el art. 4 incs. 3° y 4° de la Ley de Impuesto Específico se precisan, por un lado, cuáles son los sujetos pasivos en los supuestos del servicio de terminación de llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador y, por otro, las personas que se encuentran exentas del pago del tributo, aspectos concretos que no fueron planteados por la sociedad pretensora como atentatorios a sus derechos. En similares términos, si bien el art. 5 incs. 2° y 3° define lo que debe entenderse tanto por "llamada telefónica entrante proveniente del exterior que termina en El Salvador" como por "Registro de Detalles de Llamadas Crudo", dicho precepto no configura elementos tributarios que la sociedad demandante haya alegado como vulneradores de sus derechos fundamentales. Finalmente, no obstante que el art. 6 establece el momento en el cual el impuesto se entendería causado, tal previsión no sería susceptible de causar por sí sola un agravio de trascendencia constitucional a la parte actora, toda vez que no se refiere a alguno de los componentes esenciales del impuesto que a su criterio afectan sus derechos.

      c. Desde esta perspectiva, dado que los arts. 4 incs. 3° y 4°, 5 incs. 2° y 3° y 6 de la Ley de Impuesto Específico no serían susceptibles de causar un perjuicio concreto a la demandante, existe un defecto en la pretensión constitucional de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso respecto de las citadas disposiciones, por lo que es procedente sobreseer el presente amparo en cuanto a los referidos preceptos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la L. Pr. Cn.

      1. Así depurada la pretensión, el orden lógico en el que se estructurará la presente resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia

      (III); en segundo lugar, se hará una breve referencia a los principios del Derecho Tributario, en el marco de la interpretación del art. 131 ord. 6° de la Cn., y al contenido del derecho fundamental alegado (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto restitutorio de esta decisión (VI).

  3. 1. De acuerdo con la demanda y el auto de admisión, el presente proceso reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, que es un instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales desde el momento mismo de su entrada en vigencia.

    Al respecto, en la Sentencia del 6-IV-2011, Amp. 890-2008, se acotó que si se opta por la vía del amparo para cuestionar la constitucionalidad de una ley, dicha pretensión no sólo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, el sujeto activo tendrá que atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional a sus derechos por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.

    1. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Asamblea Legislativa, al emitir los arts. 1, 4 incs. 1° y 2°, 5 inc. 1° y 7 de la Ley de Impuesto Específico, ha conculcado el derecho a la propiedad de la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V.

    2. En relación con ello, se debe aclarar que mediante la Sentencia del 19-III-2014, pronunciada en la Inc. 39-2010, se declaró, de un modo general y obligatorio, que los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Impuesto Específico eran inconstitucionales, por vulnerar el principio de capacidad económica, como concreción del principio de equidad tributaria consagrado en el art. 131 ord. 6° Cn., y, por conexión, los arts. 2, 3, 4, 6, 8, 11, 12, 13 y 13-A del mismo cuerpo normativo, al constituir normativa de desarrollo de la ya declarada inconstitucional.

    Ahora bien, pese a la aludida declaratoria de inconstitucionalidad, es procedente pronunciar la sentencia correspondiente en el presente amparo, ya que existe la posibilidad de conocer sobre las presuntas vulneraciones ocasionadas a los derechos de la sociedad interesada durante el tiempo en que tal normativa se ha mantenido vigente y, por ende, determinar las consecuencias jurídicas que sean aplicables.

  4. 1. En la Sentencia del 9-VII-2010, Inc. 35-2009, se expuso que el Derecho Tributario, en la medida en que pone en juego derechos fundamentales -como el de propiedad- y se encuentra ligado con aspectos vitales de la comunidad política organizada -como el financiamiento de los gastos públicos-, es una materia que debe regularse en los escalones superiores del ordenamiento jurídico de un Estado.

    La Constitución salvadoreña no es una excepción a dicha regla, pues a lo largo de su articulado se encuentran contemplados distintos preceptos de contenido tributario, que si bien forman parte de las normas financieras en general, son perfectamente diferenciables de estas. Al conjunto de tales normas, previstas de manera sistemática en el texto constitucional, se le conoce como "Derecho Constitucional Tributario". Para el análisis de esos preceptos deben retomarse los principios del Derecho Tributario formulados por la doctrina y que, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, se conciben como límites formales y materiales al poder tributario del Estado.

    1. Los límites materiales del Derecho Tributario tienen como referente normativo el art. 131 ord. 6° de la Cn., del cual se desprende la exigencia de equidad del sistema tributario. En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido -específicamente en la aludida Inc. 35-2009-- que dicha "justicia" o "equidad" de los tributos no puede ser objeto de un enjuiciamiento abstracto, sino que, en esencia, su análisis debe efectuarse mediante la verificación de que el sistema completo o un tributo específico cumplen con los mandatos concretos que la Constitución establece en materia impositiva.

      En el citado precedente jurisprudencial se reformuló el elenco de principios que hasta ese momento habían sido considerados los informadores de la equidad tributaria y se puntualizó que, en definitiva, la equidad del sistema tributario o de un tributo puede predicarse por la presencia de los siguientes principios, a saber: (i) capacidad económica, (ii) igualdad, (iii) progresividad y

      (iv) no confiscación.

    2. A. Según el principio de capacidad económica las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello. Se trata de un principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que, además, condiciona y modula el deber de contribuir de las personas. En ese sentido, el aludido principio actúa como presupuesto y límite de la tributación.

      Así, la capacidad económica se puede determinar en la ley a partir de índices -como el patrimonio o la renta- o de indicios -como el consumo o el tráfico de bienes-. Es decir, en su concreción normativa opera el principio de normalidad, según el cual, cuando el legislador configura una determinada situación como hecho generador, debe atender a un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica.

      La capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo. No obstante, respecto a las tasas y contribuciones especiales, que se rigen por el principio de beneficio, el principio de capacidad económica no se exige como en el caso de los impuestos, aunque ello no obsta a que el legislador lo considere como baremo de su potestad de crear tributos.

      1. El principio de capacidad económica tiene dos manifestaciones: (i) la capacidad económica objetiva -o absoluta-; y (ii) la capacidad económica subjetiva -o relativa-.

        a. La primera es la capacidad abstracta para concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. Es aquella capacidad que el legislador toma en cuenta cuando configura el hecho generador de un tributo. Su finalidad es asegurar que sólo se van a gravar actos, hechos o negocios que efectivamente revelen capacidad económica.

        b. La segunda es aquella que sirve para orientar o modular, respecto a un contribuyente

        en particular, la carga tributaria que en concreto puede sufrir según sus objetivas y particulares posibilidades de hacerlo, ya que si bien el sujeto tiene la obligación de tributar, debe hacerlo conforme a la riqueza de la que efectivamente dispone. Por consiguiente, la situación económica de la persona que va a ser objeto de gravamen por un tributo en particular debe valorarse conforme a parámetros que reflejen que aquella tiene aptitud contributiva y que la imposición no implicará un menoscabo sustancial de su patrimonio o renta; de este modo, sus circunstancias personales y familiares deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar su riqueza imponible.

        Desde esta perspectiva, la capacidad económica para contribuir con los gastos públicos comienza una vez que el sujeto ha cubierto sus necesidades básicas, pues el Estado no debe exigir arbitrariamente aportaciones cuando las personas no disponen del mínimo indispensable para su existencia. En concordancia con esto último, en la referida sentencia de Inc. 35-2009 se señaló que mediante la capacidad económica subjetiva se trata de asegurar a las personas físicas un mínimo vital exento de toda tributación. Dicha condición tiene concreción en un principio más específico: el de no confiscación, ya que un presupuesto para evitar un detraimiento sustancial de la renta o patrimonio de un sujeto consiste precisamente en garantizarle el goce de sus necesidades esenciales.

      2. La capacidad económica se proyecta en dos planos: (i) uno vertical; y (ii) otro horizontal.

        a. En el plano vertical, este principio se manifiesta en los derechos a la propiedad y libertad económica, los cuales deben resguardarse frente a tributaciones excesivas o desmedidas. Así, el porcentaje de los ingresos de los contribuyentes que puede ser legítimamente afectado por un impuesto no debe ser desmedido respecto a su riqueza objetivamente disponible.

        b. En el plano horizontal, la capacidad económica supone que el cúmulo de tributos que afectan a un contribuyente deben configurar un "sistema" regido auténticamente por indicadores o indicios que reflejen la aptitud contributiva de los sujetos pasivos. En este último plano, resultan contrarios a la capacidad económica y, en consecuencia, al derecho a la propiedad, los casos en que, por ejemplo, una misma riqueza -con independencia de la configuración legal de los hechos imponibles respectivos- se grava dos o más veces o, por el contrario, cuando una riqueza no sufre gravamen alguno.

      3. Por otro lado, el Órgano Legislativo debe respetar el principio de capacidad económica en la configuración de dos aspectos del tributo: (i) la capacidad objetiva; y (ii) la intensidad del gravamen.

        a. El primer aspecto pasa, a su vez, por tres exigencias: (i) si conforme al principio de capacidad económica debe gravarse la riqueza disponible, sólo deben cargarse los rendimientos netos, aunque ello no impide que el legislador por razones de practicabilidad administrativa utilice, por ejemplo, técnicas que se ajusten más o menos a dicha exigencia - v. gr. que sólo permita la deducción de los gastos indispensables para obtener los ingresos-; (ii) el gravamen debe cuantificarse en relación con un período impositivo determinado, a fin de, por ejemplo, evitar que la renta obtenida en un sólo período se vuelva a gravar posteriormente o que se desconecten ingresos y pérdidas y termine afectando la regla de que sólo debe imponerse el neto objetivo; y (iii) el gravamen debe recaer únicamente en rendimientos efectivos, no ficticios, por lo que gravar la capacidad productiva, la riqueza probable o las utilidades puramente nominales puede resultar contrario al principio en análisis en algunos casos.

        b. En virtud del segundo aspecto, la capacidad económica también debe incidir -al igual que los otros principios tributarios materiales- en la determinación de la intensidad del gravamen. Así, el principio de capacidad económica se optimiza cuando el legislador configura el sistema fiscal en términos equitativos con relación a la riqueza objetivamente disponible de los contribuyentes. Esto se relaciona con el principio de progresividad, por cuanto este último sirve para modular el monto que cada sujeto debe aportar al Estado para el mantenimiento de las necesidades esenciales de la población. De esta forma se busca corregir, por ejemplo, el efecto regresivo de los impuestos indirectos. En todo caso, la intensidad del gravamen tiene como límite la confiscatoriedad.

    3. La igualdad es uno de los valores fundamentales que la Constitución anuncia en su pórtico -art. 1 inc. 1°-. Asimismo, es un principio que debe regir las actuaciones de los poderes públicos y las relaciones entre los particulares -art. 3 inc. 1°- y, además, puede ser invocado como derecho fundamental. La igualdad tiene una dimensión formal -igualdad ante la ley- y una dimensión material -igualdad en la ley-.

      Ahora bien, así como en el Derecho Procesal la igualdad -denominada "igualdad de armas"- cobra especial relevancia porque hace realidad el contradictorio -consustancial a la idea de proceso-, en el Derecho Tributario la igualdad también es uno de los pilares en los que se construye todo el régimen. En ese sentido, aunque estamos ante un principio general del Derecho Constitucional, que debe inspirar todo el ordenamiento jurídico, se justifica considerarlo como principio autónomo del Derecho Tributario.

      En el plano tributario la igualdad exige que situaciones económicamente idénticas sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la capacidad económica que se pone de relieve es la misma -la igualdad como mandato de equiparación-, y viceversa, que situaciones económicamente desiguales se traten de distinta manera -la igualdad como mandato de diferenciación-.

      Y es que la igualdad, como concepto relacional, implica que deben compararse por lo menos dos personas, cosas o situaciones con base en una o varias características comunes, que constituyan el término de la comparación. En materia fiscal esto se traduce en que los criterios con base en los cuales se haya establecido el tributo sean objetivos y en la medida de la capacidad económica de los contribuyentes, a efecto de no generar un tratamiento desequilibrado entre los sujetos.

    4. El principio de progresividad se encuentra estrechamente relacionado con los principios de capacidad económica e igualdad. Así, se ha dicho que la imposición que cada sujeto sufre debe ser proporcional a su capacidad económica y que a igual riqueza debe establecerse igual gravamen. Pero la proporcionalidad entre capacidad económica y tributo, así como el mandato de equiparación, pueden resultar insuficientes desde el punto de vista constitucional. Por ello, si se admite que la igualdad reconocida en el art. 3 inc. de la Cn. tiene una dimensión material, la ley debe introducir "correctivos" para que la igualdad trascienda del plano legal al plano fáctico.

      De ahí que, con el objetivo de alcanzar la equidad, el principio de progresividad indica que, por regla general, la alícuota o porcentaje de la contribución tiene que irse elevando a medida que aumenta el capital imponible. En ese sentido, este principio orienta la actividad legislativa del Estado al momento de establecer el elemento cuantitativo del tributo, por cuanto este, además de ser proporcionado con la capacidad contributiva de los obligados, debe conducir a un tratamiento igualitario entre estos desde un punto de vista formal y material. Podemos afirmar, entonces, que un tributo es equitativo cuando combina adecuadamente la capacidad económica, la igualdad y la progresividad.

    5. A. El principio de no confiscación, como límite material al poder tributario del Estado, prohíbe que los tributos detraigan una parte sustancial del capital gravado o de la renta devengada o de la que se hubiera podido devengar explotando racionalmente su fuente productora. En todo caso, debe asegurarse un mínimo vital exento de toda tributación a las personas, a efecto de que estas puedan cubrir sus necesidades básicas.

      La mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio más allá del mínimo vital. No existe una respuesta única a este problema: por ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán ha considerado que la carga contributiva individual no puede sobrepasar el 50% de los ingresos; por su parte, la Corte Suprema de Justicia argentina ha fijado el 33% como tope de validez constitucional de ciertos tributos. Sin perjuicio de la utilidad de estos criterios, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tornando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico- sociales de cada tributo.

      1. Ahora bien, para determinar si un tributo es confiscatorio o no, su elemento cuantitativo debe contrastarse con los réditos reales -o, en su caso, potenciales- y no con los ingresos brutos, ya que estos son equívocos para el establecimiento de la porción que el Estado ha detraído de las ganancias del contribuyente -que es lo que realmente interesa-.

        En definitiva, lo que el principio constitucional examinado prohíbe es, en primer lugar, que se agote la riqueza imponible -esta exigencia sólo aplica para los impuestos indirectos- y, en segundo lugar, que se destruya en su significado económico la utilidad de esa riqueza - impuestos directos- o que se haga imposible o económicamente inútil la operación que tiene por objeto dicha riqueza -impuestos indirectos-.

      2. El principio de no confiscación puede verse afectado por un único tributo o por la concurrencia de dos o más tributos.

        a. Cabe la posibilidad de que un tributo individualmente traspase el límite de la confiscatoriedad; sin embargo, es difícil fijar ese límite en abstracto, por lo que deberá demostrarse la confiscatoriedad en cada caso concreto. En ese sentido, lo que se pretende con el principio de no confiscación es que el contribuyente pueda mantener su nivel de vida y actividad productiva, a pesar del tributo respectivo.

        b. Asimismo, una transgresión al límite de la confiscatoriedad por parte del sistema fiscal puede ocurrir no sólo como consecuencia de la doble o múltiple imposición, sino también cuando, a pesar de que cada tributo individualmente considerado está apegado a los parámetros constitucionales, la suma de todos ellos tiene como resultado demostrable la exclusión del contribuyente del mercado.

        Las vulneraciones a la prohibición de confiscación, como efecto de una acumulación de impuestos, se explican por el hecho de que, si bien la capacidad económica se exterioriza de distintas maneras y por ello existen diferentes tributos, el patrimonio afectado respecto a un contribuyente siempre es uno.

    6. A. El derecho a la propiedad -art. 2 inc. de la Cn.- faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los, servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      En suma, las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.

      Además, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

      1. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales -reserva de ley y legalidad tributaria- como los principios materiales -capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación- del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías -en sentido amplio- de dicho derecho. En ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración perfectamente puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.

  5. Desarrollados los plintos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. a. La sociedad actora ofreció los siguientes medios probatorios: (i) certificaciones notariales de los comprobantes de crédito fiscal en los que constan los cobros quincenales efectuados por la sociedad El Salvador Network, S., a la sociedad actora, por la prestación de servicios de terminación internacional de telecomunicaciones; y (ii) certificaciones notariales de las declaraciones de impuesto específico de la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V., de los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2008, así como de marzo y abril de 2012, en las cuales aparecen los sellos de "cancelado" del Ministerio de Hacienda y de "recibido" por una institución bancaria.

      b. Por su parte, la autoridad demandada y el tercero beneficiado no presentaron ni ofrecieron elementos probatorios para comprobar sus respectivas afirmaciones.

      1. a. Con relación a las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que "en cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por notario". En ese sentido, aunque tales certificaciones no son instrumentos notariales, dado que en ellas consta una declaración de fe del notario, cuando refieran a un documento público y no se haya probado la falsedad de este o la de la misma certificación, constituirán prueba fehaciente de la autenticidad del documento al que se refieren.

        La sociedad actora presentó certificaciones notariales de los comprobantes de crédito fiscal y de declaraciones de impuesto específico. Dichas certificaciones no podrían considerarse "copias fidedignas de documentos" en los términos que define el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, sino copias simples, ya que los documentos originales que pretenden legitimar son privados, por lo que no reúnen uno de los requisitos que establece la referida disposición legal.

        b. Sobre las copias simples de documentos, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil

        (C.Pr.C.M.) no se refiere expresamente a su valor probatorio, en tanto que medios no previstos en la ley, serán admisibles cuando respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, debiendo aplicárseles las disposiciones relativas a los medios reglados. Así, las disposiciones a aplicárseles son las de los documentos (arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M.).

        Con relación a lo expresado, en este proceso se han presentado las aludidas certificaciones notariales de algunos documentos privados -que como se expresó anteriormente tendrían valor de copias simples-. Consecuentemente, mediante las copias presentadas se ha acreditado la existencia de los documentos originales que en ellas se consignan, en vista de que no ha sido alegada o acreditada la falsedad de ninguna de aquellas o de los originales.

      2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V., es un operador local de telefonía que presta el servicio de terminación de llamadas procedentes del extranjero que finalizan en El Salvador y es un sujeto pasivo del tributo regulado en la Ley de Impuesto Específico, en los términos que establece el art. 4 inc. 1° de ese cuerpo normativo. De esa forma, se ha comprobado que la sociedad pretensora se encuentra en el ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas.

    2. A. a. El principio de capacidad económica es uno de los cuatro principios que dan contenido concreto a la equidad tributaria proclamada en el art. 131 ord. 6° de la Cn. y constituye una cualidad del sistema tributario globalmente considerado. En virtud de este principio, el legislador es llamado a estructurar un sistema tributario en el que el deber de las personas de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado se efectúe en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello.

      En el caso de los impuestos, tanto el hecho generador como su elemento cuantificador deben basarse en la capacidad económica de los obligados, tomando en consideración que este tipo de tributo no tiene relación con alguna actividad específica del Estado. Así, las manifestaciones de riqueza u objetos de gravamen imaginables -aunque se especifiquen desde distintos puntos de vista- son limitados, pues la capacidad económica se mide por medio de cuatro indicadores generales: el patrimonio, la renta, el consumo o el tráfico de bienes. En ese sentido, la capacidad económica se presenta como una exigencia constitucional ineludible para la emisión de los impuestos, en atención a la naturaleza de su hecho generador.

      b. En las Sentencias de fechas 22-IX-2010 y 2-II-2011, A.. 455-2007 y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que, en cumplimiento del principio de capacidad económica, el legislador sólo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden relación con una cierta capacidad económica; por tanto, no puede elegir como hechos significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan tal significado.

      En el caso concreto del impuesto impugnado, el art. 5 inc. 1° de la Ley de Impuesto Específico identifica -aparentemente- el hecho generador de aquel, siendo "el tiempo expresado en minutos del total del tráfico de las llamadas telefónicas entrantes provenientes del exterior que terminen en El Salvador, incluyendo las de cobro revertido".

      Ahora bien, uno de los elementos que configuran al hecho generador es el aspecto

      material, el cual se concretiza en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal del tributo realiza o la situación en la que este se encuentra, por lo que siempre se puede reconducir a un verbo -tener, hacer, dar, etc.-, el cual, a su vez, recae en un bien, una operación jurídica o un concepto tributario. En definitiva, el aspecto material es el que individualiza cada tributo y debe, en principio, revelar la capacidad económica.

      Desde esta perspectiva, tal como se señaló en la citada Inc. 39-2010, el hecho generador del impuesto cuestionado no es propiamente el que establece el art. 5 inc. 1° de la Ley de Impuesto Específico, aunque este se puede identificar al interpretar sistemáticamente esa disposición legal junto con lo contemplado en el art. 1 de dicha ley, el Considerando II de su decreto de emisión y, particularmente, en el art. 4 inc. 1° de ese cuerpo normativo, que explícitamente menciona la prestación del servicio de terminación de llamadas provenientes del exterior. Es esto último el hecho generador del tributo en cuestión.

      Y es que el tiempo de duración de la llamada al que alude el art. 5 inc. 1° de la referida ley formaría parte del elemento cuantificador del impuesto y no de su hecho generador, ya que aquel no es un aspecto del supuesto fáctico, sino de la consecuencia jurídica que opera cuando la prestación del servicio se realiza, constituyéndose así el mandato de pago tributario. En el caso del impuesto en análisis, el elemento contemplado en la precitada disposición legal permite cuantificar la deuda tributaria en concordancia con las reglas que contempla el art. 7 de la normativa impugnada, que se refieren a la base imponible y a la cuantía del impuesto.

      c. Así las cosas, cuando se está ante el fenómeno de las llamadas telefónicas se ven implicados diferentes sujetos: por una parte, los operadores del servicio y, por otra parte, los suscriptores de esos operadores. De esa forma se entablan relaciones jurídicas entre dichos sujetos, pero también entre los mismos operadores, tal como acontece en el presente caso. Concretamente, el impuesto impugnado está referido a la relación entre dos operadores internacionales de telecomunicaciones, uno domiciliado en nuestro país y otro no domiciliado en él. Estos operadores se vinculan por medio de un contrato en el que, por lo general, las partes se obligan, una, a prestar un servicio, el de terminación de las llamadas provenientes del exterior y, la otra, a pagar un precio por tal servicio.

      La celebración de dicho contrato da lugar a la posibilidad de realizar el hecho generador y revela la capacidad económica de una de las partes -la que paga el precio por el servicio-, no el tiempo de las llamadas, que es un mero dato abstracto, técnico e instrumental. De lo anterior se colige que el impuesto regulado en la Ley de Impuesto Específico ha sido formulado como un impuesto al consumo de un servicio: el de terminación de las llamadas provenientes del exterior. El sujeto que consume dicho servicio es la operadora internacional de telefonía no domiciliada en El Salvador.

      Ahora bien, por regla general, en los impuestos al consumo el principio de capacidad económica se manifiesta de la siguiente manera: en la medida en que la riqueza disponible - capacidad económica objetiva- se utiliza para consumir bienes o servicios que superan el mínimo necesario para que la empresa pueda continuar realizando su actividad, se incrementa la responsabilidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

      d. Partiendo de lo anterior, corresponde analizar si el hecho generador y los componentes del elemento cuantificante -base imponible y "tasa" o cuota impositiva- del impuesto regulado en la Ley de Impuesto Específico revelan capacidad económica.

      i. En general, los impuestos al consumo también deben ajustarse al principio de capacidad económica. Sin embargo, este principio no es una cualidad que se exija únicamente de cada tributo individualmente considerado, sino también, y sobre todo, del sistema fiscal en su conjunto. Por ello, en el plano vertical, el conjunto de la imposición que sufre un contribuyente debe ajustarse a su capacidad económica, dejando intacta una porción de sus ingresos y, en el plano horizontal, se deben gravar todas las manifestaciones de riqueza, pero solo una a la vez.

      Desde esta perspectiva, al analizar la estructura tributaria vigente se advierte que el art. 74 inc. de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley del IVA) establece que: "[n]o se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero [por lo tanto, no constituyen exportación], las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el art. 54 de la presente ley" [resaltado suplido]. Y esta última disposición prescribe: "La tasa del impuesto es el trece por ciento aplicable sobre la base imponible".

      Al respecto, se debe aclarar que si bien el art. 8 inc. 3° de la Ley de Impuesto Específico establecía, entre otros aspectos, que el tributo impugnado no formaría parte de la base imponible del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA), dicha disposición fue parcial y tácitamente derogada por el referido art. 74 inc. 2° de la Ley del IVA - reforma efectuada mediante el Decreto Legislativo n° 224, de fecha 12-XII-2009, publicado en el Diario Oficial n° 237, Tomo 385, de fecha 17-XII-2009-, que grava la "conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior".

      De lo anterior se colige que la riqueza que el impuesto impugnado pretende cargar también se grava mediante el IVA. Entonces, estamos ante un caso de doble imposición, no por concurrencia del mismo hecho generador en dos impuestos -lo que no es inconstitucional per se-, sino por gravarse la misma manifestación de riqueza -el consumo del mismo servicio contratado-, lo que sí es contrario al principio de capacidad económica.

      Esta conclusión se mantiene aun reconociendo que el principio de capacidad económica podría verse desplazado mediante ponderación por otro principio constitucional, situación que no puede inferirse en el presente caso de la lectura de la normativa impugnada. Y es que, a pesar de que el legislador le denomina "impuesto específico" y que el art. 5 inc. 1° de la ley en análisis sugiere un hecho generador diferente -lo que ya se desvirtuó-, el análisis efectuado no permite evidenciar en él ninguna especificidad. Además, como ya se ha dicho, el propio Considerando II del decreto de emisión de la Ley de Impuesto Específico confirma que es un impuesto con fines recaudatorios -como el IVA-, limitándose a manifestar que los ingresos recaudados por medio del impuesto controvertido "pueden ser orientados al financiamiento de programas de interés social". Ni de ello ni de los informes rendidos por el Órgano Legislativo en este amparo se puede deducir un .fin extrafiscal que justifique el impuesto impugnado, mucho menos este Tribunal puede conjeturar al respecto, ya que atribuirle una finalidad de esa naturaleza, cuando esta no se desprende con meridiana claridad de la ley, implicaría adentrarse en el campo de la actuación legislativa.

      En virtud de lo anterior, ya no es necesario analizar si el hecho generador correspondiente revela en el caso concreto -más allá de lo que la doctrina dice sobre los impuestos al consumo- capacidad económica. Hacerlo implicaría, además, analizar indirectamente la constitucionalidad del art. 74 inc. 2° de la Ley del IVA, lo que excedería, en términos de estricta congruencia procesal, el objeto del presente proceso.

      ii. Por otro lado, como se dijo anteriormente, el tiempo de las llamadas que menciona el art. 5 inc. 1° de la Ley de Impuesto Específico debe considerarse uno de los componentes del elemento cuantificante del impuesto, puesto que, en esencia, dicho parámetro hace alusión a la base imponible que también contempla el art. 7 inc. 2° de esa normativa. De esas disposiciones se desprende que el tributo se calculará con base en la sumatoria de la duración de todas las llamadas telefónicas entrantes provenientes del exterior que terminen en El Salvador, expresadas en minutos, causadas durante el período tributario correspondiente. Es sobre esa cantidad que se aplicará la cuota del tributo de $0.04 por minuto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 inc. 1° del citado cuerpo legal.

      Ahora bien, el parámetro utilizado por el legislador para establecer la base imponible del impuesto no revela capacidad económica alguna, ya que la duración de las llamadas no es un criterio idóneo para medir la aptitud contributiva de los sujetos obligados en relación con el consumo del servicio de terminación de llamadas provenientes del exterior. Y es que el legislador, en todo caso, debería haber tenido en cuenta el precio pactado en el respectivo contrato que la operadora no domiciliada paga a la operadora domiciliada que presta el servicio de terminación de llamadas.

      En similares términos, la cuota del impuesto -$0.04- no permite que la determinación del monto a pagar a la Administración Tributaria se haga de conformidad con la capacidad económica de los sujetos pasivos de la relación fiscal, toda vez que dicha carga se formula con base en una cantidad específica de dinero que se aplica sobre el tiempo de duración de las llamadas telefónicas, sin tomar en consideración -se reitera- el precio que las operadoras han acordado respecto del servicio de terminación de llamadas. De lo anterior se colige que el operador que presta el servicio no necesariamente podrá trasladar el costo del impuesto a sus usuarios, porque ya existen las condiciones y precios pactados en cada contrato. De este modo, la referida cuota no se establece conforme a un parámetro que refleje riqueza objetivamente disponible, por lo que también resulta contraria a la capacidad contributiva de los sujetos obligados.

      Por consiguiente, se concluye que los componentes del elemento cuantificante del impuesto impugnado -base imponible y cuota de pago-, contemplados en los arts. 5 inc. 1° y 7 de la Ley de Impuesto Específico, tampoco respetan el principio de capacidad económica y, por ende, vulneran dicho principio constitucional, consagrado en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

      iii. En este amparo se ha comprobado que la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V., se encuentra en el ámbito de aplicación de las disposiciones legales impugnadas, por ser un operador concesionario del servicio público de telefonía que presta el servicio de terminación de llamadas procedentes del exterior. Asimismo, dicha sociedad ha probado dentro de este proceso que efectuó pagos del impuesto en controversia en los meses de agosto y septiembre de 2008, así

      como de marzo y abril de 2012.

      En consecuencia, la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V., ha resultado afectada en su derecho .fundamental a la propiedad, en vista de que los arts. 1, 4 incs. 1° y 2°, 5 inc. 1° y 7 de la Ley de Impuesto Específico, que regulan el tributo a las llamadas telefónicas provenientes del exterior que terminan en El Salvador -específicamente su hecho imponible y los componentes de su elemento cuantificante-, atentan contra el principio de capacidad económica en materia tributaria, por lo que es procedente amparar la pretensión incoada por dicha sociedad en cuanto al referido derecho.

      1. a. Corresponde ahora analizar las alegaciones de la sociedad actora dirigidas a poner de manifiesto la vulneración de su derecho a la propiedad, en relación con el principio de no confiscación, en virtud de que considera que las disposiciones impugnadas generan efectos de una confiscación encubierta al privarle de una parte sustantiva de sus ingresos o rentas mediante la implementación del referido tributo.

      b. Al respecto, el principio de no confiscación, como límite material al poder tributario del Estado, prohíbe que los tributos detraigan una porción significativa de la renta devengada o de la que se hubiera podido devengar explotando racionalmente su fuente productora. En definitiva, lo que el principio constitucional examinado prohíbe, en el caso de los impuestos al consumo -como el que grava el servicio de terminación de llamadas telefónicas provenientes del exterior-, es que se agote la riqueza imponible o que se haga imposible o económicamente inútil la operación que tiene por objeto dicha riqueza. Ahora bien, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto, tornando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económicos-sociales de aquel.

      c. Así las cosas, los elementos probatorios incorporados a este proceso no conducen a comprobar cuál es el porcentaje de riqueza de la sociedad demandante que, a partir de la prestación del servicio de llamadas telefónicas provenientes del exterior que terminan en El Salvador, ha resultado afectado por el impuesto en mención durante cada período tributario; tampoco demuestran que el margen de beneficio que queda después del pago del tributo sea tan bajo que desaliente el ahorro y la inversión del sujeto.

      Y es que, de la lectura de las copias de los comprobantes de crédito fiscal y de las declaraciones del impuesto en estudio, presentadas por la parte actora, no se colige que exista un agotamiento de la riqueza imponible o que el gravamen haya vuelto imposible o económicamente inútil para dicha sociedad la prestación del servicio de terminación de llamadas procedentes del exterior.

      Así, en los primeros documentos únicamente constan los cobros quincenales efectuados por un operador telefónico a la sociedad actora por la prestación de servicios de terminación internacional de telecomunicaciones y, en los segundos, las cantidades expresadas en minutos de las llamadas telefónicas internacionales entrantes y los montos a pagar al realizar el cálculo aritmético con base en la cuota del impuesto, pero no se expresa la renta obtenida por el servicio prestado por dicha sociedad a los operadores no domiciliados en el país y mucho menos se acredita que el tributo absorba el capital necesario para mantener la actividad económica gravada.

      d. En ese sentido, en este proceso no se han aportado los elementos probatorios que permitan determinar que el impuesto a las llamadas telefónicas provenientes del exterior sea confiscatorio, toda vez que no consta información respecto de los réditos sobre los cuales recae el tributo en controversia a efecto de establecer cuál es la porción que el Estado ha detraído de las ganancias del contribuyente y si estas desajustaron su capacidad productiva.

      En consecuencia, dado que no se ha demostrado en este amparo que mediante el tributo en referencia se agote la riqueza imponible de la sociedad Platinum Enterprises, S. de C.V., o que se grave una porción significativa de la renta que esta devenga por el servicio prestado, se concluye que no se ha establecido la vulneración que la sociedad actora ha alegado respecto de su derecho a la propiedad, en relación con el principio de no confiscación, por lo que es procedente desestimar en este punto la pretensión formulada.

  6. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. A. a. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

      Asimismo, dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación -la que, en principio, no le correspondía-.

      En este último supuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del 4-II-2011, pronunciada en el Amp. 228-2007, cuando el funcionario responsable pertenece o perteneció a una autoridad municipal o a una institución oficial autónoma, en virtud de que a estas se les reconoce personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismas, la referida posición de garante no la debe asumir el Estado central, sino el ente descentralizado correspondiente.

      b. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la incoación de un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

      Ahora bien, tal como se sostuvo en el Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, pues el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa.

      Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como finalidad el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo es estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y subsidiariamente contra el Estado.

      1. a. Ahora bien, el régimen de responsabilidad establecido en el art. 245 de la Cn. no debe confundirse con la obligación del Estado o de los entes descentralizados de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del cumplimiento normal o anormal de las funciones estatales y de la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina "responsabilidad patrimonial de la Administración" -Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011,

        emitidas en la Inc. 65-2007 y el Amp. 228-2007, respectivamente-. Su fundamento es una interpretación extensiva -permitida por tratarse de derechos fundamentales- del art. 2 inc. de la Cn., en el sentido que toda persona tiene derecho, frente al Estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen.

        Dicho régimen de responsabilidad es distinto y autónomo del contemplado en el art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como tal, no un funcionario público; (ii) tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario; y (iii) su base se encuentra en cualquier daño y no solamente en los causados por la vulneración de derechos constitucionales.

        Así, a diferencia de la responsabilidad personal regulada en el art. 245 de la Cn., la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 inc. y 103 inc. de la Cn.) y se centra en la existencia de un daño antijurídico, esto es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar.

        b. De este modo, cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la Administración. En este último caso, si resulta condenado el Estado, pero existió dolo o culpa en la actuación del funcionario involucrado, el primero puede incoar contra el segundo un proceso para el reembolso.

        Al respecto, en la Constitución únicamente se contempla expresamente un supuesto de responsabilidad directa del Estado: la referida a los errores judiciales debidamente comprobados mediante el procedimiento de revisión en materia penal (art. 17 inc. de la Cn.). Asimismo, solo se prevén dos casos de responsabilidad del Estado con carácter subsidiario: (i) por retardación de justicia (art. 17 inc. de la Cn.), y (ii) por vulneración de derechos constitucionales (art. 245 de la Cn.). Ahora bien, en el Amp. 51-2011 se sostuvo que existe una responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos en general, la cual es directa y deriva de una interpretación extensiva del art. 2 inc. de la Cn.

      2. a. Existen casos especiales en los que el Estado, sus entes descentralizados o desconcentrados y los funcionarios con potestades normativas pueden incurrir en responsabilidad por los actos regulatorios de carácter general y abstracto que produzcan daños de carácter material o moral como consecuencia de la vulneración de los derechos constitucionales de las personas. Este tipo de responsabilidad se caracteriza por los siguientes elementos:

        i. La fuente directa de la obligación de resarcir daños está constituida por la inconstitucionalidad de disposiciones generales y abstractas. El daño causado a un particular surge como consecuencia directa de la vigencia de una disposición cuyo contenido -aquello que manda, prohíbe o permite- es inconstitucional, con independencia de las eventuales intermediaciones jurisdiccionales o administrativas. Por el contrario, cuando se trate de daños cuyo origen sea un acto de aplicación y/o interpretación de la ley, efectuado por una autoridad administrativa o jurisdiccional, la procedencia de una eventual responsabilidad deberá definirse respecto de la actuación de estas últimas.

        ii. Surge a partir de la intervención estatal conculcadora de derechos constitucionales. La responsabilidad patrimonial deriva de la generación de un daño que tiene como base la afectación de derechos revestidos de inmunidad respecto de los cambios legislativos: derechos reconocidos en la Constitución.

        iii. La antijuridicidad. No existen derechos absolutos, ya que, en principio, toda facultad subjetiva admite restricciones. La Constitución habilita a los entes con potestades normativas a interpretar, regular y delimitar el contenido de los derechos fundamentales, siempre que ello no implique su privación, la afectación de su esencia o una intervención desproporcionada. Tales habilitaciones se encuentran sometidas a límites sustantivos, competenciales y procedimentales. En ese sentido, la actividad creadora de normas no está exenta de equívocos, ya que, por lo general, los preceptos constitucionales tienen un carácter abierto, susceptible de cierto margen de interpretación por parte de los órganos que los desarrollan, por lo que estos pueden incurrir en errores interpretativos que motivan la inconstitucionalidad de la disposición que emiten; situación que no necesariamente implica la existencia de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados.

        En ese orden, la reparación patrimonial de daños materiales o morales causados por una limitación a un derecho constitucional no procede en los casos en los cuales, no obstante que se acredita la inconstitucionalidad de una determinada disposición, el ente con potestad normativa cometió un error excusable al interpretar o delimitar el alcance y significado de los preceptos constitucionales en ejercicio de sus competencias. Por consiguiente, la antijuridicidad de la actuación normativa se verificará solo en los supuestos en los que no concurra error o exista un error inexcusable por parte del funcionario creador de la disposición, por ejemplo: por emitir una disposición que manifiestamente contradice el tenor de las disposiciones constitucionales -v. gr. de aquellas que fijan de manera clara algún procedimiento o una prohibición-; o por infringir jurisprudencia constitucional de la cual debe tener conocimiento -v. gr. cuando el contenido de la normativa emitida es el mismo que el de otros preceptos declarados previamente inconstitucionales por este Tribunal-.

        iv. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos de responsabilidad contra el Estado o sus funcionarios por la emisión de disposiciones inconstitucionales. A ella le corresponde constatar la existencia del daño, el nexo de causalidad entre este y la disposición cuestionada, la antijuridicidad de la actuación normativa y, en los casos de la responsabilidad personal del art. 245 de la Cn., el dolo o la culpa del funcionario.

        b. Siguiendo los lineamientos expresados, cuando a un particular se le ocasione un daño por la emisión de disposiciones inconstitucionales, en los supuestos de ausencia de error o de error inexcusable arriba mencionados, puede optar por demandar al funcionario público responsable de dicha emisión por la vulneración de sus derechos constitucionales - art. 245 de la Cn.- o al Estado por la lesión sufrida en ocasión de su actuación normativa - art. 2 inc. de la Cn.-. Asimismo, en los casos en que al Estado le corresponda pagar subsidiariamente o se le condene directamente a cancelar la indemnización, este puede incoar contra el funcionario emisor un proceso para el reembolso en los supuestos en que haya existido dolo o culpa en su actuación normativa.

        c. Al respecto, el art. 245 de la Cn. establece que los funcionarios y empleados públicos deben responder por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la vulneración de los derechos constitucionales. Este tipo de responsabilidad es eminentemente personal, por lo cual los sujetos obligados a indemnizar los perjuicios ocasionados con la emisión de disposiciones generales y abstractas declaradas inconstitucionales son los que hayan concurrido con su voluntad en la emisión de aquellas. De lo anterior se deduce que, en los casos de los órganos colegiados, únicamente deberán responder los integrantes que hayan aprobado o votado por el contenido de la normativa en cuestión mediante el procedimiento correspondiente.

        Sin embargo, en el caso de la Asamblea Legislativa, el art. 125 de la Cn. establece la inviolabilidad de los diputados, quienes no tienen responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. El régimen de la inviolabilidad en los Estados Constitucionales tiene la finalidad de asegurar, mediante la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del Órgano Legislativo. Esta prerrogativa se asienta en la vigencia del principio de división de poderes y pretende evitar la persecución de los diputados por errores de apreciación al momento de legislar. Mediante esta garantía se trata de asegurar la independencia del Órgano Legislativo, protegiendo un ámbito de libertad en la labor legislativa, sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar frustrado. Lo anterior no implica la imposibilidad de deducir responsabilidades penales o de otra índole a los diputados por la comisión de hechos delictivos en el ejercicio de sus funciones.

        La garantía de la inviolabilidad de los diputados de la Asamblea Legislativa constituye una excepción al principio de responsabilidad personal de los funcionarios públicos, previsto en el art. 245 de la Cn. Sin embargo, ello no impide que los daños ocasionados por los actos legislativos declarados inconstitucionales sean resarcidos en los casos en que exista un daño antijurídico, pues dicha responsabilidad puede ser deducida en la vía ordinaria frente al Estado, con base en el art. 2 inc. de la Cn.

        d. En conclusión, los funcionarios públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente por los actos normativos que hayan aprobado y que produzcan la vulneración de derechos constitucionales en los supuestos en los que manifiestamente contradigan la letra de la Constitución o se compruebe que infringen el contenido de la jurisprudencia constitucional consolidada de la cual aquellos deben tener conocimiento; ello sin perjuicio de que se promueva directamente la acción indemnizatoria correspondiente contra el Estado o sus entes descentralizados o desconcentrados, con base en el art. 2 inc. de la Cn. Sin embargo, en el caso de los Diputados de la Asamblea Legislativa, en virtud de la garantía constitucional de la inviolabilidad parlamentaria, los particulares afectados solamente podrán plantear la acción judicial indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial del Estado legislador de manera directa contra este, con fundamento en la disposición constitucional precitada.

    2. Por otra parte, es necesario hacer referencia a los efectos que producen las sentencias de inconstitucionalidad sobre las situaciones concretas que resultaron afectadas por una normativa declarada inconstitucional, a fin de establecer si tales consecuencias resultan aplicables a las sentencias estimatorias pronunciadas en los amparos contra disposiciones autoaplicativas, dadas las similitudes de ambos mecanismos de control de constitucionalidad.

      1. Las sentencias estimatorias de los procesos de inconstitucionalidad se circunscriben a constatar la conformidad o disconformidad de la disposición impugnada con el precepto constitucional propuesto como parámetro de control, con la finalidad de declarar la infracción producida en caso de establecerse la segunda circunstancia. En ese sentido, con el objeto de restablecer el orden constitucional, dichas sentencias producen la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones impugnadas, de lo que se colige que ese pronunciamiento tiene efectos constitutivos y no meramente declarativos, por cuanto tiene implicaciones equivalentes a la derogación -Sentencia del 22-IX-2001, emitida en la Inc. 23-97-.

        En efecto, en nuestro sistema de control de constitucionalidad la expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición impugnada no conduce a la eliminación de todas las circunstancias o efectos derivados de su contenido. En esos términos y en aras de la seguridad jurídica, las sentencias de inconstitucionalidad no afectan las relaciones o las situaciones jurídicas que se consolidaron a raíz de la aplicación o vigencia de las disposiciones impugnadas - Resolución del 21-X-2005, emitida en la Inc. 21-2004-.

        Consecuentemente, las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad resultarán afectadas por esta última en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial. Lo anterior no excluye que las actuaciones firmes ordenadas con base en la normativa inconstitucional puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia, pues ellas podrán ser revertidas cuando no supongan la anulación de las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de la ejecución o el cumplimiento de las disposiciones invalidadas.

      2. a. En los procesos de amparo contra ley autoaplicativa operan, en lo pertinente, algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad, pues se realiza un examen en abstracto de los preceptos normativos respecto de los cuales se alega que, directamente y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación, transgreden derechos constitucionales. Lo anterior sin dejar de lado que, al tratarse de un proceso de naturaleza concreta, los sujetos activos de la pretensión también tienen que autoatribuirse y acreditar la existencia de un agravio de trascendencia constitucional a sus derechos.

        Uno de los aspectos en los cuales resultan aplicables las reglas de los procesos de inconstitucionalidad a los amparos contra ley autoaplicativa es el de los efectos que ocasionan en el tiempo las decisiones que declaran que ha lugar la pretensión en este último tipo de procesos.

        v. Como se acotó anteriormente, las sentencias estimatorias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad producen la expulsión del ordenamiento jurídico de la normativa impugnada, por lo que sus efectos en el tiempo son de carácter constitutivo y a futuro respecto de las situaciones jurídicas concretas, con las precisiones arriba especificadas. Por su parte, las sentencias estimatorias de los procesos de amparo contra ley autoaplicativa no provocan la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones sometidas a controversia, pues únicamente inciden en el asunto concreto que se discute. Es por ello que en estos casos se ordena que cese la aplicación de la normativa impugnada y que no se agoten plenamente sus consecuencias jurídicas, tomando en consideración que estas últimas podrían haber sido suspendidas mediante la emisión de una medida cautelar o que, incluso, el interesado podría no haber cumplido completamente algunas de ellas.

        A semejanza de lo que ocurre con las sentencias de inconstitucionalidad, las decisiones estimatorias de amparo contra ley autoaplicativa generan efectos hacia el futuro respecto de las situaciones jurídicas que han resultado afectadas por la implementación de la normativa impugnada, toda vez que ese tipo de disposiciones inciden en los derechos de las personas desde su sola entrada en vigencia y, por ende, en aras de la seguridad jurídica, tales sentencias no podrían revertir las relaciones o las situaciones jurídicas que se han consolidado a raíz de la vigencia de las disposiciones impugnadas.

    3. A. a. En el presente caso, al admitirse la demanda de amparo, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de las disposiciones legales impugnadas, en virtud de que no concurría uno de los presupuestos básicos para la adopción in limine de una medida cautelar, específicamente el periculuin in mora.

      Por su parte, las disposiciones controvertidas en este proceso tenían naturaleza autoaplicativa, pues producían efectos en los sujetos obligados desde su entrada en vigencia y, por ende, las cantidades de dinero pagadas con base en el cobro habilitado por ellas constituyen situaciones jurídicas consolidadas a favor del Estado. De ello se colige que se consumaron los efectos de las disposiciones impugnadas, lo cual impide una restitución material del derecho constitucional vulnerado respecto de los períodos tributarios que fueron cancelados por la sociedad demandante, ya que tales pagos no pueden revertirse mediante una sentencia de amparo.

      b. Al respecto, debido a que -como se acotó supra- el amparo está configurado legal y

      jurisprudencialmente como un proceso declarativo-objetivo, en un fallo estimatorio no se hace pronunciamiento alguno respecto a la determinación de la responsabilidad personal del funcionario, ni tampoco se determina que en el caso concreto exista responsabilidad patrimonial del Estado, pues sobre todo ello se debe pronunciar la jurisdicción ordinaria, limitándose la sentencia de amparo a dejar expedita la vía indemnizatoria correspondiente.

      1. a. Por otra parte, el acto contra el cual se reclamó en el presente caso fue la emisión de una normativa secundaria de carácter autoaplicativo cuyo contenido resulta contrario a la Constitución, por lo que el efecto restitutorio material de este pronunciamiento debe circunscribirse a ordenar que no se apliquen los arts. 1, 4 incs. 1° y 2°, 5 inc. 1° y 7 de la Ley de Impuesto Específico a la sociedad actora, con las precisiones que a continuación se desarrollan. En efecto, implementar tal consecuencia jurídica a partir de la fecha de emisión de esta sentencia podría causar una afectación en la previsión de ingresos que contempla el Presupuesto General del Estado de este año para la ejecución de actividades estatales, con el consecuente desequilibrio en las finanzas públicas.

        b. La jurisprudencia constitucional ya ha reconocido reiteradamente que las potestades jurisdiccionales de esta Sala la habilitan a modular los efectos de sus decisiones, a fin de no generar impactos negativos en la realidad normada o cambios bruscos dentro del ordenamiento jurídico -Sentencias de 13-I-2010 y 23-XII-2010, 1ncs. 130-2007 y 5-2001, respectivamente-. Dicha justificación también puede aplicarse a aquellos casos en los que las autoridades involucradas en la aplicación de las disposiciones objeto de control deban tomar las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de sus competencias en atención a la situación inconstitucional declarada.

        Por consiguiente, la sentencia en un amparo contra ley autoaplicativa puede adoptar distintas modalidades en lo relativo al efecto restitutorio cuando puedan afectarse intereses generales: por ejemplo, justificando el mantenimiento de la aplicabilidad del precepto por un lapso razonable, a pesar de haberse constatado su incompatibilidad constitucional.

        En esta línea se encuentran las sentencias prospectivas o de inconstitucionalidad diferida, que no solamente pueden pronunciarse en los procesos de inconstitucionalidad, sino también en los amparos contra ley autoaplicativa, tomando en consideración que en estos últimos también se controvierte la constitucionalidad de disposiciones jurídicas de alcance general y abstracto, con la diferencia de que los efectos del fallo sólo repercuten en el caso específico que ha sido planteado.

        En este tipo de sentencias se pueden modular los efectos del fallo pro futuro, es decir, suspenderlos por un período razonable de tiempo, con el fin de preservar la integridad y supremacía de la Constitución respecto de otros bienes que probablemente resultarían afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.

        La modalidad de sentencias mencionada nace de la necesidad que tienen los tribunales constitucionales de garantizar la integridad de la Constitución en eventos donde no es posible dejar sin efecto de manera inmediata una disposición infraconstitucional en vista de los efectos perjudiciales o inconstitucionales que tendría esa decisión. De este modo, la modulación de los efectos temporales de los fallos, en particular la modalidad de sentencias con efectos diferidos, lejos de ser un instrumento contradictorio, busca consolidar un control constitucional efectivo, pero prudente y responsable.

        c. Por ello, es pertinente optar por la adopción de una sentencia prospectiva o de efectos diferidos, con el fin de que el legislador pueda, en el corto plazo, adecuar el Presupuesto General del Estado al electo restitutorio de esta sentencia. En ese orden de ideas, en consonancia con lo resuelto en la mencionada Sentencia de Inc. 39-2010 y atendiendo a que la elaboración y ejecución progresiva del Presupuesto General toma como una de sus bases la proyección de la recaudación tributaria anual, es necesario en este caso dejar sin efecto la aplicación de los arts. 1, 4 incs. 1° y 2°, 5 inc. 1° y 7 de la Ley de Impuesto Específico a la sociedad Platinum Enterprises, S. de C. a partir de los seis meses posteriores a la lecha de emisión de la referida sentencia de inconstitucionalidad, por lo que la Administración Tributaria deberá abstenerse de deducir obligaciones tributarias a la sociedad actora desde el 19-IX-2014.

        Asimismo, siendo estimatorio el fallo, a fin de no afectar situaciones jurídicas consolidadas de las que sean titulares o interesados el Estado, los contribuyentes o terceros, las cuales deben recibir protección en virtud del principio de seguridad jurídica consagrado en los arts. 1 inc. y 2 inc. Cn., y a fin de minimizar los impactos negativos de la presente decisión en el Presupuesto General del Estado, sus efectos serán constitutivos a partir del plazo mencionado; es decir, la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones legales no generaría la obligación para la Administración de devolver las tributaciones obtenidas durante su vigencia -Sentencia de 4-V-2011, Inc. 61-2005, e Interlocutoria de 25-X-2005, Inc. 21-2004-.

      2. Por otro lado, en el caso en estudio, la autoridad emisora de las disposiciones impugnadas fue la Asamblea Legislativa. Como se mencionó anteriormente, a sus Diputados les asiste la garantía constitucional de la inviolabilidad parlamentaria, de conformidad con el art. 125 de la Cn., la cual constituye una excepción al principio de responsabilidad personal de los funcionarios públicos, ya que no tienen responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

        En estos supuestos, los particulares afectados solamente pueden plantear la acción judicial indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial del Estado legislador de manera directa contra este, con fundamento en el art. 2 inc. de la Cn. De incoarse esta vía, la jurisdicción ordinaria competente deberá constatar la existencia del daño, el nexo de causalidad entre este y las disposiciones cuestionadas, así como la antijuridicidad de la actuación normativa, para finalmente determinar el monto estimado de la liquidación que habría de corresponder.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 inc. y 131 ord. 6° de la Cn., así como en los arts. 313, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

        FALLA:

        (

        1. Sobreséese en este proceso de amparo respecto a la demanda presentada por la sociedad Platinum Enterprises, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración del derecho a la libertad de empresa, así como en lo concerniente a la inconstitucionalidad alegada de los arts. 4 incs. 3° y 4°, 5 incs. 2° y 3° y 6 de la Ley de Impuesto Específico; (b) Declárase que ha lugar el amparo interpuesto por la sociedad actora en contra de la Asamblea Legislativa, por haberse establecido que los arts. 1, 4 incs. 1° y 2°, 5 inc. 1° y 7 de la Ley de Impuesto Específico conculcaron el derecho a la propiedad de aquella, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (c) Declárase que no ha lugar al amparo interpuesto por la sociedad pretensora en contra de la Asamblea Legislativa por la supuesta trasgresión de su derecho a la propiedad, en relación con el principio de no confiscación en materia tributaria; (d) Dejase sin efecto la aplicación de los arts. 1, 4 incs. 1° y 2°, 5 inc. 1° y 7 de la Ley de Impuesto Específico a la referida sociedad, debiendo las autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda abstenerse de deducir obligaciones tributarias a la sociedad actora desde el 19-IX-2014; (e) Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por el F. General de la República, en carácter de representante del Estado de El Salvador, para recibir los actos de comunicación; y (f) Notifíquese.

        --------------------E.S.B.. R.E.G..------G.A.A.D.S.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.---------

        RUBRICADAS.-

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