Sentencia nº 99-APE-14 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia99-APE-14
Sentido del FalloAGRUPACIONES ILÍCITAS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado “A” de San Salvador

99-APE-14

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, San Salvador a las catorce horas del día uno de abril del año dos mil catorce.

Por recibido en la Secretaria de esta Cámara, a las quince horas y cincuenta minutos del día cuatro de marzo del año dos mil catorce, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado "A" con sede en ésta ciudad, el oficio número 1241, por medio del cual se remite constando de 8080 folios útiles copia del proceso penal marcado bajo la referencia de origen número A3-37-13/DM, instruido en contra del imputado C.A.R.G. y otros a quienes se les atribuye la comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

La presente Remisión de autos tiene por objeto resolver el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Licenciada X.A.T.M., actuando en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, de la resolución proveída en Audiencia Preliminar, por la señora Juez de Instrucción Especializada "A" con sede en ésta ciudad, a las quince horas y cuarenta minutos del día siete de febrero del año dos mil catorce mediante la cual decretó NO HA LUGAR la realización de anticipos de prueba que se solicitaron en dicha audiencia y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los imputados C.A.R.G., JULIO CESAR A.C., A.A.P.M., D.M.A.C., A.R.C.M., K.L.R.F., M.D.J.M.C., M.D.J.E.H.Y.J.B.E.E.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA

La señora Juez de Instrucción antes citada resolvió en Audiencia Preliminar, lo siguiente: "...sobre el incidente planteado, la suscrita juez, advierte que la representación fiscal ha solicitado en base a los artículos 301, 355, 358 numeral 10, 366 inciso tercero del Código Procesal Penal, que los reconocimientos que no se practicaron sean programados para después de ésta audiencia, ya que ella no se opone a que la misma se celebre, aduciendo que es obligación de fiscalía y del juez que éstos se practiquen y que además ya existe un precedente en que se ordenó por la Honorable Cámara Especializada de lo Penal, realizar reconocimientos después la audiencia preliminar, porque tenía que agotarse la prueba...que en ocasión pasada se frustró por no quererse someter algunos imputados...La suscrita procedió...que por los artículos que se han invocado cabe aclarar que conoce a cabalidad cuál es su función como juez, que ésta

consiente que los reconocimiento se configuran como prueba, que no se ha hecho una mención correcta de los artículos pertinentes conforme a la resolución planteada, que no obstante ello se debe proceder a dar respuesta del mismo, siendo menester hacer un recuento histórico de las veces en que este tribunal, diligentemente trató de cumplir lo peticionado por el Ministerio Público, advirtiendo que dada la situación geográfica de nuestra competencia y de los distintos lugares en los que territorialmente se encuentran albergados los reos en las causas de este tribunal, los cuales son distribuidos en todo el territorio nacional, se vuelve humanamente imposible el poder movilizarse fuera de la zona de ubicación para realizar reconocimientos, por lo que acudimos conforme al art. 8 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y el art. 152 del Código Procesal Penal, a solicitar la práctica de los mismos por medio de auxilio judicial, a los jueces de paz correspondientes lo que originalmente en éste caso así se hizo, pero una vez que se agotó esta vía se obtuvo sin diligenciar lo solicitado, éste tribunal en aras de cumplir su función, ya para efecto de practicar los requeridos reconocimientos incluso concedió prorroga de instrucción al Ministerio Fiscal; que en el transcurso de la misma inicialmente el día veintiocho de noviembre del dos mil trece, se comienza a intentar realizarlos, en esa primera ocasión no fue posible por falta de traslado y de defensores que no se hicieron presentes a la diligencia, por lo que nuevamente se vuelve a señalar para el día diecinueve de diciembre del dos mil trece, siendo en esta ocasión la causa de suspensión la incomparecencia fiscal, la que impidió que los mismos se pudieran realizar no obstante en ésta ocasión si se contaba con la presencia de todas las partes, luego se señala el día dieciséis de enero del año dos mil catorce, realizar reconocimientos previo a la Audiencia preliminar, para lo cual la suscrita juez se traslada junto con todas las partes a las Bartolinas de Montserrat...solo cuatro imputados se sometieron al reconocimiento, negándose el resto a realizarlos y para ello, se mantuvieron dentro del vehículo de traslado de reos, limitándose los defensores a decir que éstos no iban a salir...la representante fiscal solicitó a la suscrita reprogramara nuevamente dichos reconocimientos y que éstos se practicaran en ésta sede judicial, con auxilio de la fuerza pública, expresando que se comprometía a la vez a utilizar toda la logística para que tal diligencia señalada por cuarta vez no se frustrara. La suscrita resolvió hacer un último intento y así se le hizo ver a la representación fiscal...señalándose nuevamente el día cuatro de febrero del dos mil catorce, para hacer tal diligencia y posterior la Audiencia Preliminar, que efectivamente ese día todas las partes se hicieron presentes...no obstante ello, la

representante fiscal, pasada ya más de dos horas de haberse señalado dichos reconocimientos, le expresó a la suscrita juez, que no le había sido posible como se había comprometido a traer las personas para formar la fila de reos, por lo que siendo que ya estaba advertida la parte fiscal de que era la última vez, en que la diligencia y la Audiencia Preliminar se frustraban, procedió a instalar ésta última. Ésta juzgadora es del criterio de que en el presente caso ha cumplido con el buen diligenciamiento del proceso, por todos los esfuerzos que se han hecho en las reiteradas peticiones de las partes; que al momento de plantearse el incidente no obstante se hizo alusión a una anterior resolución de la Cámara... no se citó la referencia de dicho precedente...para saber si se está errando o no al invocarla, por lo que considera por tal motivo la suscrita juez...debió haber sido mencionada en que caso y bajo qué referencia fue dictada, que no es posible que éste tribunal penda del arbitrio, de las posiciones y peticiones de las partes ya que no trabajamos en un solo proceso, sino en una multiplicidad de casos; que cada vez que se frustra una diligencia como las antes relatadas ello implica una sobre carga de esfuerzos y de tiempo...se considera que no es posible que se mantenga por tiempo indefinido la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica de las personas procesadas y quiere la suscrita juez dejar constancia que no obstante que ya existe reconocimientos judicializados en el Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, por parte de los testigos claves NAPOLEON Y ESTELA, de las que no se pudo hacer reconocimiento en persona, del que se trató hasta lo humanamente y legalmente posible de realizarlos pero ésta situación ya no puede permanecer indefinida y es por ello que considera que si el interés fiscal, sigue siendo que dichos reconocimientos se realicen, por constituirse como una prueba anticipada, ya el legislador le da la potestad de que pueda solicitar su práctica en cualquier momento y esto implica hacerlo aún, tal petición ante un tribunal de sentencia, dejándole abierta esa posibilidad, es que procede a resolver el incidente planteado...DECLARANDO NO HA LUGAR a los solicitado por la Representación Fiscal...Se hacen las siguientes valoraciones...3) Respecto al imputado M.D.J.E.H. alias [...], a quien se le atribuyen los delitos de a) RECEPTACIÓN...b) AGUPACIONES ILICITAS...en relación al delito de Agrupaciones Ilícitas, al revisar la entrevista del testigo no le encuentra mayor vinculación más que el relato que se hace de ésta persona pago veinte dólares por una batería y que éste es colaborador de la mara pero no especifica cuáles son las actividades en las que colabora, por tanto es del criterio que por éste delito se debe pronunciar un Sobreseimiento...

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