Sentencia nº 369-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia369-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de lo Civil de Sonsonate
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia

369-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del uno de abril de dos mil catorce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y el Juez de lo Civil de Sonsonate, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia, promovidas por la Licenciada M.D.C.F.H., en su carácter de apoderada de los señores J.R.V.A. y C.E.V.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La L.F.H., en la calidad antes mencionada, presentó diligencias de aceptación de herencia ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en las que en síntesis EXPUSO: Que a las veintidós horas treinta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil trece, falleció sin formular testamento, en el Hospital Nacional San Rafael de la ciudad de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, el señor J.R.D.L.V., conocido como J.R.V. y JOSÉ RICARDO V. DE ., teniendo su último domicilio en la ciudad de Santa Tecla. Que al fallecimiento del causante le sobreviven los señores J.R.Y.C.E., ambos de apellidos V.A., en sus calidades de hijos y por lo tanto herederos de los bienes que a su defunción dejó el referido causante; además, le sobreviven la señora M.T.O. de DE L., cónyuge del causante y los menores [...], hijos del causante. Sin embargo, desconocen el domicilio de la esposa y del menor [:..], señalando únicamente el domicilio actual del menor [...]. En ese sentido, pide que se siga el trámite de ley a efectos que se declare herederos a sus representados.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, en auto de las ocho horas cuarenta minutos del quince de agosto de dos mil trece, agregado a fs.24, EXPRESÓ: "[...] Es necesario recalcar que para la tramitación de las Diligencias de Aceptación de Herencia, existe un criterio especial de competencia territorial, de conformidad con el Art. 35 CPCM., el cual establece, que será competente para conocer de estas, el tribunal del domicilio del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. Sin embargo, se advierte en el caso que nos ocupa, tal como consta en la Certificación de Partida de Defunción del causante señor J.R.D.L.V. conocido socialmente por J.R. VALLE Y JOSÉ RICARDO

  3. DE L., el último domicilio de este fue S.J., Departamento de Sonsonate. Lugar en que a tenor del Art. 956 C.C., se abrió la sucesión, y el cual no forma parte de la circunscripción territorial de este Tribunal [...] Por tanto, es competente para conocer de las presentes diligencias, de conformidad con el Art. 1162 C.C., en relación con el Art. 35 CPCM., el JUZGADO DE LO CIVIL DE SONSONATE, por formar parte S.J., Departamento de Sonsonate, de la circunscripción territorial de dicho Tribunal [...] Por lo antes expuesto, y en base a los Arts. 40 y 46 del CPCM., se rechaza inlimine la solicitud relacionada al inicio de este auto, por IMPROPONIBLE, por ser incompetente en razón del territorio este Tribunal para conocer de las mismas, siendo competente para conocer de estas el JUZGADO DE LO CIVIL DE SONSONATE [...] Remítase el presente auto y los documentos presentados junto a la solicitud [...]" (sic).

  4. El Juez de lo Civil de Sonsonate, en resolución de las diez horas quince minutos del treinta de septiembre de dos mil trece, agregada a fs. 27, MANIFESTÓ: "[...] Notando en la partida de defunción del Causante señor J.R.D.L.V., que su último domicilio, fue la Colonia Los Balsamares, S.J., y siendo dicha población Jurisdicción de Izalco, y no de ésta ciudad, existiendo Juzgado de Primera Instancia en Izalco, de conformidad al Art. 35 y 47 CPCM., declárase improponible é Incompetente éste Tribunal para conocer en las presentes diligencias, y previa notificación de parte interesada, remítanse las presentes diligencias a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia [...]" (sic).

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y el Juez de lo Civil de Sonsonate. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juez de lo Civil de Santa Tecla, toma como base para declararse incompetente territorialmente, el domicilio del causante que aparece en la certificación de la partida de defunción; igualmente lo hace, el Juez de lo Civil de Sonsonate, pero advirtiendo que el asunto atañe a una circunscripción territorial distinta a la que le corresponde, decidiendo remitir los autos a la Sala de lo Civil de esta Corte.

Antes de pronunciarse sobre el asunto de competencia, se considera necesario aclarar que la competencia pare dirimir los conflictos de esta naturaleza conciernen exclusivamente a esta Corte, tal como se regula en la regla 2ª del Art. 182 de la Constitución de la República, por consiguiente la resolución que declara la falta de competencia debe ordenar remitir los autos a este Tribunal, siendo desatinada la decisión del Juez de lo Civil de Sonsonate, ordenando remitir los autos a la Sala de lo Civil, quien carece de competencia funcional para resolver estos asuntos.

Ahora bien, para el caso, en Derecho Sucesorio hay una regla especial para fijar la competencia territorial contenida en el Art. 956 C.C., la cual prescribe dos cosas, el momento de la apertura de la sucesión, que es por el fallecimiento de una persona; y el lugar en que debe abrirse, su último domicilio. Dicho análisis legal es el determinante para fijar la competencia territorial en dicha materia, y se consigna que: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio.

En lo que atañe al derecho procesal, coincide la regla anterior y se establece en el inc. 3° del Art. 35 CPCM., que, de los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.

Ahora bien, para establecer cuál ha sido el último domicilio de la causante, la certificación de la partida de defunción, es el documento idóneo para tales efectos, pues en dicho documento se registra el hecho de la muerte de una persona y sus generales, entre otros, su último domicilio.

El Art. 1162 C.C., establece: "La aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión la declaración de ser tal heredero. El solicitante manifestará los nombres y residencia actual de las otras personas, que por la ley o el testamento, puedan tener derechos en la sucesión como herederos y que sean conocidas".

Así, y constando agregada a fs. 6, la rectificación de Partida de Defunción del causante, en donde se aclara, por parte del Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Julián, que el último domicilio del causante fue el municipio de San Julián, departamento de Sonsonate, al tenor del Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial y el Art. 11 inc. segundo del D.L. N° 372, 27-05-2010, publicado en el Diario Oficial No.100 Tomo 387 de 31-05-10, esta Corte establece que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de lo Civil de Sonsonate, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declarase que el competente para sustanciar y decidir la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, es el Juez de lo Civil de Sonsonate. B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..-----------G.A.A..--------O.B.F.------M.R..--------D. L. R.

GALINDO.---------DUEÑAS.--------------R. MENA G.-------S. L. RIV. M..---------J.M.B..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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