Sentencia nº 339-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia339-CAS-2010
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

339-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y diecisiete minutos del día treinta y uno de marzo del dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada F.G.G.S., actuando en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las diez horas con treinta minutos del día seis de Mayo del año dos mil diez, en el proceso instruido contra el imputado M.Á.O.Q., por el delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts.212 y 213 N°s 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de Sonia Yolanda F. L.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, , 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

En lo que respecta al medio impugnativo, habiéndose examinado los presupuestos mínimos de admisibilidad, esta S. advierte que el mismo cumple las condiciones de forma exigidas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., por lo que procede a ADMITIRLO y a dictar el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

RESULTANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "... LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y POR MAYORÍA DE VOTOS

    FALLA

    MOS: ABSUÉLVASE a M.Á.O.Q., de generales consignadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 en relación con el 213 N°s 2 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de S.Y.F.L., por lo que cese la medida cautelar de la detención provisional en la que se encuentra y póngasele en inmediata libertad, librando al efecto los oficios respectivos a donde correspondan, ABSUÉLVASE de responsabilidad civil en este proceso. No hay CONDENACIÓN por costas, firme esta sentencia, líbrense las comunicaciones de ley. N.."

  2. Contra el pronunciamiento de mérito, la Licenciada F.G.G.S., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, interpone recurso de casación alegando como único motivo "Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica".

    Expone la impetrante, que: "respecto del considerando I se produce el defecto invocado debido a que de las deposiciones de los testigos los Jueces se centraron únicamente en determinar la preexistencia de los objetos sustraídos obviando de los testimonios de la víctima y los testigos mencionados, que los tres fueron coincidentes en decir que presenciaron el robo y la forma en que fueron sustraídas las joyas por parte de tres sujetos entre ellos M.Á.O.Q., señalado por los testigos como el sujeto que se encontraba presente en la sala de audiencias, refiriéndose a él como el que llegó con la medalla y preguntó a [...] si era oro y que luego sacó un arma de fuego y dijo que era un asalto, mencionando también todos los testigos que él era quien daba las órdenes a los otros dos uno de tez blanca y otro de tez morena."

    Sigue exponiendo la impugnante: "Respecto del considerando II la suscrita considera que efectivamente en su deposición el Agente [...] expresó que el acusado fue detenido por Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, un día después del robo a la J.M. y que fue por esta razón que la casa estaba custodiada por agentes policiales... lo cual también es coincidente con lo expresado por la víctima S.Y. de que el día siguiente del robo un policía le había llamado para que llegara a la delegación a reconocer a un sujeto, que tenían conocimiento que había participado en el robo de una joyería; así mismo la circunstancia de que existiere un pariente de la víctima relacionado en la captura del indiciado por un delito diferente al del robo que nos ocupa no es fundamento para desacreditar el hecho de que el imputado haya participado en el robo que se le imputa."... Así mismo también expresó, que "...el Tribunal de Sentencia no puede presumir o dar por sentado un procedimiento policial mal intencionado para atribuir al incoado la responsabilidad sobre el delito que se está conociendo, ya que durante el registro realizado todas las circunstancias que llaman la atención de los Jueces están claramente establecidas en las actas de dichas diligencias de investigación, esto precisamente porque el actuar de la policía ha sido el correcto."

    Finalmente manifestó: "Sobre el considerando III la suscrita considera que si bien es cierto el Tribunal de Sentencia tiene razón en restarle valor o eficacia al recorrido fotográfico y reconocimiento de personas realizado por la testigo S.Y. en virtud de que dentro del proceso se ha establecido que al imputado tres días antes le fue mostrado para corroborar el dicho del informante anónimo; no tiene razón el tribunal en concluir también que por la misma causa no deban ser valorados los recorridos fotográficos y reconocimientos de personas practicados con los testigos presenciales del hecho [...] y [...]."

  3. Por su parte, el Licenciado S.H.D.A., en su calidad de Defensor Particular, a pesar de haber sido emplazado no hizo uso de su derecho a contestar el recurso interpuesto, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.

  4. Vistos los autos y plasmados que han sido los argumentos del memorial impugnaticio, esta Sala CONSIDERA:

    El medio recursivo interpuesto por la Licenciada G.S., contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., está referido a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.

    Señala la impetrante como fundamentación del vicio argüido, que las deposiciones de los testigos no fueron valoradas correctamente, dado que resultaba indiferente que estos no describieran a los otros dos sujetos que participaron en el robo y que al mencionar los objetos sustraídos hayan realizado una alusión genérica a diversos tipos de joyas, ya que estos fueron claros en señalar al imputado como uno de los autores del ilícito, circunstancia mediante la cual se tenía su individualización.

    Acerca del examen que fue realizado por los Sentenciadores a las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, esta Sede Casacional al remitirse al pronunciamiento objeto de impugnación a folio 72, encuentra una valoración que literalmente dice: "Las contradicciones denotadas no son irrelevantes pues los tres testigos dijeron estar presentes al momento del asalto y por tanto no es lógico que hayan visto circunstancias distintas, por otra parte, según el acta de inspección al relacionarse la versión de la víctima presente (Sonia), no relacionaron los agentes policiales que parte de lo sustraído fuesen las cajas acrílicas ya mencionadas previamente y además se relacionó que los tres sujetos asaltantes sacaron armas de fuego, lo que no fue congruente con el dicho de los testigos, quienes sólo vieron a una persona armada."

    "Debe agregarse, que existieron tres actas de recorrido fotográfico en donde los mismos testigos el día uno de octubre de dos mil nueve señalaron la fotografía correspondiente al

    imputado O.Q., relacionándose que fue el sujeto que llevaba la medalla al parecer de oro y luego sacó un arma de fuego, repitiéndose en forma idéntica en las tres actas (véanse Fs. 20, 23 y 26 vueltos); sin embargo, los mismos testigos de cargo en el juicio no fueron capaces de especificar la conducta del imputado, diciendo vaguedades como: "...ellos entraron diciendo que vendían material y llevaban una medallita... el sujeto entonces se guardó la medallita y se sacó una pistola..." según el dicho de [...] y por su parte [...] manifestó frases como:... "entraron y enseñan una medallita que es enchape a mi cuñado [...], luego saca él un arma y le da la orden a los otros..." sin definir a quién se refería diciendo "...él..." pues no puede concluirse que se refería al imputado presente, pues no estamos ante un reconocimiento en rueda de personas; tampoco el testigo [...]aclaró sobre la conducta específica del imputado O.Q."

    Partiendo de la anterior información y de lo expuesto por la impetrante en su texto recursivo, la Sala advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en lo que se refiere a los objetos robados, fue consecuencia de considerar contradictorias las testificales rendidas, en lo que respecta a las circunstancias relatadas respecto de los bienes sustraídos, expresando los Juzgadores que un deponente expone que fueron aretes y anillos, otro solamente anillos y la víctima hace referencias a anillos, aretes, y cajas acrílicas. De igual forma, sostiene el A quo, que respecto de las cajas acrílicas que en el acta de inspección donde consta la declaración jurada de la víctima no se relaciona la existencia de las mismas.

    A la luz de lo antepuesto y teniendo claro que el punto impugnado, refiere a una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, esta S. lleva a cabo la consideración siguiente: la motivación de la resolución, para que sea completa debe referirse al hecho y al derecho, examinando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su análisis acerca de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan.

    En tal sentido, en lo que refiere a la valoración de las declaraciones de cargo, en especial al punto de la individualización del procesado como uno de los sujetos que realizó el ilícito, se advierte que, el A quo ha incurrido en una vulneración a las reglas de sana crítica, en especial a las de derivación y razón suficiente, ya que al analizar las deposiciones vertidas por los testigos de cargo y la víctima, los Juzgadores concluyeron que los deponentes no fueron capaces de especificar la conducta del imputado, dado que sólo han expuesto vagamente lo sucedido sin puntualizar con nombre o alias cuál fue la actividad que el procesado llevó a cabo en el delito de

    Robo.

    En relación a lo anterior, cabe acotar que la conclusión del Tribunal de Mérito no es producto de una integración de los elementos probatorios vertidos en juicio, ya que en la fundamentación probatoria descriptiva se detalla que la víctima manifestó en lo conducente lo siguiente:

    "" .mi joyería se llama Joyería y R.M. ubicada sobre la J.M.M. y Onceava Avenida de esta ciudad; la persona que está acá presente se metió a mi joyería, él llegó con otras personas y asaltaron", por su parte, el testigo [...] expuso que: ",.. vengo por el juicio del señor, por el asalto a la Joyería y R.M., el día domingo veintisiete de septiembre de dos mil nueve a las nueve y cuarenta y cinco, llegaron tres señores a asaltar, uno es él, los otros eran un moreno y un blanco...", y el señor [...] quien declaró "que la persona llegó a la joyería y sacó una medalla y le preguntó si compraba oro y le dijo que ese era un enchape".. Situación ante la cual la persona se "guardó la medalla y sacó un arma y dijo que era un asalto... el sujeto andaba con otras dos personas...".

    Adviértase de lo anterior, que tales afirmaciones debieron necesariamente ser examinadas junto con las restantes pruebas que fueron introducidas al juicio, dado que el deber de motivación así lo requiere, ya que solamente por medio de un análisis integral y derivativo de las mismas se puede proceder a determinar la existencia de una individualización o no del incoado, puesto que en todo juicio los elementos probatorios suman uno a uno dispositivos, que al ser entrelazados logran rellenar aquellos vacíos que unos dejan y dan secuencia a la forma en que se desarrollaron los hechos.

    En tal sentido, en el presente caso a pesar de sólo concurrir en las declaraciones vertidas en vista pública un señalamiento donde constan frases como: "la persona que está acá", "el juicio del señor y "uno es él", "la persona llegó" etc., lo cierto es que, respecto a dicho punto ya un sector de la doctrina entre ellos L.M.B.R., en su libro "El Imputado", señala que "el proceso se constituye contra la persona no contra su nombre". También, L. citado en el Libro Ensayos N° 1 "Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal" del Consejo Nacional de la Judicatura", expresa que en "un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas no el único y exclusivo... "(Ver resolución de las nueve horas y

    cincuenta y nueve minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil doce Ref.144-CAS-2011), dichos criterios, permiten advertir que al existir en la vista pública un señalamiento por parte de los testigos y concurrir en el juicio otros elementos tendentes al esclarecimiento de los hechos, el A quo debió analizarlos conforme a las reglas de la sana crítica para el caso: el reconocimiento en rueda de personas llevado a cabo por [...] A.E.A.Z., el acta de registro con prevención de allanamiento, razonando a partir de esa integración probatoria, por qué "el sujeto" al cual hacen mención los declarantes en vista pública, resulta ser o no el mismo relacionado en el reconocimiento, en especial cuando la imputación llevada a cabo en juicio sólo se encuentra enfocada a un imputado, tales elementos fueron ofertados y admitidos para la vista pública, tal como consta a folios setenta al setenta y dos del proceso.

    En tal sentido, tenemos que en el caso de autos, aun cuando en la vista pública los testigos al referirse al procesado que se encontraba en la misma, no lo identificaron por medio de su nombre o alias, sino que se refieren a él de la forma transcrita en párrafos anteriores, es importante acotar que el Art. 162 Pr.Pn, instruye la manera en que el J. ha de apreciar los elementos probatorios, conforme al principio de libre valoración de la prueba, facultad supeditada a las reglas de la sana crítica y la obligación de motivar la asignación del valor o desvalor que es otorgado a cada uno de los elementos de prueba que han sido inmediados; así como, el imperativo que éstos sean estimados de forma conjunta y armónica con todos los elementos de prueba, debiendo por tanto en el caso de autos, el Tribunal Sentenciador, fundamentar si en su criterio se estaba o no ante un reconocimiento espontáneo en relación al procesado mencionado supra, no advirtiendo la Sala pronunciamiento del J. en cuanto a este punto, dejando la sentencia desprovista de motivación.

    Por otro lado, esta S. advierte que el A quo además de no producir una valoración sistémica de la prueba vertida en juicio, deja por fuera la realización de un verdadero examen a los reconocimientos en rueda de personas, ya que a pesar de mencionarlos en la fundamentación probatoria intelectiva no derivan un análisis positivo o negativo respecto de sus contenidos, desconociéndose la estimación que éstos les generaron, verificándose ante ello, una falta de fundamentación, careciendo el pronunciamiento de argumentos que justifiquen de manera lógica y derivada, las conclusiones emanadas del proceso ponderativo que debe realizarse a cada medio de prueba.

    En consecuencia de los razonamientos pronunciados, se establece por parte de esta Sede que efectivamente el A quo ha incurrido en un incumplimiento a su deber de motivación respecto a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, ya que sólo a partir del examen integral y pleno a la prueba vertida en juicio, se puede arribar o considerar la concurrencia de una individualización del imputado y también la presencia o no de contradicciones en las testificales en lo que respecta a dicho punto.

    Ahora bien, a criterio de esta S., resulta sustancial acotar, que en la sentencia objeto de impugnación la valoración intelectiva llevada a cabo por el Tribunal de Mérito respecto de los reconocimientos fotográficos realizados por [...]., [...] y [...]., se encuentra apegada a derecho, ya que la realización de tales reconocimientos no se ejecutó en cumplimiento a lo previsto en el Art. 215 Pr.Pn, en el sentido, que se desnaturalizó lo previsto en la disposición relacionada previamente; sin embargo, es de advertir en lo que respecta al imputado O.Q., que en el pronunciamiento de mérito existen otros elementos que no fueron valorados, circunstancia que afecta las reglas de derivación y conmina a este Tribunal de Casación a declarar la nulidad de la sentencia por ser lo que corresponde conforme a los parámetros motivacionales que se requieren para este tipo de decisiones judiciales.

    POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por insuficiente fundamentación en lo que respecta a la valoración de prueba testimonial de cargo y los reconocimientos en rueda de personas.

    2. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA y remítase las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe a Tribunal de Sentencia de Ahuachapán para que éste lleve a cabo la audiencia respectiva y emita la resolución que conforme a Derecho corresponde.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------M. TREJO-----------------S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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