Sentencia nº 248-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia248-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosEjercicio del sufragio, optar a cargos públicos
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

248-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del día veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el señor R.A.P.C., en calidad de ciudadano y candidato a V. de la República por el partido político Alianza Republicana Nacionalista ("ARENA", en lo sucesivo) para las elecciones presidenciales 2014-2019, contra la resolución de las dieciocho horas y treinta minutos del día 11-III-2014, emitida por el Tribunal Supremo Electoral (o "TSE"), mediante la cual dicho órgano constitucional declaró improcedente la petición del "recuento de voto por voto" formulada por aquél instituto político; junto con la siguiente documentación, que el demandante presentó en fotocopias: a) resolución de inscripción de planilla presidencial al cargo de Vicepresidente de la República; b) resolución de declaratoria de improcedencia de la solicitud de ARENA, emitida por el TSE el día 11-III-2014; y c) resolución del 9-IV-2012 (sic) emitida por el TSE que avaló la apertura de las urnas en la elección de diputados y concejos municipales del municipio de Zaragoza. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. El demandante señala que participó como candidato a V. de la República en las elecciones que se celebraron el 9-III-2014. Que en horas nocturnas de ese día, el TSE emitió los resultados preliminares, los cuales le daban una ventaja frente a su contendiente, al contarse más del noventa y seis por ciento de los votos escrutados. No obstante, esa "... tendencia se revirtió de una manera inusual, concediendo a [su] contrincante una ventaja superior de aproximadamente de 6,000 votos...". Por ello, y ante denuncias de un "posible fraude electoral", el día 11-III-2014 solicitó al mencionado tribunal el "recuento o conteo de voto por voto, incluyendo los votos que fueren nulos e impugnados".

    Agrega que fundamentó la petición en el hecho público y notorio consistente en que cientos de actas redactadas por diferentes juntas receptoras de votos contenían anomalías de forma y de contenido. Que la única forma de garantizar el respeto a la voluntad popular expresada en las pasadas elecciones, es que el TSE realice el recuento de votos, papeleta por papeleta, en todas las juntas receptoras de votos, incluyendo los nulos e impugnados. Según el demandante, ese mismo día -11-III-2014- el TSE declaró improcedente su petición, por lo que, estando firme la resolución, considera que se encuentra habilitado para solicitar protección constitucional a esta Sala.

    1. El actor afirma que la actuación contra la cual reclama -objeto de control- que es la resolución de improcedencia de la solicitud de recuento voto por voto, de fecha 11-III-2014, le causa un agravio real, directo y actual, pues le impide conocer la "verdad real y la voluntad popular de todos los ciudadanos que se expresaron en las urnas las pasadas elecciones del día 9-III-2014".

      De acuerdo con el texto de la demanda, los derechos fundamentales que dicha resolución contraviene son "... el derecho político que mi persona tiene de ejercer el sufragio y el deber de ejercerlo (Art. 72 ord. 1° y Art. 73 ord. 1° Cn.)"; "... el derecho político que mi persona tiene a optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan la Constitución y las leyes secundarias (Art. 72 ord. 3° Cn.) y el deber (Art. 72 ordinal Cn. -ambos derechos en conexión al principio de soberanía popular, establecida en el inciso primero del Art. 83 de Constitución...."-; y "... el principio de igualdad (Art. 3 Cn.), que impone el tratamiento igual respecto del precedente dictado por el Tribunal Supremo Electoral en el escrutinio y la revisión de papeletas de votación en un evento electoral pasado, que determina la obligación que tiene todo órgano con competencia normativa de resolver del mismo modo los casos sustancialmente iguales y futuros, garantizando con dicho actuar la seguridad jurídica (Art. 2 Cn.)".

    2. Como argumento colateral, el peticionario expone algunas consideraciones genéricas sobre la interpretación conforme a la Constitución, el derecho al sufragio, el principio de supremacía constitucional y la aplicación directa de la Constitución, afirmando en este último punto que el TSE sostuvo "... de una manera muy corta [y] carente de fundamento..." , que no era posible acceder a la petición relativa a que el escrutinio final del proceso electoral se hiciera por el conteo voto por voto, porque "... la ley ya prevé el mecanismo y procedimiento con que se lleva a cabo dicho escrutinio, y rechaza la petición aduciendo [que esta] no [se] corresponde con el mecanismo establecido [...] en el Código Electoral". Dicho en otras palabras, la autoridad explicó que "... como el legislador no estableció el mecanismo de voto por voto, incluyendo los votos que fueren nulos e impugnaciones, no se encuentra autorizado para acceder a utilizar dicho mecanismo...".

    3. El ciudadano P.C. también se refiere a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, aduciendo sobre ello que es necesario dilucidar la verdad popular expresada en las urnas, sobre todo cuando el número de los votos nulos puede variar el resultado de la votación. Dado esto, considera que "... el mecanismo instaurado por el legislador, resulta ser atentatorio al principio de proporcionalidad, cuando se presenta una duda razonable y objetiva en los resultados preliminares, que puedan cambiar el resultado final de la votación...". Según el demandante, "... la negativa y denegación por parte del Tribual Supremo Electoral en acceder al conteo de voto por voto, incluyendo los votos que fueren nulos e impugnados, es contrario al principio constitucional de proporcionalidad".

    4. Por otra parte, el pretensor afirma que la resolución del TSE vulneró el principio de igualdad. En este punto sostiene que en las elecciones para Concejos Municipales, específicamente en el caso del Municipio de Zaragoza, el TSE emitió la decisión de las veintidós horas y quince minutos del día 19-IV-2012, mediante la cual resolvió la nulidad del escrutinio definitivo del mencionado municipio. De acuerdo con la demanda presentada en este proceso, lo trascendental de la resolución "... no es el recurso de nulidad en sí, sino el razonamiento que llevó al [t]ribunal ha (sic) decidir [...] la procedencia de la práctica de la diligencia de recuento de papeltas (sic) de votación de una urna determinada, a efecto de determinar el número de papeletas de cada categoría: votos válidos, votos nulos, abstenciones, impugnaciones, según lo actuado y decidido por los miembros de la Junta Receptora de Votos".

      Según el actor, el TSE sostuvo en dicha decisión que "... revisar las papeletas de votación se vuelve la única vía para poder establecer la verdad de los datos y de garantizar el respeto a la voluntad popular expresada en las urnas, dando vigencia a lo que expresa la Constitución de la República en su artículo 83 inciso primero, parte segunda, que dice: 'la soberanía reside en el pueblo, que la ejercerá en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución', y el artículo 86 inciso primero, parte primera de la misma Constitución, que manifiesta: 'el poder público emana del pueblo'''.

      Continúa afirmando el demandante que el TSE ha quedado vinculado, debido a que, por exigencia de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, debe estar dispuesto a mantener, en lo sucesivo, el significado que atribuya a los enunciados constitucionales que ha interpretado...". De ahí que, al no haberlo hecho en el caso de las elecciones presidenciales recién pasadas, el TSE ha violado el principio de igualdad y la seguridad jurídica.

    5. El señor P.C. aclara que el tercero beneficiado con el acto reclamado, es el partido político "Frente Revolucionario para la Liberación Nacional, FMLN" (sic).

    6. Según el demandante, el día 13-III-2014, el TSE dio a conocer los resultados del escrutinio final, que quedarían firmes en los próximos días, tal como lo prescribe el art. 220 del Código Electoral, lo cual produciría un daño irreparable a sus derechos constitucionales. Por ello, estima que es procedente la suspensión provisional del acto contra el cual reclama. El actor, por lo tanto, solicita la adopción de una medida cautelar consistente en ordenar "al Tribunal Supremo Electoral, que proceda nuevamente al recuento de los votos para el escrutinio final, con la obligación de contar voto por voto, es decir, que el escrutinio final, debe ser contabilizado tomando en cuenta todos (sic) las categorías de los votos, que incluye los votos nulos e impugnados".

  2. En la presente resolución se observará el siguiente orden: en primer lugar, se analizará la competencia de la Sala en asuntos electorales (III); posteriormente, se determinarán los presupuestos básicos de procedencia de las demandas de amparo (IV) y su aplicación al caso concreto (V); luego, se abordarán las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el actor

    (VI); y por último, se pronunciará la resolución que corresponda.

  3. Determinados los argumentos esbozados por el peticionario, es necesario hacer ciertas consideraciones sobre la competencia que la Constitución le ha atribuido a esta Sala respecto a los actos emitidos por el TSE, en relación con la materia electoral.

    Del texto del art. 208 inciso final de la Constitución se desprende que el TSE constituye la máxima autoridad en materia electoral. Lo anterior implica que el referido Tribunal es el órgano competente para resolver en última instancia todas las cuestiones estrictamente relacionadas a dicha materia.

    Por consiguiente, las decisiones que el TSE adopte dentro del marco de las competencias electorales que la Constitución le ha conferido, no pueden ser revisadas por ningún otro órgano del Estado, salvo la excepción prevista en la citada disposición; es decir, "sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma".

    Es preciso acotar que en la Resolución de fecha 13-V-2010, emitida en el Amp. 288-2008, se sostuvo que todo acto de autoridad puede ser susceptible de enjuiciamiento constitucional por esta Sala, mediante los procesos de amparo, hábeas corpus e inconstitucionalidad. De ahí que, cuando el art. 208 inciso final Cn., menciona el término recursos", está haciendo referencia a los citados procesos constitucionales, cuyo conocimiento se ha atribuido en exclusiva a esta Sala, según lo prescrito por el 174 inc. 1° Cn.

    Por ello, se concluye que esta Sala sí puede controlar los actos emitidos por el TSE aun cuando su contenido sea de materia electoral, a fin de determinar si existe una violación a derechos constitucionales, o si dichos actos contravienen o no los principios consagrados en la

    Constitución. Sin embargo, es preciso aclarar que dicha competencia tiene como única finalidad realizar un control de constitucionalidad de los actos emitidos por el referido Tribunal.

  4. Tomando en consideración el contenido relevante de la demanda, es pertinente hacer referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de amparo para justificar el inicio del proceso.

    El proceso de amparo tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de la pretensión del demandante sobre una posible violación a los derechos que otorga la Constitución (art. 247 Cn.). Esta pretensión debe consistir en un alegato sobre la supuesta contradicción entre un acto definitivo -identificado como objeto de control-, susceptible de producir un agravio a la esfera jurídica del actor, y una disposición constitucional que estatuye un derecho fundamental y que, además, se sugiera como parámetro de control. El inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando los elementos de dicha pretensión concurren en el caso y están correctamente configurados. En la demanda, el actor debe exponer suficientemente los argumentos que demuestren -con probabilidad razonable-, que el acto cuya revisión se pretende vulneró efectivamente un derecho constitucional. Una pretensión que no cumpla estas condiciones, es por tanto, improcedente; esto es, que carece de aptitud para ser juzgada en una sentencia de fondo.

    1. El acto u omisión reclamado como inconstitucional debe ser de carácter definitivo (resoluciones de 20-II-2009 y 8-IX-2010, A.. 1073-2008 y 353-2010, respectivamente); de lo contrario, esta S. no estaría habilitada para controlar su constitucionalidad, ya que por tratarse de actos de mero trámite, de estricta legalidad o ser de aquellos que resuelven incidencias colaterales en los procesos o procedimientos tendentes a adoptar una decisión final.

      En consecuencia, el control que ejerce la Sala a través de los procesos o recursos constitucionales sólo puede realizarse sobre actos concretos y definitivos dado que esta clase de actos posee la virtualidad de ocasionar un agravio irreversible o irrevocable a los derechos fundamentales, incluidos los derechos políticos o electorales de trascendencia constitucional.

    2. Otro de los elementos de la pretensión que debe concurrir para tramitar válidamente un proceso de amparo, es que el acto impugnado ocasione un agravio relevante a un derecho constitucional. En consecuencia, las razones que invoque el demandante deben demostrar que el acto que se cuestiona ha ocasionado una verdadera afectación o agravio a uno o varios derechos fundamentales o, cuando menos, que sus argumentos deben evidenciarlo de modo razonable. Al contrario, no procederá cuando dicho agravio sea inexistente o no afecte la esfera jurídica de quien solicita el amparo; o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, ésta ha sido legítima (sentencia de 16-XI-2012, Amp. 24-2009).

      Este tribunal también ha señalado que estamos en presencia de un agravio cuando el acto u omisión contra el cual reclama la persona que solicita el amparo ha producido efectos jurídicos directos en su esfera particular, entendiendo por tales efectos la dificultad o imposibilidad para ejercer materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del que se es titular. Esta exigencia del agravio se fundamenta en la dimensión subjetiva del proceso de amparo, en tanto dicho proceso se creó por la Constitución como una garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, cuyo objetivo es el de restituir en el goce material de dichos derechos a la persona que se haya visto privada, limitada u obstaculizada en su ejercicio por la actuación de una determinada autoridad.

    3. La correcta configuración de la pretensión de amparo supone que la argumentación del actor debe justificar que su caso posee relevancia constitucional, que se trata de un acto definitivo, y que no es posible repararse a través de los mecanismos de impugnación ordinarios.

      Si lejos de plantear un "caso constitucional" el interesado expone un caso meramente judicial, legal o administrativo, consistente en la simple inconformidad con la decisión emitida por una autoridad dentro del margen de acción que el sistema de fuentes del Derecho le confiere, esta S. no estaría habilitada para realizar su labor de control. Por lo que, para evitar invasiones indebidas en otros órganos constitucionales, debe respetar el margen de acción que la Constitución confiere a otros órganos estatales.

  5. En el presente caso, sobre la pretensión planteada por el señor P.C. contra la resolución de las dieciocho horas y treinta minutos del día 11-III-2014 por el TSE, mediante la cual rechazó la petición del "recuento de voto por voto" que le hizo el partido ARENA, se hacen las siguientes consideraciones:

    La resolución del TSE impugnada por el actor fue dictada durante el desarrollo del escrutinio final, es decir, cuando éste no había adquirido firmeza; por lo que dicha resolución no constituye un acto de carácter definitivo y, en consecuencia, no puede producir un agravio constitucional, susceptible de ser controlado mediante el proceso de amparo.

    Durante la realización del escrutinio final de las recientes elecciones presidenciales, ARENA hizo una petición al TSE para que los votos se contaran uno por uno, a raíz de ciertas denuncias sobre un "posible fraude electoral". El tribunal declaró improcedente dicha petición, argumentando que para llevar a cabo el escrutinio final sólo debían tomarse en cuenta "los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Juntas Receptoras de Votos" (art. 214 del Código Electoral), y no el mecanismo del recuento "voto por voto", que no está previsto en la legislación electoral.

    Dado que la decisión adoptada por el TSE resolvió una incidencia colateral durante la realización del escrutinio (basado, según el actor, en una sospecha o duda razonable de un posible fraude), el acto impugnado en este amparo constituye un acto de trámite, y no de carácter definitivo. Prueba de ello, es que el mismo Código Electoral establece que "escrutinio final" es el que puede ser impugnado mediante el recurso de nulidad, específicamente por la falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección, que es precisamente el argumento con base en el cual se solicitó al TSE el recuento voto por voto, a fin de conocer la verdad de los resultados electorales y respetar la voluntad popular expresada en las urnas, responsabilidad que compete garantizar al TSE, mediante elecciones democráticas, imparciales, libres y transparentes.

    Según el actor, existen "sospechas o dudas razonables, rumores o indicios de un posible fraude electoral"; sin embargo, omite identificar con precisión cuáles son los hechos específicos sobre los cuales descansa tal apreciación subjetiva. Tampoco hace alusión concreta a ninguna de las conductas típicas constitutivas del delito de fraude electoral, previstas en el art. 295 del Código Penal. De modo que sobre este punto, el actor formula un planteamiento abstracto, general y deficiente que impide a esta S. el conocimiento sobre el mismo.

    Se advierte, pues, que este Tribunal no puede conocer del reclamo planteado, pues el acto impugnado no es de carácter definitivo, ni tiene, por lo tanto, la capacidad de producir un agravio de trascendencia constitucional.

    Además, el actor tampoco aporta los elementos suficientes para inferir razonablemente que haya existido el fraude electoral mencionado, ya que, a pesar de sostener alegaciones dirigidas a establecer una probable vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad, éstas van orientadas a que se establezca si efectivamente existieron circunstancias que hagan dudar respecto a la legalidad de la elección presidencial y del escrutinio practicado. En consecuencia, la pretensión planteada carece de relevancia constitucional; esto es, que se trata de un asunto de mera legalidad cuyo conocimiento corresponde al TSE.

  6. No obstante que los anteriores razonamientos son suficientes para rechazar la demanda mediante la figura de la improcedencia, esta S. estima necesario y pertinente dar respuesta a los planteamientos del actor relacionados con las supuestas violaciones al derecho de igualdad; al principio de proporcionalidad; y a los derechos a ejercer el sufragio y a optar a cargos públicos.

    1. A. En relación con la supuesta violación al derecho de igualdad, esta Sala ha sido constante en afirmar que las pretensiones que busquen demostrar una afectación a este derecho constitucional requieren acreditar diversas circunstancias argumentales a fin de proceder a realizar el test que corresponde con una medida aparentemente discriminatoria. Así, para proceder al juicio de igualdad es necesario que el demandante exponga la supuesta diferenciación, los sujetos entre los cuales se realiza, el término de comparación que obligaría al ente público a dar un trato diferenciado, y la irrazonabilidad del trato diferenciado.

      Respecto al derecho de igualdad que el actor considera vulnerado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido -v.gr. sentencia pronunciada el día 18-XII-2009 en la Inc. 23-2003- que: el derecho de igualdad es aquél que hace que los poderes, en sus actividades, den a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; sin embargo, también posibilita el que se dé, de forma deliberada y en condiciones distintas, un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios justificables y razonables a la luz de la misma Constitución.

      Además, se sostuvo que como la mayoría de derechos y principios constitucionales, el derecho de igualdad no es absoluto. Lo que sí está prohibido, desde un punto de vista constitucional, es el tratamiento desigual o diferenciación arbitraria, carente de razón suficiente. Dicha arbitrariedad exista cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable o justificable que sea claramente comprensible.

      B. En el presente caso, si bien se debe reconocer que los precedentes obligan a un mismo tribunal en aquellos casos con semejanzas relevantes, el actor ha omitido las cargas argumentales aludidas en relación con el precedente que invoca como similar a su solicitud de recuento "voto por voto", pues no ha expresado las semejanzas relevantes que su caso posee con el que ha invocado como precedente (resolución de 19-IV-2012, ya mencionada). Por el contrario, del contenido de la aludida resolución, se advierte que ambos casos poseen connotaciones legales diferentes en cuanto al tipo de petición que se resuelve -nulidad de escrutinio definitivo-, al supuesto habilitarte para proceder a la verificación de las papeletas de votación -acreditación de la falsedad en los datos consignados en las actas-.

      Y es que, si bien el ciudadano P.C. compara su caso con el que el TSE resolvió en el municipio de Zaragoza en las elecciones municipales y de diputados del año 2012, los cuales considera semejantes, el actor incurre en un error al comparar dos situaciones distintas, pues equipara la resolución impugnada mediante la cual el TSE declaró sin lugar la solicitud que ARENA le planteó de contar los votos uno por uno, con la resolución que en el 2012 declaró la nulidad del escrutinio final de las elecciones de Zaragoza. Entre ambas decisiones existe una diferencia muy importante que hace imposible su comparación: una -la que impugna el actor de este proceso- se emitió mientras se llevaba a cabo el escrutinio; y la otra, se adoptó para resolver un recurso de nulidad, lo cual impide apreciar el trato discriminatorio alegado.

      Del planteamiento del actor se infiere, además, que los supuestos que compara -recuento de votos en el municipio de Zaragoza en 2012, y el escrutinio del 19-III-2014- sobre los cuales hace descansar la supuesta violación al derecho de igualdad, en realidad contienen diferencias relevantes. Así: no sólo porque las elecciones de 2012 eran municipales, sino que en aquél reclamo se identificaron las Juntas Receptoras de Votos que contenían errores -las números 4012, 3996 y 3982-; se precisaron hechos específicos, tales como errores materiales en los números de votos y la confusión en los formularios donde debían consignarse los resultados, sin dejar constancia de ello; y, se señalaron incongruencias entre las papeletas recibidas y las escrutadas.

      Sin embargo, en el presente caso, el actor no identifica las papeletas o actas de escrutinio que contienen los supuestos errores sobre los que descansa lo que el actor denomina como "fraude electoral"; ni tampoco identifica los hechos concretos y específicos en que basa los mismos señalamientos, pues se limita a mencionar, en abstracto, la concurrencia de anomalías e irregularidades.

      No quiere decir lo anterior que los casos deben ser idénticos, pero que sí concurren en el actor ciertas cargas argumentales para exponer los elementos fácticos y normativos del supuesto trato discriminatorio o desigualdad injustificada.

      Por tanto, este punto de la pretensión también deberá declararse improcedente por concurrir argumentación deficiente en la supuesta violación al derecho de igualdad.

    2. A. Respecto a la supuesta violación al principio de proporcionalidad, según el demandante, "... la negativa y denegación por parte del [TSE] en acceder al conteo de voto por voto incluyendo los votos que fueren nulos e impugnados, es contrario al principio constitucional de proporcionalidad". También sostuvo "que la finalidad de no proceder a la revisión de los votos nulos, es en razón del principio de economía y celeridad, entendidos éstos como la concreción dentro del proceso a las etapas esenciales, evitando dilaciones innecesarias, con el objeto de la obtención del máximo resultado posible en el mínimo de esfuerzo y tiempo posible". Finalmente estima que "no puede el Tribunal Supremo Electoral, simplemente rechazar su revisión y conteo, so pretexto del principio de celeridad y economía...", por ello considera que, "...aplicar preferentemente el principio de economía y celeridad sobre el principio de proporcionalidad es violatorio de la Constitución, en tanto la proporcionalidad, es un principio que integran y forman parte del bloque de constitucionalidad".

      Según la jurisprudencia de esta Sala, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación). Cada uno de ellos expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Según el primero, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. De acuerdo con el segundo, toda medida de intervención debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas las que revisten por los menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Y, de acuerdo al tercero, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general.

      Todas estas exigencias deben ser aportadas y argumentadas racionalmente en el proceso de amparo por el demandante, si lo que pretende de este Tribunal es un análisis completo de proporcionalidad. Esta necesidad deriva no sólo del carácter general e indeterminado de algunos de los enunciados constitucionales, sino también porque el legislador así lo ha impuesto. El art. 145 de la Ley de Procedimientos Constitucionales determina que la demanda de amparo debe contener la "[r]elación de las acciones u omisiones en que consiste la violación". En realidad, este precepto legal exige que el interesado haga un esfuerzo de interpretación y argumentación sobre la acción u omisión que considera contraria a la Constitución y al derecho fundamental que estima que se le ha conculcado.

      El principio de proporcionalidad (que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentra establecido en el art. 246 inc. Cn.), es un criterio estructural mediante el cual se determinan grados de intervención o afectación a derechos fundamentales. Según esta jurisprudencia, por limitación, afectación o intervención de un derecho fundamental se entiende la modificación de su objeto o sujetos -elementos esenciales del derecho fundamental- de tal forma que implique una obstaculización, restricción o impedimento para su ejercicio, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional (sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006).

      B. A partir de la argumentación del señor P.C., esta S. no puede inferir una real concreción de todas las exigencias impuestas por el principio de proporcionalidad, en el caso del alegado derecho "a la verdad popular expresada en las urnas", que es precisamente el derecho que aduce como intervenido injustificadamente por el TSE al denegar el recuento voto por voto.

      En primer término, para emprender el análisis de la idoneidad de la decisión impugnada, partiendo de la hipótesis de que se hubiera impugnado el acto definitivo correcto, que para el actor se trata de una medida de intervención, es indispensable que el actor establezca de antemano cuál es el fin que dicha decisión pretende favorecer y, luego, corroborar que se trata de un fin constitucionalmente legítimo. El interesado hizo una referencia genérica a la violación al principio de proporcionalidad sin dar argumentos para justificar si la resolución del TSE perseguía una finalidad constitucionalmente admisible.

      En segundo lugar, la aplicación del sub-principio de necesidad requiere la existencia de por lo menos un medio alternativo a la medida adoptada. Si no existen estos medios alternativos, es imposible efectuar la comparación entre ellos y la medida impugnada, para determinar si alguno de aquellos cumple las siguientes dos exigencias de este sub-principio, a saber: (i) si el medio alternativo tiene el mismo grado de idoneidad que la medida que interviene el derecho fundamental para contribuir a alcanzar el fin constitucional; y (ii) si la medida afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor.

      En relación con lo anterior, el demandante omitió indicar cuáles eran los medios idóneos alternos a la declaratoria de improcedencia del TSE, para poder efectuar este examen; es decir, que no justificó si la decisión de contar los votos uno por uno era el medio más idóneo para garantizar el respeto al principio de soberanía popular y al derecho a conocer la verdad del resultado electoral.

      En tercer lugar, mediante la aplicación del sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación) se trata de comparar la importancia de la intervención o afectación en el derecho fundamental, con la importancia de la realización del fin constitucionalmente legitimo identificado por el actor, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia condicionada. No obstante, dado que el actor no estableció si la finalidad que el TSE pretendía obtener al pronunciar la resolución impugnada era constitucionalmente admisible, no es factible realizar al análisis de este sub-principio.

      Por último, cabe destacar que la afirmación del actor respecto a que el TSE se decantó por los principios de "celeridad y economía", en lugar del de proporcionalidad, es un argumento extraño a los motivos que el organismo electoral tomó en consideración para declarar la improcedencia de la solicitud de ARENA. Según aparece en la resolución impugnada -de las dieciocho horas y treinta minutos del día once de marzo del presente año-, el TSE funda su rechazo en que el recuento voto por voto "no corresponde con el mecanismo establecido por el legislador en el Código Electoral". Es decir, que el alegato del actor se aleja de las razones dadas por el TSE para rechazar su pretensión.

      Si se tiene presente lo apuntado, no representa mayor dificultad concluir que en este punto, el interesado, por un lado, no ha formulado una argumentación suficiente para demostrar una afectación objetiva al principio de proporcionalidad; y por el otro, introduce alegatos no contenidos en la resolución que impugna, lo cual constituye también otro motivo de improcedencia.

    3. En relación con el derecho y el deber al sufragio activo, y fundamentalmente, en relación con el derecho a optar a cargos públicos, esta S. no advierte ningún concepto de violación concreto que sea producto del acto reclamado. En efecto, dentro de los modos de ejercicio de dichos derechos no se fundamenta ningún nexo causal entre el acto reclamado y la posible violación a los derechos políticos constitucionales del demandante que incida negativamente o presente una situación de desmejora en los mismos.

      Las restricciones ilegitimas a derechos constitucionales deben demostrar, cuando menos argumentalmente, que en efecto se trata de una disminución de las posibilidades de ejercicio en alguna de sus dimensiones, y que el acto reclamado guarda relación de causalidad con dicha disminución; si no es posible acreditar estas circunstancias o son obviadas por el actor, la pretensión de amparo no resulta procedente, pues precisamente son estas circunstancias las que constituyen el objeto del proceso de amparo.

      Desde esta perspectiva, el derecho al voto y a optar a cargos públicos, han sido solamente señalados por el actor sin exponer sus contenidos concretamente vulnerados ni la manera en que el acto reclamado incidió en su ejercicio; por ello, no es posible concluir en el presente caso que el derecho al sufragio -activo y pasivo- haya sido conculcado mediante la resolución de improcedencia del recuento de votos emitida por el TSE.

      En cuanto al alegato de que existe una transgresión al derecho a optar a cargos públicos del demandante, "en conexión con el principio de soberanía popular", no se logra tampoco advertir tal violación constitucional, ya que es un hecho notorio que el referido derecho fue ejercido desde el momento en que fue postulado por su partido político como candidato a vicepresidente, y posteriormente se materializó tal derecho al ser inscrita dicha candidatura por el TSE y participar como opción ante el electorado. En dicha elección, y particularmente en la segunda vuelta del 9-III-2014, debía resultar como ganador el que, en definitiva, hubiere obtenido la mayoría de votos, tal como está previsto en la legislación electoral aplicable, independientemente de la diferencia de votos entre ambos competidores, tal como es propio del ejercicio de la soberanía popular.

      Por tanto, este motivo debe ser declarado improcedente por argumentación deficiente en los términos de la supuesta violación al derecho al sufragio y a optar a cargos públicos.

    4. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo formulado, ya que si bien el peticionario plantea una serie de alegatos mediante los cuales pretende sustentar un supuesto perjuicio constitucional ocasionado en su esfera jurídica y en la de "los ciudadanos votantes", se advierte que tales alegatos se traducen en la mera inconformidad del pretensor con lo resuelto por el TSE, respecto de la petición de que se realizara el citado recuento voto por voto. Hay que agregar que el rechazo de esta demanda también se basa en la insuficiencia argumentativa en sus planteamientos.

      Por lo anterior, esta S. se encuentra inhibida de conocer el asunto de fondo que ha sido planteado, al estar en presencia de una decisión tomada por el TSE en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y encontrarse impedida la jurisdicción constitucional de revisar actuaciones de la justicia electoral, cuando -como en el caso en estudio- no existan vulneraciones a derechos constitucionales.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    5. D. improcedente la demanda suscrita por el doctor R.A.P.C., contra la resolución del Tribunal Supremo Electoral de 11-III-2014, en razón de que esta S. no está habilitada en el presente caso para ejercer el control constitucional de la citada resolución, porque existen deficiencias en la configuración de la pretensión; no reviste el carácter de un acto definitivo ni tiene trascendencia constitucional, ya que se trata de asuntos de mera legalidad electoral y denotan la inconformidad del demandante con lo resuelto por el organismo electoral.

      La presente resolución de improcedencia no debe entenderse en el sentido de que este Tribunal avala los resultados electorales de las recientes elecciones presidenciales; tampoco debe entenderse que constituye un pronunciamiento acerca de la existencia o no del fraude electoral que se menciona en la demanda.

    6. Notifíquese

      F. MELENDEZ ----------------E. S. BLANCO R-------------------FCO. E.O.R.-----

      ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ E.S.C.----------SRIA------------- RUBRICADAS.

      Amparo

      248-2014

      Voto disidente de los Magistrados J.B.J. y R.E.G.B..

      No concurrimos con nuestro voto a la formación de la anterior resolución, por las siguientes razones:

  7. En primer lugar, como se afirma en el considerando III de la resolución de la cual discrepamos, es claro que la Sala de lo Constitucional sí tiene competencia para controlar el acto impugnado en la demanda.

    1. La posibilidad de ejercer control constitucional sobre las decisiones del TSE está reconocida expresamente en la propia Constitución, art. 208 inc. 4°, de manera que la admisión, trámite y eventual decisión de fondo sobre una actuación de dicho órgano estatal es un ejercicio legítimo de las competencias de esta Sala.

      Desde hace casi quince años, la jurisprudencia constitucional determinó, con suficiente claridad, que: "la legalidad de los actos de esta autoridad máxima en materia electoral, relacionados exclusivamente con dicha función, no están sujetos a enjuiciamiento jurisdiccional de legalidad, aunque sí puede revisarse la constitucionalidad de los mismos" (Sentencia de 4-XI-1997, Amp. 44-C-96, cursivas suplidas; criterio jurisprudencial confirmado en la Resolución de Improcedencia de 16-XII-1999, Amp. 882-99, y en las sentencias de 17-XII-2004 y 29-IV-2011, pronunciadas respectivamente en los procesos de Amp. 312-2004 e Inc. 11-2005).

      De acuerdo a tal línea jurisprudencial, el hecho de que el TSE sea la "autoridad máxima" en materia electoral no significa que sus actuaciones y decisiones administrativas o jurisdiccionales estén excluidas del control de constitucionalidad que ejerce esta Sala: cuando tales actuaciones y decisiones afectan -según criterio del demandante- derechos fundamentales, principios o garantías constitucionales así como cualquier otro contenido de la Ley Suprema, esta misma abre la posibilidad de hacer uso de los "recursos" -rectius: procesos constitucionales- que permitan corregir las vulneraciones constitucionales del TSE. Obviamente, dentro de tales "recursos" se encuentra el proceso de amparo, previsto en el art. 247 inc. Cn.

    2. Una lectura acorde con el valor normativo de la Constitución permite llegar a la conclusión de que el TSE es la máxima autoridad en materia electoral, siempre que sus actuaciones y decisiones no impliquen vulneración a los contenidos constitucionales, especialmente los derechos fundamentales. Dicho en otras palabras, aunque el acto que se impugna en un amparo tenga naturaleza "electoral", siempre será susceptible de control por este Tribunal, cuando en su producción se señalen violaciones constitucionales. El "margen de acción" del TSE está condicionado por la Constitución, y de constatar su incumplimiento y reparación se encarga esta Sala.

      Es decir, lo que resuelve el TSE en su respectiva materia no es la última palabra -como

      no lo es lo que dice la Corte de Cuentas de la República, la Sala de lo Civil o el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por mencionar tres instituciones con funciones distintas pero todas ellas sometidas al control de constitucionalidad- porque, aunque todas las instituciones estatales tienen la obligación de aplicar la Constitución, la errónea aplicación de la misma es susceptible de control por la máxima autoridad instituida para tal fin, que es esta S.. En eso consiste precisamente el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional.

    3. Como bien se afirma en el segundo párrafo del punto resolutivo 1 del fallo, esta S. carece de competencia para establecer si en un proceso electoral se realizaron acciones que puedan ser constitutivas de fraude electoral; tampoco le compete zanjar las disputas sobre irregularidades, anomalías o infracciones legales atribuidas a un proceso electoral, ni valorar la prueba para determinar si dichas circunstancias sucedieron. Esta S. no puede pedir a un demandante que haga "alusión concreta" a alguna de las conductas típicas del delito de fraude electoral previsto en el art. 295 del Código Penal, porque la determinación de tales conductas y la búsqueda de sanción corresponde a la Fiscalía General de la República y a la justicia penal, no a esta S..

      Pero ese no es el objeto de control planteado en la demanda. En esta se cuestiona la denegatoria del TSE a una petición concreta de aplicación directa de la Constitución, en la cual se requería una particular modalidad de escrutinio, petición que dicha autoridad habría rechazado sin considerar el alcance de los derechos fundamentales invocados. Es decir, no se le pide a esta Sala que determine si hubo fraude electoral, ni que por tanto determine nulidad de la elección, sino la compatibilidad con la Constitución de una determinada forma de escrutinio que se le pidió al TSE y este rechazó.

  8. En segundo lugar, el acto impugnado sí tiene carácter definitivo.

    1. La misma jurisprudencia que se invoca en la resolución de la mayoría -autos de 20-II-2009 y de 8-IX-2010, pronunciados en los procesos de Amp. 1073-2008 y 353-2010-indica que el carácter definitivo del acto reclamado se refiere a que dentro del respectivo procedimiento no exista la posibilidad de reparar el presunto daño causado a los derechos fundamentales del demandante, mediante decisiones posteriores que resuelvan los recursos idóneos que se interpongan para tal fin. Es decir, que el acto tenga un efecto conclusivo sobre la cuestión que se plantea como violación constitucional.

    2. Si se aplica esta idea a la demanda en estudio y se enfoca adecuadamente el objeto de impugnación, la consecuencia debería ser la de aceptar que el acto reclamado cumple con dicha condición. La demanda no pretende impugnar el resultado del escrutinio definitivo del TSE, sino el rechazo -a juicio del demandante, injustificado- de una forma, modo o manera de practicar dicho escrutinio.

      Creemos que la exigencia del agotamiento de recursos, como presupuesto procesal del amparo, no aplica con la misma intensidad, entre otros casos, en dos supuestos relevantes: (i) cuando la autoridad se encuentre realizando actividades encaminadas a que el acto reclamado adquiera firmeza; (ii) cuando tales recursos no sean idóneos para revertir la situación que supuestamente causa el agravio personal y directo en el actor del amparo.

      En cuanto al primer supuesto, se ha determinado que sería una carga excesiva para el actor requerir que agote todas las instancias respectivas, si el acto ya ese está ejecutando o está en proceso de ser ejecutado. Sus efectos pueden llegar a convertirse en irreparables si, de la actitud de la autoridad demandada se advierte una estrategia dirigida a burlar el control de constitucionalidad de sus actuaciones, consumando todos los posibles resultados del acto impugnado.

      En el presente caso la petición formulada por los representantes del partido ARENA se dio en un momento previo al escrutinio final, precisamente para que se procediera al mismo de una manera en que los votos nulos e impugnados fueran revisados por el TSE, a fin de obtener una verdad real o por lo menos más fiable en cuanto a su resultado. Por ello, la secuencia de actos posteriores (escrutinio definitivo) y los recursos que contra él se habilitaron son independientes del agravio alegado por el actor, y no tienen la capacidad de revertir la situación de desventaja que el actor aduce le genera el acto reclamado.

      A lo anterior cabe agregar que la petición formulada no obedece técnicamente a una impugnación dentro de las que están previstas en el Código Electoral, sino que pretendía que se desarrollara una manera distinta de realizar el escrutinio definitivo (aspecto que el mismo TSE reconoce que, de conformidad con el art. 214 CE, tiene la facultad de realizar en la forma que estime conveniente). Desde esta perspectiva no se trata de una impugnación del resultado ni del escrutinio, sino de una solicitud que -como bien señala el TSE- se inserta dentro del art. 18 Cn., razón por la cual no cabría contra la improcedencia de 11-III-2014 ningún recurso de los previstos en el Código Electoral.

    3. Por tanto, dado que el objeto de la solicitud rechazada por el TSE consistía en la manera de realizar el escrutinio, es razonable que la misma se planteara antes que dicha actividad finalizara, con independencia de los recursos legales que se habrían de interponer después para impugnar su resultado final. Por eso, al rechazar la petición del demandante y consumar el desarrollo del escrutinio sin tomar en cuenta dicha solicitud, el TSE clausuró las posibilidades y la utilidad práctica de volver a discutir la procedencia de la modalidad pedida por el demandante. Y es que, terminado el escrutinio, se cerró la posibilidad de modificar los efectos de la denegatoria mediante algún recurso posterior, porque la supuesta violación constitucional señalada en la demanda no se refiere al resultado de las elecciones, sino a la modalidad -es decir, la forma- en que ese resultado debió haber sido determinado.

  9. En tercer lugar, el caso planteado no es un asunto de mera legalidad, ni una mera inconformidad con el acto impugnado.

    1. Ya hemos afirmado que la competencia de esta Sala para controlar las actuaciones y decisiones del TSE es inobjetable, y lo que interesa definir en cada caso es la relevancia o trascendencia constitucional del conflicto planteado en la demanda.

      Para rechazar el carácter constitucional de un reclamo no basta constatar que el acto impugnado ha sido emitido por la autoridad demandada en ejercicio de sus competencias, aplicando las disposiciones legales pertinentes y ejerciendo para ello su discrecionalidad administrativa o judicial. Estas condiciones solo garantizan la posible legalidad de la actuación de una autoridad demandada, pero no su constitucionalidad.

    2. Los legítimos márgenes de interpretación de la Constitución y la legislación secundaria que tienen los poderes públicos son condicionados y hasta determinados por el alcance de los derechos fundamentales y los principios constitucionales, y a esta S. le corresponde concretar el contenido de los preceptos de la Ley Suprema, lo que sin duda influye en el sentido posible de las disposiciones legales que las autoridades aplican (sobre esto último véase la citada Sentencia de 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005).

      La consecuencia inmediata de ello es que la mera invocación de una regla legal y su interpretación por la autoridad demandada, no bastan para excluir el control de constitucionalidad sobre tales actuaciones. Si la decisión que aplica dicha regla afecta derechos fundamentales, lo relevante para admitir o rechazar una demanda de amparo es la presencia de suficientes elementos de juicio que configuren una probable violación constitucional. Cumplido este requisito, el control constitucional se mantiene dentro de los límites de su competencia fijada por la propia Constitución, y en lo que se refiere al control sobre el TSE, dentro del límite fijado por el art. 208 inc. Cn.; en este supuesto, el objeto de un proceso de amparo contra dicha autoridad no es calificar la corrección del criterio del TSE en el plano de la legalidad, sino determinar si dicho criterio es compatible o no con el alcance de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

    3. Por las razones expuestas, es inadecuado referirse al presente caso como un "asunto de mera legalidad electoral" o una "simple inconformidad" del demandante con la interpretación realizada por el TSE, basándose exclusivamente en la competencia, base legal y margen de interpretación de la autoridad demandada. La mayor parte de las actuaciones públicas que afectan o limitan derechos fundamentales cumplen con esas tres condiciones, pero ello no es garantía de que por eso tales actos respetan la Constitución. Si se utilizara siempre un criterio tan amplio y autorrestrictivo para fijar la trascendencia constitucional de las demandas de amparo, en la práctica el ejercicio de las competencias de control que le corresponden a esta S. quedan debilitadas.

  10. En cuarto lugar, la pretensión planteada en este caso sí contiene un agravio de trascendencia constitucional.

    1. Dicha trascendencia no depende de la fuerza probatoria que sustente las afirmaciones del demandante sobre las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio electoral. Mas bien, en la demanda se plantea que a una autoridad electoral se le pidió que realizara una modalidad del proceso de escrutinio, complementaria a la legalmente prescrita -basada en las actas de las Juntas Receptoras de Votos-, con base en el alcance que ciertos derechos fundamentales y principios constitucionales proyectaban en dicha actividad de escrutinio; sobre todo porque se invocó una decisión previa de dicha autoridad en las que había admitido su obligación de integrar los mandatos legales con los preceptos constitucionales para alcanzar la verdad real de la voluntad del pueblo expresada en la respectiva elección.

    2. En tal escenario, se alega que la respuesta de la autoridad demandada omitió por completo cualquier consideración ponderada o proporcionada sobre los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego; y se limitó a parafrasear una disposición legal, sin siquiera analizar la correspondencia entre el supuesto normativo de esta y las condiciones peculiares del caso. Ante un planteamiento como este, respaldado con la copia en que se hace constar el acto de la autoridad demandada, es razonable reconocer la trascendencia constitucional del asunto y el fundamento de la petición de medida cautelar que plantea el demandante.

      Esto, si se tiene en cuenta la ya significativa jurisprudencia de esta Sala sobre la vinculación de todas las autoridades públicas a la Constitución, el alcance del principio de legalidad y su relación con los derechos fundamentales, cuya restricción debe siempre respetar el principio de proporcionalidad.

    3. En otras palabras, la denegación de la modalidad de escrutinio solicitada por el demandante al TSE habría vulnerado algunos de sus derechos fundamentales invocados - sufragio pasivo en relación con los principios de soberanía popular y proporcionalidad, así como igualdad en la aplicación de la ley-, precisamente por haber ignorado la relevancia de tales derechos en su resolución, lo cual se confirma con la ausencia absoluta de ponderación o consideración proporcionada del alcance de tales derechos en su decisión sobre si la modalidad de escrutinio pedida era o no procedente. Si las implicaciones de los derechos invocados por el solicitante ni siquiera fueron analizados en la decisión del TSE, la probabilidad de las violaciones constitucionales señaladas tiene un fundamento objetivo suficiente para que se admita la demanda y se aplique una medida cautelar.

      Y es que, la invocación que del art. 214 inc. del Código Electoral hizo el TSE, como argumento único de su decisión, es insuficiente para desvanecer la verosimilitud del agravio constitucional, pues la solicitud del demandante contenía una fundamentación fáctica con elementos, al parecer ajenos, a los del supuesto normativo de dicha disposición.

      Estos elementos fueron: (i) una elección presidencial con un margen muy estrecho de diferencia entre los resultados favorables a cada competidor; (ii) la existencia de supuestas irregularidades en el proceso de escrutinio; (iii) la circunstancia de que "la suma de los votos nulos es de tal magnitud que significa la existencia de prueba objetiva de la posible variación en el resultado electoral".

      No parece, en principio, que un contexto fáctico como ese esté comprendido de manera adecuada por el art. 214 inc. del Código Electoral, lo cual obligaba a buscar una respuesta que trascendiera de la simple legalidad, para llegar a una solución a partir de todo el ordenamiento. En todo caso, sí resulta evidente que no bastaba con la simple invocación de dicha disposición, sino que era necesario examinar, y en su caso, estimar o desestimar, las particularidades de hecho de la solicitud planteada.

      No obstante el supuesto "respeto por la legalidad" que se aduce en la justificación del TSE, a partir de un análisis jurídico detallado se concluye que del Código Electoral no puede extraerse ninguna regulación capaz de revisar ni siquiera la calificación de los votos impugnados en una elección presidencial. En efecto, la disposición invocada como fundamento de la negativa del TSE a acceder a la solicitud del demandante en este amparo prescribe: "El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento, pueda cambiar al político o coalición ganador" (resaltado suplido).

      Si se pone atención en la estructura normativa del art. 215 inc. 2° del mencionado Código (con base en un principio de legalidad formalista y superficial como el mismo TSE asume en el acto reclamado), se puede advertir fácilmente que dicha disposición solamente hace referencia a las elecciones legislativas y municipales. Así, de conformidad con la sentencia de 17-V-2002, Inc. 6-2000, la distribución de las circunscripciones electorales es uno de los elementos componentes del sistema electoral, que adquiere pleno sentido en las elecciones de Consejos Municipales -circunscripción municipal- y Diputados de la Asamblea Legislativa - circunscripción departamental-, pues en las elecciones presidenciales solo hay una circunscripción nacional.

      En ese sentido, con una interpretación restringida de la legalidad a la que se aferra el TSE, no es posible asumir que el art. 215 del Código Electoral se refiera a las elecciones de P. y V. de la República, pues en estas no existen circunscripciones electorales M. ni D. que tengan la capacidad de alterar un resultado en la distribución de escaños. La conclusión obligada es que tanto para el recuento de votos nulos como de los impugnados en una elección presidencial, no hay disposición en el Código Electoral que lo regule. Por tanto, estamos en presencia de un supuesto no reglado que ameritaba una respuesta ponderada por parte del TSE, y no ampararse en la literalidad de una disposición que tampoco puede servir de sustentos para dar una respuesta negativa a la solicitud que planteó el demandante a la autoridad demandada en este amparo.

  11. En quinto lugar, afirmamos sin ninguna duda que los argumentos de la demanda coinciden, en principio, con el contenido que la jurisprudencia de esta S. ha atribuido a los derechos y principios constitucionales invocados.

    1. En cuanto al principio de legalidad, este Tribunal lo ha entendido mas bien como principio de juridicidad, pues no se refiere solo a la observancia de la ley sino a la de todo el ordenamiento, en su conjunto. Así, se ha afirmado que tal principio, en su vinculación positiva, "consiste básicamente en la idea rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico (sentencia de 26-VI-2000, Amp. 461-99). En otras palabras, tal principio "exige de las autoridades públicas sujeción y respeto no solo a la normativa secundaria, sino al orden jurídico en su totalidad, pues comprende la normativa legal y constitucional aplicables" (sentencias de 6-II-2008 y 25-VI-2009, pronunciadas en los procesos de Amp. 630-2006 y 98-2007, respectivamente).

      Más recientemente se ha expresado que: "el principio de legalidad, para los órganos estatales y entes públicos (...) supone una 'vinculación positiva' en el sentido que sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos (...). Ahora bien, el vocablo 'ley' utilizado en la disposición constitucional comentada no hace referencia solo a la legalidad ordinaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir que supone el respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es sólo sujeción a la ley, sino también, preferentemente, a la Constitución" (Sentencias de 20-I-2009 y de 31-VII-2009, pronunciadas respectivamente en los procesos de Inc. 65-2007 y 78-2006, esta última suscrita por algunos de los miembros de la mayoría que suscribe la resolución de la cual discrepamos).

    2. Respecto de la aplicación directa de la Constitución, este Tribunal ha determinado que una consecuencia del carácter normativo de la Constitución es su aplicabilidad directa, pues "la falta de regulación en las normas secundarias no implica que un acto privativo de un derecho fundamental quede sujeto a arbitrariedades (...); la Constitución, como orden básico de toda la estructura estatal, debe ser el marco de actuación de las autoridades por su carácter normativo, de aplicación y eficacia directa" (sentencia de 27-X-2010, Amp. 358-2008). En consecuencia, "previo a limitar los derechos de las personas, es obligación de todas las autoridades hacer cumplir de manera directa la Constitución (...); los aplicadores del Derecho deben emplear la Constitución para interpretar o completar la normativa infraconstitucional y [tener en cuenta] que los derechos contenidos dentro de aquella son directamente aplicables" (sentencia de 26-X-2011, Amp. 282-2009). Y, especialmente, que "los procedimientos que no impliquen afectación a derechos fundamentales (...) pueden ser creados por cualquier ente con potestades normativas" (sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002, cursivas suplidas).

      De tal jurisprudencia deriva claramente el hecho de que, en el ejercicio de la jurisdicción electoral, cuando se pide la aplicación directa de la Constitución y se invocan derechos fundamentales, el TSE no puede limitarse a responder con la repetición automática de las palabras de la ley. El órgano aplicados del Código Electoral está obligado a examinar con detenimiento si el alcance de los derechos comprometidos y el contexto fáctico particular planteado en la solicitud modulan o condicionan el supuesto normativo de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, como ya se dijo, la completa desconsideración de las cuestiones constitucionales involucradas en lo pedido es una razón suficiente para asumir la probabilidad de que se han producido las violaciones constitucionales alegadas.

    3. Con relación al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, específicamente por el carácter vinculante de los autoprecedentes, la decisión de la mayoría sostiene que este motivo es improcedente, porque no se ha demostrado la existencia de una semejanza relevante entre las decisiones previas del TSE invocadas en la demanda y la resolución impugnada en este proceso. No estamos de acuerdo con ese argumento.

      Dentro de los presupuestos para proceder al test que determina si se ha producido una violación a la igualdad no se exige al demandante que demuestre que los supuestos (los del precedente y los de su caso) sean idénticos, sino que se evidencien "semejanzas relevantes". En el amparo que ahora nos ocupa, lo que pide el actor no es que se aplique la misma disposición jurídica y conclusión que el precedente invocado, sino que el TSE asuma las mismas premisas argumentales: (i) que existe una posible variación del resultado (cuando menos numérica y abstracta -la cantidad de votos nulos e impugnados es mayor a la diferencia en cantidad de votos que obtuvieron los candidatos contendientes-); (ii) abrir las urnas para el recuento de los votos, uno por uno, es el único medio para alcanzar la verdad material; y, (iii) que se utilizó un tipo de "razonamiento" (aplicación directa de la Constitución por sobre la legalidad) que no se concedió al actor en un caso análogo o similar.

      La demanda indica con razonable claridad que el elemento que asimila los autoprecedentes del TSE con la resolución impugnada es la insuficiencia de la regulación legal expresa para tomar la decisión más adecuada en cada caso. Así, el término de comparación es la existencia de un supuesto fáctico que carece de cobertura legal suficiente y que amerita una integración de la normativa secundaria con los preceptos constitucionales aplicables. En los autoprecedentes del TSE este reconoce la obligación de efectuar esa interpretación integradora y de condicionar el alcance de las disposiciones legales de conformidad con los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego.

      Por el contrario, y en una diferenciación no justificada -pues no se argumentó ningún cambio de criterio-, en el acto reclamado el TSE habría ignorado la invocación de tales derechos y principios constitucionales y, en lugar de tomarlos en cuenta, se habría limitado a la reproducción literal de un artículo del Código Electoral, sin realizar ninguna ponderación de la solicitud de aplicación directa de la Constitución que se le había realizado. Como se reconoce en la decisión de la mayoría, al plantear una posible violación del derecho de igualdad no puede exigirse que los casos sean idénticos, pero tampoco se debe desenfocar el argumento de la demanda para opacar el verdadero término de equiparación entre los casos anteriores y el presente, pues de ese modo, el rechazo se basaría en una distorsión del término planteado por el demandante.

      Sobre el particular la Sala expone que se trata de peticiones distintas (de eso no queda duda), pues una se da antes del escrutinio y la otra posteriormente al mismo; pero no es una comparación del momento en que se emiten las resoluciones lo que debe tomarse como diferencia relevante para desechar la pretensión por igualdad. Es decir, hay más semejanzas -en cuanto a las premisas en ambos casos-, que diferencias -en cuanto al momento en que se solicita el recuento "voto por voto"-. Y es que la violación constitucional alegada se verifica en que el TSE asume en un caso (el precedente) la existencias de lagunas y aplica preferentemente a la Constitución y en el otro (acto impugnado en este amparo) deniega la existencia de lagunas y hace aplicación de una legalidad formal o superficial con base en el silencio del Código Electoral, sin tener en cuenta a la Constitución, la verdad material, la voluntad popular (principios que el TSE denomina de esa forma para proceder al recuento en el precedente) y los derechos en juego (expuestos por el actor en la demanda de amparo que nos ocupa).

    4. A. La jurisprudencia de esta S. ha indicado que, cuando los contenidos constitucionales que deben ser aplicados son derechos fundamentales, la decisión respectiva debe observar el principio de proporcionalidad, el cual ha sido considerado como "una garantía del contenido de los principios y derechos constitucionales", que pertenece a "la esencia misma del derecho" y que constituye un límite a las restricciones de derechos, pues funciona como "un patrón de medición que posibilita el control de cualquier acto excesivo mediante la contraposición del motivo y los efectos" (sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003). En otras palabras, la obligación de incorporar el principio de proporcionalidad dentro del análisis para tomar una decisión deriva de la presencia de ciertos derechos en juego y de la posibilidad de que con lo resuelto se restrinjan o limiten tales derechos.

      Una de las principales manifestaciones del análisis de proporcionalidad impide "todo tipo de intromisión en el ejercicio de los derechos fundamentales que no tenga justificación alguna" (sentencias, ambas, de 14-XII-2004, Inc. 20-2003 y 42-2003). Ello implica que tal principio requiere "un mayor contenido de argumentaciones tendentes a evidenciar la razón por la cual se sacrifica un derecho constitucional por salvaguardar un bien jurídico constitucional" (sentencia de 8-XI-2004, Inc. 2-2002); lo anterior, a fin de "verificar si las ventajas que se obtienen mediante una limitación al derecho fundamental logran compensar los sacrificios que aquella implica para sus titulares (...). Es decir, si la afectación al derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida, [y si] ésta resulta desproporcionada" (sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005).

      Si se aplican estos criterios jurisprudenciales al planteamiento de la demanda, se observa que una solicitud de aplicación directa de la Constitución, dirigida a optimizar el ejercicio de derechos fundamentales, exige como mínimo una consideración específica de las razones que en el supuesto concreto justifican el carácter proporcionado de la medida -el rechazo de lo pedido-. Esto solo es posible "mediante una ponderación entre el contenido del derecho y el principio contrario que justifica la restricción (...); si hay razones a favor o en contra, será preciso sopesarlas y ver cuál de ellas resulta proporcionalmente más fuerte y más justa" (sentencia de 12-IV-2007, Inc. 28-2006). Además, ello debe hacerse teniendo en cuenta que "en la ponderación existe una carga argumentativa a favor de los derechos fundamentales" (sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009). En el presente caso, la omisión absoluta de esa ponderación refuerza la verosimilitud de las violaciones constitucionales alegadas.

      B. Como se reconoce en la decisión de la mayoría, el principio de proporcionalidad implica distintos niveles de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) y el origen de la limitación excesiva o desproporcionada de un derecho puede situarse en cualquiera de esos niveles. En vista de ello, no parece razonable ni compatible con el acceso a la justicia la exigencia de que para controlar una supuesta violación en alguno de dichos aspectos, el demandante deba realizar una reconstrucción completa del examen de proporcionalidad, incluyendo los componentes ajenos a la violación y que son por ello impertinentes.

      La decisión de la Sala aduce que en la alegación por violación al principio de proporcionalidad se debe declarar improcedente por diversas razones que no encuentran asidero en la demanda:

      1. Que el actor alega un supuesto derecho a la "verdad popular" expresada en las urnas. De acuerdo con una lectura más objetiva de la demanda, claramente se deduce que el principio de proporcionalidad debe integrarse como herramienta interpretativa con los derechos que resultaren admisibles en el presente proceso de amparo y sobre los cuales el actor alega una restricción excesivamente formal o no ponderada, tales como el derecho de optar a cargos públicos (o de elección popular en el presente caso).

      2. Que el actor no ha manifestado algún fin legítimo en la medida que juzga desproporcionada. Sobre el particular claramente se puede leer en la demanda que el actor plantea que la denegación de su solicitud tenía como fin la "celeridad y economía" para conocer el resultado del evento electoral en el menor tiempo posible. Este no es un "argumento extraño" ni un "alegato no contenido en la resolución que impugna", sino una implicación razonable de la decisión por el TSE, que se puede corroborar durante la tramitación del amparo y que el demandante debe proponer por su cuenta, precisamente por la ausencia del análisis de proporcionalidad en el acto impugnado.

      3. Que el actor no ha expresado que el medio alternativo del recuento "voto por voto" sea igualmente idóneo para alcanzar la finalidad anterior; sin embargo, el actor sí expresa dicha circunstancia alegando que el TSE ha asumido (en el precedente citado por violación a la igualdad) que esa medida es idónea para alcanzar otros bienes constitucionales de igual o mayor trascendencia. Y es, precisamente, ese el argumento principal del demandante: que hay una desconsideración por parte del TSE sobre el sacrificio o los bienes constitucionales sacrificados esta vez (los mismos que se potenciaron con el precedente), cuando la cantidad de votos nulos e impugnados podría variar el resultado (con una simple consideración numérica abstracta).

      Por tanto, en la demanda sí se identifica una medida limitadora de derechos -el rechazo de la forma de escrutinio solicitada-, una finalidad constitucionalmente admisible para ella -la promoción de un principio de economía y celeridad en la comunicación de los resultados electorales- y un supuesto de exceso o desproporción, en el plano de la ponderación o proporcionalidad en sentido estricto -pues, según el demandante, al negar la forma de escrutinio solicitada, la mayor celeridad de los resultados no compensa el daño que se produce en el derecho al sufragio activo y pasivo, en relación con el principio de soberanía popular-. No hay nada de abstracto en este planteamiento y es suficientemente claro para justificar su examen en una sentencia de fondo.

    5. En cuanto al derecho al sufragio pasivo, este puede justificar, bajo ciertas condiciones, la exigencia de una modalidad específica de escrutinio electoral.

      La razonabilidad del vínculo entre el derecho fundamental al sufragio pasivo -en relación con el principio de soberanía popular- y la modalidad concreta de escrutinio solicitada al TSE también corresponde, en principio, con los estándares interpretativos fijados por la jurisprudencia de esta Sala.

      En tal sentido, se ha determinado que: "la soberanía popular implica que la gestión de los asuntos públicos afecta a la generalidad (...); las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo (...). El derecho al sufragio descansa sobre tres elementos: el principio de soberanía popular; la democracia como forma de gobierno; y la representación política (...); el derecho al sufragio es un principio básico del ordenamiento democrático. Visto como principio, el sufragio tiene una dimensión institucional indiscutible que radica en el hecho de que sin sufragio no hay democracia (...); el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va encaminado indirectamente a la protección de la regularidad de los procesos electorales" (sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009).

      Aunque dicha jurisprudencia no lo detalla, sí anticipa que la dimensión objetiva del derecho al sufragio y su conexión con el principio de soberanía popular implica la necesaria observancia de ciertos principios electorales, dirigidos a la "protección de la regularidad" de las decisiones y sus resultados, como una exigencia inherente a la función del sufragio en la democracia, es decir, a que efectivamente funcione como "un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del poder político" (sentencia por último mencionada).

      Ello tiene como consecuencia el indispensable respeto al principio de veracidad, fiabilidad o certeza de los resultados electorales. Este principio está reconocido en el art. 2 del Código Electoral, al imponer la obligación de garantizar "la pureza del sufragio", y ha sido declarado por el propio TSE, en uno de los autoprecedentes citados en la demanda. El rechazo de una modalidad de escrutinio que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, daría cumplimiento a dicho principio, cuando esa negativa omite analizar el peso de los derechos fundamentales en juego, amerita el ejercicio del control constitucional mediante el presente proceso de amparo.

      Es lamentable que el considerando VI 4 de la resolución de la cual discrepamos, se exprese una concepción tan restringida del derecho al sufragio pasivo, al decir que el actor pudo ejercer tal derecho "con total libertad, desde el momento en que fue postulado por su partido político como candidato presidencial, y posteriormente se materializó tal derecho al ser inscrita dicha candidatura por el TSE y participar como opción ante el electorado". Afirmamos lo anterior porque el derecho al sufragio pasivo implica también que a un candidato no le sean anulados arbitrariamente, sin posibilidad de control ulterior, votos que legal y legítimamente hayan obtenido. La determinación de si eso ocurrió o no en la elección del 9-III-2014 solo pudo ser determinado al hacer un recuento voto por voto, no con el conteo de las actas.

    6. De lo expuesto anteriormente se tiene que, atendiendo al contexto complementario del principio de proporcionalidad, este se puede integrar con los argumentos que pretenden evidenciar una violación al derecho de optar a cargos públicos -art. 72 ord. 3° Cn.-, en relación con la soberanía popular -arts. 83 y 86 Cn.-.

      En efecto, el demandante sostiene que el TSE solamente consideró que la ley ya prevé el mecanismo y procedimiento con que se lleva a cabo dicho escrutinio y rechaza la petición porque no se corresponde con el mecanismo establecido en el Código Electoral. Esta excusa -afirma- esgrimida por la autoridad demandada en el acto impugnado, no debería impedir que el TSE, basado en la ponderación de intereses y derechos en juego accediera a proceder de una manera diferente en el conteo de los votos.

      A criterio del actor, la finalidad de no proceder a la revisión de los votos nulos obedece a los principios de economía y celeridad, para obtener el máximo resultado posible, con el mínimo esfuerzo y en el menor tiempo posible. Ahora bien -sostiene-, ello no es motivo suficiente para que el TSE rechace la revisión de los votos y su recuento, sobre todo cuando la cantidad de votos nulos pueda dar lugar a la modificación del resultado electoral. Aplicar preferentemente la celeridad y economía, en detrimento de la proporcionalidad es contrario a la Constitución, pues se debió elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales en juego, es decir, la que permitiera alcanzar la finalidad perseguida con el menor sacrificio a los derechos e intereses del afectado. Sin embargo, el TSE ha elegido la medida más gravosa a su derecho fundamental de ejercer el sufragio pasivo en conexión con el principio de soberanía popular.

      Así, la premisa inicial del argumento del demandante descansa en que su derecho a optar a cargos públicos está directamente relacionado con el conteo de todos los votos (válidos, nulos e impugnados), y que se ha denegado la petición del recuento, pues a pesar de que no está regulado en la legislación electoral, hay un derecho fundamental involucrado que hubiera requerido del TSE hacer una ponderación, con un resultado diferente para su solicitud (la planteada por los representantes del partido ARENA), atendiendo a la estrecha diferencia en la cantidad de votos que cada contendiente obtuvo.

      Por tanto, se infiere que el demandante pretende demostrar una restricción desproporcionada en la respuesta del TSE que le genera un agravio personal y directo en su candidatura, aludiendo a una laguna o imposibilidad generada por el principio de legalidad entendido de manera restrictiva, de utilizar el mecanismo de conteo solicitado por el demandante.

      De los argumentos reseñados, nos parece que sí estamos en presencia de los motivos suficientes para conocer sobre el fondo de la pretensión, en cuanto a la supuesta violación al derecho de optar a cargos públicos o sufragio pasivo -art. 72 ord. 3° Cn.-, en relación con el principio de soberanía popular -arts. 83 y 86 Cn.-, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad -art. 246 Cn.-, pues se han plasmado los términos de la violación constitucional alegada y su incidencia en el derecho invocado.

  12. En el presente caso sí es procedente adoptar la medida cautelar pedida por el demandante.

    1. Las medidas cautelares invocan la idea de prevención, es decir, de anticiparse a ciertas consecuencias negativas en la situación fáctica alegada por alguna de las partes y resguardar preventivamente los posibles efectos estimatorios de una sentencia.

      Cada juez dentro de su potestad jurisdiccional -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- posee esta capacidad de decretar ciertas medidas (imponer conductas, ordenar la abstención de las mismas) a efectos de garantizar que la función jurisdiccional que concluya con una sentencia no quedará en letra muerta sin capacidad para alguna de las partes de ver restablecido materialmente sus derechos. Por ello es que pueden decretarse tanto a petición de parte como de oficio, siempre que se logre determinar la apariencia fundada del alegato que da lugar al proceso y el riesgo que produciría la consecución de actos posteriores al reclamado.

      Asimismo, se ha reconocido que existen casos en los cuales las actuaciones impugnadas no son actos que sean susceptibles de ser "suspendidos"; sino que, por el contrario, las reclamaciones van encaminadas contra sus implicaciones y no contra el acto mismo, de manera que la única forma de resguardar la eficacia de la eventual sentencia es conceder precautoriamente otro tipo de medidas.

      La opción de adoptar una medida cautelar distinta a la suspensión del acto reclamado encuentra fundamento en el art. 437 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-, donde se establece la posibilidad de adoptar "otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria".

      En ese orden, se aclara -tal como se ha hecho en ocasiones anteriores, v. gr. auto de 14-I-2002, Amp. 12-2002- que, si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como medida cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede, atendiendo a la naturaleza y contexto del caso y los derechos fundamentales en juego.

      Así lo ha reconocido esta S. en reiterada jurisprudencia, donde se han decretado medidas cautelares innovadoras en los distintos procesos constitucionales, con el fin de poder hacer efectivo un eventual pronunciamiento estimatorio en sentencia definitiva -por ejemplo, Hábeas Corpus correctivo 175-2011 del 8-VI-2011; Amp. 32-2012 del 15-II-2012; A.. 155-2013 del 6-III-2013; Inc. 63-2013 del 15-VII-2013, entre otras-.

    2. En el presente caso, el actor expuso ciertos argumentos relacionados con el supuesto daño irreparable que se puede alcanzar con el acto impugnado; en adición, esta S. puede determinar que el eventual pronunciamiento definitivo es capaz de generar algunas dificultades operativas en relación con el tiempo con que se contaría para realizar un nuevo escrutinio final mediante la contabilización de todos los tipos de votos (calificados como válidos, nulos e impugnados).

      En efecto, la tramitación de este proceso puede implicar un lapso lo suficientemente extendido como para que un eventual efecto restitutorio en la sentencia (ordenar el conteo de todos los votos) sea tardío, pues la misma Constitución señala el día de inicio el periodo presidencial -art. 154 Cn.-.

      Asimismo, tomando en consideración que los supuestos perjuicios al actor de este amparo están vinculados fácticamente con el estrecho margen en la diferencia de votos entre los candidatos, la más razonable y ponderada opción de medida cautelar era proceder de manera anticipada al recuento (el cual incluye la revisión de la calificación hecha por las JRV) de los votos nulos e impugnados; pues precisamente en el caso de estos votos no hay mecanismo previsto en la legislación que permita a los candidatos tener certeza sobre su adecuada calificación.

      Desde esta perspectiva también es pertinente que la tramitación de este proceso obedezca a esa urgencia, en atención al plazo constitucional para la toma de posesión de los cargos de P. y V. de la República.

      En ese sentido, es preciso recalcar que el hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a esta Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal.

      Si bien esta capacidad de la Sala no implica la alteración o anulación de los cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista.

      En consecuencia, no se trata de aplicar la Constitución en función de las normas procedimentales, sino de darle a éstas un contenido propio, conforme a la Constitución; pues si bien el Derecho Procesal Constitucional también requiere partir y remitirse a los principios del Derecho Procesal general, ello solo será posible en la medida que se fortalezcan primero los principios y valores constitucionales.

    3. Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales) como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de la Constitución).

      En ese sentido, también la tramitación del proceso de amparo debe realizarse en función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales.

      Ahora bien, el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales prevé que en la resolución donde se admita la demanda se pida un primer informe al sujeto pasivo del amparo - a rendir en un plazo de 24 horas-, con el único objeto que se pronuncie respecto a la existencia o no del acto reclamado, sin necesidad de fundamentar nada al respecto. Sin embargo, puede ocurrir que la notificación de dicho auto se demore ante la cantidad de asuntos pendientes por comunicar; lo que implica que -en la práctica- este informe no sea rendido efectivamente a las 24 horas de admitida la demanda y se retarde con ello la siguiente etapa procesal, es decir, el auto que confirma o revoca la medida cautelar adoptada y que manda a pedir un segundo informe al sujeto pasivo. Este segundo informe se rinde en un plazo de tres días -según lo prevé el art. 26 de la misma ley-, ya no simplemente para que la autoridad se pronuncie sobre la existencia o no del acto u omisión reclamados, sino también sobre los fundamentos y las razones en que apoye la constitucionalidad del acto o la inexistencia del mismo. De igual manera, este plazo de tres días empieza a contar al día siguiente a aquel en que se notifica efectivamente la resolución.

      Por tanto, ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación de este proceso, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las características propias del caso, en una resolución de admisión la Sala podría haber requerido los informes a los que se refieren los arts. 21 y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales para tener oportunamente delimitadas las omisiones reclamadas, sus fundamentos y la resistencia de la autoridad demandada, es decir, realizar una concentración de actos procesales, justificada por la urgente necesidad de dar una pronta respuesta a la reclamación de tutela de los derechos fundamentales en juego en el presente caso.

      Y es que, el art. 11 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria de los procesos constitucionales- establece que los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará en una misma resolución todos los puntos pendientes.

      Trasladando dichas nociones a este caso, debió solicitarse al TSE que rindiera sus respectivos informes en un plazo único, contestando la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de su posición, lo cual habría posibilitado que incluso la decisión de fondo se hubiera pronunciado oportunamente, como consecuencia de la concentración de actos procesales, como ya hizo esta S. en el proceso de Amp. 310-2013, que se conoció y decidió sobre el fondo del asunto en un plazo de 48 días.

  13. 1. Finalmente, es importante aclarar que la admisión de esta demanda de amparo y la adopción de una medida cautelar de ningún modo suponen un irrespeto a la voluntad popular ni a la decisión soberana del pueblo salvadoreño, precisamente porque lo que está en cuestión es la determinación certera o fiable de cuál fue esa voluntad, mediante un proceso de escrutinio que garantice de manera real o efectiva la pureza del resultado electoral.

    Las insinuaciones de que el control constitucional sobre las actuaciones y decisiones del TSE representaría un daño al ejercicio de la soberanía popular son engañosas, porque dan por sentado o definido lo que cabalmente es objeto de la discusión y que, en consecuencia, no puede darse por establecido hasta que la discusión termine, lo que, según la Constitución, habría sucedido con la sentencia o pronunciamiento definitivo emitido por esta Sala.

    1. Por otra parte, atendiendo al contexto poselectoral en el que se presentó la demanda de amparo, lamentamos la dilación que en esta S. ha tenido el examen liminar de un caso de tanta trascendencia para el país; el escrito de demanda fue presentado en la Secretaría el 14-III-2014 y su análisis liminar termina hoy, 26-III-2014, fecha en la cual el TSE ha concluido -con una sospechosa celeridad- el trámite de escrutinio, resolución de recursos y consolidación de resultados de las elecciones recién pasadas, y ha otorgado ya las credenciales que reconocen a los candidatos electos como P. y Vicepresidente de la República a partir del 1 de junio de 2014 -es decir, más de dos meses antes de la fecha en que constitucionalmente deben asumir su cargo-; tiempo en el cual, de haber sido admitida la demanda y hecho el recuento en la modalidad solicitada por el actor, se habría tenido certeza respecto de los resultados de las elecciones del 9-III-2014.

    2. Y es que, en principio, no puede partirse de la premisa de que el único fin de la pretensión es que, como resultado de la realización del escrutinio conforme a la modalidad pedida, se alteren o cambien los resultados de las elecciones del 9-III-2014 -ello puede suceder pero no es lo que ha pedido a la Sala, sino la remoción del obstáculo impuesto por el TSE a la posibilidad de hacer un recuento en una modalidad diferente a la ya hecha-. En vista de las circunstancias excepcionales que han concurrido en el presente caso, tal modalidad viene exigida por los derechos fundamentales y principios constitucionales que están en juego, y no se puede afirmar que la realización del mismo produciría un daño irreparable a los intereses de los partidos y candidatos contendientes.

    Más bien ha sido la denegación arbitraria de dicha modalidad de escrutinio la que por ahora está demostrando que puede afectar de manera grave los derechos fundamentales y principios constitucionales que se invocan en la demanda, así como el resultado de las elecciones presidenciales efectuadas, y proyecta una sombra de duda sobre quiénes efectivamente han ganado los cargos de P. y V. de la República, que no abona en nada a la necesaria legitimidad de los titulares de estos importantes cargos, y que se podría haber evitado si se hubiera accedido a lo pedido por el actor en este amparo.

    S.S., 26 de marzo de 2014.

    -----------------------J.B.J.----------R.E.G.----------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------- E.S.C.----------SRIA------------- RUBRICADAS.

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