Sentencia nº 197-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia197-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Tejutla y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

197-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, del Departamento de C., y el Juzgado de lo Civil de Soyapango de este Departamento, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la CAJA DE CRÉDITO DE NUEVA CONCEPCIÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L. DE C.V., por medio de sus apoderados M.A.O.Y.E.F.N., en contra de la señora G.M.H.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los L.M.A.O. y E.F.N., en la calidad antes mencionada, interpusieron demanda ejecutiva, ante el Juez de Primera Instancia de Tejutla, en la que en síntesis EXPUSIERON: Que la señora M.H. y su representada, celebraron un mutuo hipotecario el once de febrero de dos mil once, por la cantidad de Catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, con un plazo de diez años, resultando que la demandada no cumplió con su obligación, debiendo a la fecha la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que pide se decrete embargo en bienes de la demandada y se le condene al pago de lo adeudado.

  2. El Juez de Primera Instancia de Tejutla, del Departamento de C., mediante auto de las once horas quince minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce, agregado a fs. 15, EXPUSO: "[...] Que según el documento base de la acción el que sirve de base a la pretensión ejecutiva, aparece que el domicilio de la demandada es Ilopango, Departamento de San Salvador, no obstante que se haya consignado en el documento base de la acción "Para todos los efectos de las obligaciones que por este instrumento contrae, la deudora señala como domicilio especial esta ciudad (Nueva Concepción) y la de San Salvador", pero tal voluntad únicamente fue exteriorizada por la deudora, ya que solo ella compareció a otorgar el contrato de mutuo hipotecario, por lo que el competente de conocer de la pretensión es el Juzgado de lo Civil y Mercantil de Soyapango [...] se resuelve: DECLARESE INCOMPETENTE, este Juzgado de conocer de la presente pretensión; en consecuencia remítase el proceso, juntamente con las copias de Ley al JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SOYAPANGO, para su conocimiento [...]" (sic).

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango, en resolución de las catorce horas veintitrés minutos del cinco de junio de dos mil doce, agregada a fs.18, EXPRESO: "[...] Del estudio de la demandada (sic), se consigna de manera expresa por la parte actora, que la señora demandada G.M.H.; su domicilio se encuentra en el Municipio de Agua Caliente departamento de Chalatenango; lugar donde posee actualmente su domicilio. Circunscripción territorial que no pertenece a este Tribunal, según lo establecido en el art. 146 de la Ley Orgánica Judicial [...] Siendo el caso, es factible para esta juzgadora analizar si es competente o no para conocer de este proceso [...] de conformidad al art. 33 inc. 1° y 2° del Código Procesal Civil y M., los cuales establecen que "será competente por razón del territorio, (...) el tribunal del domicilio del demandado [...] En ese orden de ideas, La Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución proveída en el conflicto de competencia civil N°177-D-2010; establece las siguientes consideraciones: En primer lugar (...) "" el domicilio del deudor consignado en el documento de obligación, no constituye regla de competencia, será aquel consignado en la demanda por el acreedor, o aquél que lo ha sido en el expresado documento, de común acuerdo por los contratantes, en el que en uno u otro caso, debe ser analizado por el Juez a cuya jurisdicción acceda el actor a interponer su demanda [...] Es evidente que, por las razones al inicio indicadas, la demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, interpuesta [...] ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio [...] por consiguiente, con base a lo antes relacionado [...] la suscrita Juez,

    RESUELVE:

    DECLARESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA EN ESTE TRIBUNAL POR SER INCOMPETENTE para conocer del presente proceso y por generar con ello un conflicto de competencia: REMITASE el mismo a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a fin de que sea esta quien decida el Tribunal al cual corresponde conocer del proceso [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla y la Jueza de lo Civil de Soyapango. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Es de señalar que en la demanda agregada a fs. 1, se logra advertir que la parte actora fue categórica al manifestar que la demandada, señora G.M.H. es del domicilio de Agua Caliente, Departamento de C.. Con ello, el demandante cumplió con el requisito de la demanda, prescrito en el ord. 2° del Art. 418 CPCM., que a su vez determina la competencia territorial.

    La exigencia anterior corresponde con el derecho del demandado a que ejerza la defensa en su domicilio -Art. 33 inc. CPCM-. Lo anterior significa que la competencia no está determinada por el lugar para realizar el emplazamiento citado en la demanda, ni por el domicilio que consta en el documento base de la pretensión, como erróneamente lo observó el Juez de Primera Instancia de Tejutla. En relación con esto último, esta Corte ha sostenido que el domicilio indicado en el mutuo no constituye un parámetro para calificar la competencia (v. gr. Sentencia 70-D-2011); de igual manera, en caso de haber un sometimiento especial de domicilio, es requisito indispensable que ambas partes, acreedor y deudor, se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio especial (v. gr. sentencia 159-D-2010).

    Aclarado lo anterior, se reitera que el domicilio consignado en la demanda es el elemento de juicio para calificar la competencia, por ser uno de los requisitos establecidos en el Art. 276 ord. 3° del CPCM, y en el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con ese requisito; criterio que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 CPCM, por lo que consideramos, que el criterio acorde con nuestra legislación es el expuesto por la Jueza de lo Civil de Soyapango; en vista de lo cual el competente para tramitar y decidir el proceso objeto de estudio es el Juez de Primera Instancia de Tejutla, y así se declarará.

    POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 atribución y Cn., 27 ord. 3 y 47 CPCM., a nombre de la República, esta Corte,

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de Primera Instancia de Tejutla, Departamento de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de Soyapango, para los efectos legales consiguientes. HÁGASE SABER.

    F.M..------------J.B.J..------------O.B.F.------------M.R..-----------D. L .R.G..------J.M.B.S.-----J.R.A..--------L. C. DE AYALA G.----------S. L .RIV. M..---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.---------RUBRICADAS.

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