Sentencia nº 265-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia265-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil

265-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos y el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo civil, promovido por la Licenciada B.L.G.B., en su calidad de apoderada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES METROPOLITANOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia LA METROPOLITANA DE R.L., en contra de las señoras M.S.Q.M. y K.L.C.D.I..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada G. B., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda ejecutiva ante el Juez de lo Civil de Mejicanos, en la que en síntesis EXPUSO: Que la señora Q.M. y la señora

    C.D.I., el nueve de abril de dos mil diez, otorgaron a favor de LA METROPOLITANA DE R.L., un MUTUO SIMPLE, por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; actuando la primera como deudora principal y la segunda como fiadora, siendo que la deudora no ha cancelado ninguna de las cuotas establecidas, encontrándose en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, en ese sentido pide que se decrete embargo en bienes de las demandadas y se condene al pago de la cantidad referida más los respectivos intereses.

  2. El Juez de lo Civil de Mejicanos, mediante auto de las once horas del doce de abril de dos mil trece, agregado a fs. 13, EXPRESÓ: "[...] Que de Conformidad con lo establecido en el Art. 40 CPCM., uno de los supuestos que el Juez debe examinar de oficio de toda demanda que le es presente es su Competencia y si como resultado de examen liminar practicado entiende que carece de ella, rechazará la demanda por improponible y deberá remitir el expediente al Juzgado que él considere competente [...] en ese sentido, de conformidad con el Art. 33 inc., CPCM, será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] Que en la demanda que antecede, la abogada demandante, expresó categóricamente a folios uno frente y vuelto, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 276 Inc. CPCM., que las demandadas señoras M.S.Q.M. y K.L.C.D.I., son del domicilio de Nueva Granada, departamento de Usulután y San Marcos, departamento de San Salvador, respectivamente; en Segundo lugar, de conformidad con el documento base de la pretensión presentado, consistente en un documento reconocido ante notario de Mutuo, el domicilio de las mencionadas deudoras corresponde a los domicilio antes relacionados [...] En razón de los considerandos anteriores [...] SE

    RESUELVE:

    Rechazase por Improponible la demanda de folios 1 a 3, por ser incompetente el suscrito, en razón del territorio, para conocer de la misma, remítase el presente expediente, con el documento base de la pretensión y respectivas copias de ley, al Juzgado de lo Civil de Jucuapa [...]" (sic).

  3. El Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, en resolución de las once horas diez minutos del siete de agosto de dos mil trece, agregada a fs.16, EXPUSO: "[...] Que si bien es cierto en la demanda que antecede, la Abogada de la parte demandante, expresó categóricamente a folios 1 fte., y vto., en cumplimiento de los establecido en el Art. 276 inc. CPCM, que las demandadas señoras M.S.Q.M. y K.L.C.D.I.; la primera es del domicilio de Nueva Granada, Departamento de Usulután; y la segunda del domicilio de San Marcos, Departamento de San Salvador.- 3) Que también es cierto, a juicio del suscrito J., en cuanto a la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C., en relación a los artículos 33 inc. y 38 CPCM; y de lo manifestado en referidas disposiciones legales, se puede determinar que la fijación de un domicilio especial, "SOLO SURTE EFECTO CUANDO ESTE HA SIDO PRODUCTO DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE AMBAS PARTES"... vale decir: ACREEDOR Y DEUDOR.- 4) Que en el caso que nos ocupa, existe como documento base de la pretensión, un Documento Privado Autentico de Mutuo Simple, otorgado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE TRABAJADORES METROPOLITANOS [...] Que es notorio el acuerdo de voluntades, entre ACREEDOR Y DEUDOR, categóricamente establecida en el romano VIII) [...] Por las razones anteriormente expresadas, a juicio del suscrito Juez éste Tribunal no es el idóneo para conocer del presente Proceso Ejecutivo, por existir la fijación de un domicilio especial, siendo el competente el Juzgado de lo Civil de Mejicanos [...] Rechazase por Improponible la demanda de fs. 1 al 3 POR SER ESTE TRIBUNAL INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la misma.- Remítase el presente expediente juntamente con el documento base de la pretensión y las respectivas copias de ley a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por existir conflicto de competencia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos y el Juez de lo Civil de Jucuapa. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    El primero de los jueces declinó su competencia territorial en razón del domicilio del demandado, manifestando que ha sido categórico el actor en señalar en su demanda el domicilio de las mismas; el segundo juez por su parte, considera que concurre el domicilio especial señalado por las partes en el contrato base de la pretensión.

    El fuero convencional se considera como aquél sometimiento previo en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia.

    Ciertamente no hay una fórmula estándar de la cláusula contractual para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por las partes contratantes para que sea válida la misma, ello responde al requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de los contratantes; asimismo las normas que se refieren al domicilio contractual exigen la concurrencia de la referida condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -Arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM-.

    Ahora, en el caso bajo estudio, encontramos que el documento base de la obligación, un Mutuo Simple, el cual fue otorgado en la ciudad de Mejicanos, firmado por ambas partes; y en el que a fs. 4 y 5, específicamente en la cláusula VIII) que literalmente se expresa: "[...] RENUNCIA Y COMPETENCIA: el deudor en caso de ser demandado para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este instrumento acepta que serán a su cargos los gastos fiscales [...] establecemos como domicilio especial en esta ciudad a cuyos tribunales nos sometemos [...]" (sic). Así pues, al final las partes ratifican el contenido del aludido documento, haciéndose cumplir con el requisito de bilateralidad que concierne para establecer el domicilio especial.

    En ese sentido, la demanda ha sido interpuesta frente a uno de los jueces competentes, dado que el actor es quien tiene el poder de presentar su escrito en el domicilio especial, dado la renuncia previa por parte del deudor, así como también, en el domicilio del mismo -Art. 33 inc. CPCM-, pues nada impide que en ambos lugares el demandado ejerza su defensa de manera plena y eficaz. Siendo objetable la decisión del Juez de lo Civil de Mejicanos, al declinar su competencia haciendo prevalecer el domicilio del demandado, cuando evidentemente es válido el sometimiento de las partes a dicha sede judicial.

    En definitiva, el juez competente para conocer el caso de mérito es aquél al que las partes decidieron someterse en caso de conflicto de intereses, siendo en este caso el Juez de lo Civil de Mejicanos y así se declarará.

    POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 atribución y Cn. y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte,

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito el Juez de lo Civil de Mejicanos; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

    F.M..---------------J.B.J..----------------O.B.F.--------M.R..-------D.L.R.G..-----------L.C.D.A.G.-----------JUANM.B. S.---------S. L.

    RIV. M..-------------J.R.A..------------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-SRIA.-----------RUBRICADAS.

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