Sentencia nº 35-S-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia35-S-2011
Tipo de ProcesoSUPLICATORIO/EXTRADICIÓN

35-S-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las diez horas y cincuenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Por recibidos los oficios números 1081 y 1121, ambos procedentes del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de S.S., junto con documentación relacionada al procedimiento de extradición tramitado en dicha sede.

El presente procedimiento especial inició por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América con el objeto de obtener la extradición del ciudadano salvadoreño F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C.; por tener proceso penal pendiente en el Tribunal del Distrito de Nuevo México, Estados Unidos de América; con base en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América del año 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000.

Analizada la documentación y considerando:

I) Sobre el desarrollo de las diligencias

Inicialmente las autoridades estadounidenses solicitaron la detención provisional con fines

de extradición de F.M.C., conocido por F.M.C., mediante nota diplomática n° 250 del 31/05/2010, expresando que se encuentra acusado ante el Tribunal de Distrito de Nuevo México por los delitos siguientes: (1) Asociación Ilícita para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo (sic); (2) Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad (sic); (3) Interferencia con Comercio Estatal por robo y violencia a través de prestar ayuda y complicidad; (4) Homicidio agravado mientras se usa y se porta una arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de prestar ayuda y complicidad(sic); y, (5) Extranjero ilegal en posesión de arma de fuego y municiones (sic).

Por resolución pronunciada el 19/07/2011, este Tribunal previno: a) Se incorporaran los elementos que permitan advertir la situación de extrema urgencia que motivó la solicitud de detención provisional y se adjuntara la orden de captura; b) Se expresara los motivos por los cuales se consideró que los delitos relacionados a la portación de armas encajan dentro de los delitos contemplados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; c) Se manifestara si los delitos atribuidos constituyen delitos políticos, su plazo de prescripción y si están sancionados con pena de muerte; y d) Se proveyera información para ubicar y detener a la persona requerida.

Luego, por nota diplomática n° 404 del 30/07/2012, se presentó nuevamente la solicitud de detención provisional, con la que se aportaron los elementos observados inicialmente. Es así que, por resolución pronunciada el 09/05/2013, esta Corte dio trámite a ésta, por los delitos de Comisión de Homicidio Agravado mientras se usa y se porta una arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de prestar ayuda y complicidad (sic); Interferencia con Comercio Estatal por R. y violencia a través de prestar ayuda y complicidad (sic); Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violenta por ayuda y complicidad (sic); y, Asociación Ilícita para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo (sic), conforme al artículo II del Tratado bilateral de extradición, comisionándose para su trámite al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de S.S..

La detención de la persona reclamada se efectuó el 14/09/2013, en Nahuizalco, departamento de Sonsonate, iniciando así el plazo establecido para la presentación de la solicitud formal de extradición; lo cual fue comunicado de manera oportuna al Gobierno estadounidense.

La solicitud formal de extradición fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 04/11/2013, por medio de la nota diplomática n° 744 del 04/11/2013, junto con la documentación que la sustenta y su traducción al castellano. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente, y la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública la presentó ante la Secretaría General de este Tribunal el 07/11/2013.

En ella, las autoridades estadounidenses expresaron requerir formalmente la extradición de "F.M.C., alias F.M.C., de conformidad con el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y El Salvador, firmado el 18 de abril de 1911, en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000". En dicho documento se expresó que los delitos por los que se reclama a dicha persona son: (1) Conspiración para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo; (2)Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad; (3)Interferencia con comercio estatal por robo y violencia a través de la prestación de ayuda y complicidad; y (4) Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad. De su parte se aclaró que no se busca la extradición por los cargos relacionados al delito de Extranjero Ilegal en posesión de arma de fuego y municiones.

Con relación a tal solicitud, por resolución pronunciada por esta Corte el 22/11/2013, se consideró el cumplimiento liminar de los requisitos regulados en el Tratado bilateral de extradición; pues fue presentada en tiempo y forma, interrumpiéndose el plazo señalado en el artículo XII de dicho Tratado, por lo que se ordenó su trámite y se remitió la documentación al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de S.S..

La autoridad judicial comisionada, por resolución del 02/12/2013, recibió la documentación relacionada a la solicitud de extradición y procedió a confirmar la detención provisional decretada contra la persona reclamada, hizo de su conocimiento el contenido de la solicitud y ordenó correr traslado a las partes, con el objeto que emitieran su pronunciamiento.

Constan agregados a las diligencias el escrito presentado por la abogada B.A.G.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República acreditada en el procedimiento especial; por otra parte, los abogados que representan al señor M.C. no se manifestaron respecto a la pretensión de las autoridades estadounidenses.

Al transcurrir el periodo que se brindó a los intervinientes para manifestarse respecto a la extradición solicitada y sin que hubiesen más actuaciones relevantes, la autoridad judicial comisionada ha puesto las diligencias en conocimiento de esta Corte, por ser la autoridad constitucionalmente facultada para decidir en esta materia.

II) Sobre lo expuesto por las partes

En el traslado conferido a la F.ía General de la República, según escrito presentado el

05/12/2013, la agente auxiliar del F. General expresó lo siguiente:

  1. Mencionó que la solicitud de extradición tiene su origen en el proceso penal 1:09-CR-02962 (sic) que se sigue ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México y se ha remitido bajo las disposiciones del Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, complementado con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

    Relacionó que los hechos por los que se reclama sucedieron en el territorio de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Albuquerque, Estado de Nuevo México, en fechas

    13/06/2009 y 20/06/2009.

  2. Consideró que el tratado bilateral de extradición es un instrumento vigente y aplicable para la solicitud de extradición, complementado con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sobre la base de lo resuelto por esta Corte en la resolución del 12/11/2013 en el suplicatorio 53-S-2010.

  3. En relación a la doble incriminación, la representación fiscal manifestó su conformidad con la calificación liminar efectuada por esta Corte, al recibir la solicitud de extradición, con la cual se consideró que las conductas delictivas se encuentran previstas y sancionadas en la legislación salvadoreña según los delitos de Homicidio Agravado, R. Agravado, Proposición y Conspiración, y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en relación con el delito de Disparo de Arma de Fuego; arts. 129, n°2; 213, n°2; 214-C y 346-B relacionado al 147-A del Código Penal; respectivamente.

    Al respecto, recalcó que el Órgano Judicial de El Salvador no ejerce jurisdicción ordinaria sobre el caso, sino que se limita a determinar que los tipos penales adjuntos a la solicitud como "prueba C" concuerdan con los verbos rectores del tipo penal descrito en la legislación local y los instrumentos marco de la solicitud, basando el análisis de estas concordancias en el carácter delictivo de las conductas descritas, sin ser trascendente la denominación otorgada a las mismas.

  4. En lo relativo a las pruebas de criminalidad, expresó que no debe entrarse a valorar los elementos de prueba destinados a sustentar o desestimar la acusación penal dirigida contra el señor M.C., pues esa actividad corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Refiere que el artículo I del Tratado bilateral de extradición, al mencionar dichas "pruebas de criminalidad", se refiere a que debe hacerse del conocimiento de esta Corte los elementos contenidos en la investigación seguida en el Estado Requirente, sin que esto implique que esta aportación deba ser llevada a cabo con las formalidades que fuesen necesarias para valorar si el extraditable participó en los hechos relacionados.

    Hizo relación de las respectivas declaraciones juradas, la del agente especial P.J., en la que consta que "los datos resumidos a continuación no son el recuento completo de todas las declaraciones y pruebas del caso, pero incluyen muchas de las pruebas más importantes en apoyo de esta solicitud de extradición"; y la del fiscal L.E.V., quien expresa que según las leyes de los Estados Unidos de América, un procesamiento penal puede iniciarse cuando un Gran Jurado decide emitir una acusación formal contra un imputado, habiendo tenido a la vista las pruebas recabadas en torno al caso, cumpliendo el requisito de "causa razonable" requerido por su legislación.

  5. Sobre la extradición de nacionales, citó que el artículo 28, reformado, de la Constitución de la República faculta su entrega, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dicha disposición expresa. Respecto a hacerlo bajo el Tratado bilateral de extradición, estimó que éste instituye esa potestad, atendiendo las particularidades del caso concreto, citando para ello la resolución pronunciada el 22/12/2009 en el suplicatorio penal 60-S-2007 que así lo consideró.

    En cuanto al cumplimiento de los requisitos del tratado de extradición, la agente auxiliar del F. General señaló expresamente que dicho instrumento jurídico fue aprobado por los Órganos Legislativo de ambos países; que en el mismo se consagra el principio de reciprocidad; que en el proceso penal iniciado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nuevo México reviste de todas las garantías y formalidades previstas por la legislación de dicho país, agregando que, en caso de proceder la extradición del señor M.C., como mínimo se le debería garantizar el derecho a un juicio previo, igual y público, el respeto al principio de legalidad y la garantía de un juez natural que sea imparcial e independiente.

  6. Respecto a la identificación del señor F.M.C., mencionó que los datos proporcionados por las autoridades estadounidenses coinciden con los que fueron obtenidos en el Registro Nacional de Personas Naturales, según documento único de identidad a nombre de F.R.M.C., confirmados a su vez con los datos manifestados por dicha persona al momento de su intimación.

    Con dicho escrito se presentó la documentación siguiente:

    1. Certificación de datos e imagen que corresponde al documento único de identidad número 02317182-0, a nombre de F.R.M.C..

    2. Informe de inexistencia de antecedentes penales a nombre de F.R.M.C..

    3. Informe de antecedentes policiales a nombre de F.R.M.C..

    En cuanto a la defensa de la persona reclamada, consta en el expediente que no efectuó

    pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal conferida.

    III) Sobre la legislación aplicable

    De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República, "son

    atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición". Por lo que, en atención a la competencia atribuida, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América y las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de S.S.. Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los tratados debe cumplir la solicitud, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición.

    Las autoridades estadounidenses basan la solicitud formal de extradición en el Tratado de Extradición celebrado entre ambos países en 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 2000. Ambos instrumentos se encuentran vigentes tanto para los Estados Unidos de América como para nuestro país.

  7. En el caso del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, mencionado en esta resolución también como el Tratado bilateral de extradición, se trata de un instrumento específico sobre la materia, cuya finalidad es la siguiente: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un Tratado a este propósito".

  8. En el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en adelante también denominada como la Convención, este Tribunal valoró inicialmente su aplicación sobre la base de la Declaración efectuada por el Gobierno de la República al momento de depositar el Instrumento de Ratificación, que no se utilizaría como base jurídica en materia de extradición con otros Estados Parte de la misma, tal como se puede apreciar en la resolución del 02/05/2013.

    En su solicitud, el Gobierno de los Estados Unidos considera que tal Declaración "no es relevante al Artículo 16 (3), la cual establece que los delitos que se relacionen con el Artículo 16

    (1) deberán ser incluidos en los tratados de extradición vigentes entre los Estados Partes". Luego afirma que "los delitos de Conspiración para cometer robo y Uso y portación de arma de fuego durante un delito de violencia se considera que están incluidos como delitos extraditables

    en el Tratado de Extradición de 1911". (sic)

    En ese mismo sentido, la agente auxiliar del F. General expresó que su aplicación se debe considerar tomando en cuenta lo resuelto por esta Corte en la resolución pronunciada el 12/11/2013, en el suplicatorio penal 53-S-2010.

    Es así que, para determinar si es procedente el fundamento de la solicitud con las disposiciones de la Convención de forma complementaria al Tratado bilateral de extradición, con el objeto de incluir otros ilícitos al listado de delitos del artículo II, esta Corte procederá a revisar lo expuesto tanto en la decisión adoptada en este suplicatorio el 02/05/2013, como en la que ha sido citada por la F.ía General de la República.

    Al respecto, es claro que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional es un instrumento multilateral cuyo objeto es promover la cooperación internacional, prevenir y combatir la delincuencia organizada y regular, entre otros aspectos, a la extradición como forma de cooperación jurídica entre los Estados Parte.

    Según el artículo 3 de la Convención, su ámbito de aplicación se refiere, en primer lugar, a los delitos tipificados conforme a sus artículos 5, 6, 8 y 23; y además, cuando se trate de delitos graves, siempre y cuando éstos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

    Para considerar un delito como grave, el artículo 2, letra "b", de la Convención explica que son las conductas delictivas que se encuentran sancionadas con una pena de privación de libertad máxima de al menos cuatro años.

    En cuanto al carácter transnacional del delito, esto sucede si el delito: a) se comete en más de un Estado; b) se comete en un solo Estado, pero sustancialmente fue preparado, planificado, dirigido o controlado desde otro; c) se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades en más de un Estado; o, d) se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro.

    Sobre la definición de "grupo delictivo organizado", el artículo 2, letra "a", de la Convención, plantea que se entenderá como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención con el fin de obtener un beneficio económico.

    En el caso en examen, la solicitud de extradición invoca la Convención para sustentar el pedido por los delitos:

    1. Conspiración para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo. Este delito se encuentra previsto en el Título 18, Sección 1951 del Código Penal de los Estados Unidos, el cual sanciona tanto la acción de interferir el comercio por medio del robo; así como la conspiración para efectuar dicha interferencia, sancionándolas con penas de no más de veinte años de prisión.

      Respecto al nomen iuris este Tribunal advierte que la documentación extradicional presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América lo denomina, en su traducción, tanto como "Conspiración para cometer interferencia con comercio interestatal por robo" -mencionado así en la solicitud de extradición-; así como "Asociación Ilícita para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo"-mencionado así en la solicitud de detención provisional, en la acusación y en la orden de detención-; pero que, luego de revisar los elementos que integran la descripción de la figura delictiva, se observa que se encuentra contemplada en ella la "Conspiración", por lo que sobre tal denominación es que deberá resolver.

    2. Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad. Esta conducta se encuentra prevista en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 924, (c)(1)(A), que se refiere a la utilización de armas de fuego y sus sanciones. De allí se establece como que dicho uso, al concurrir con "delitos de violencia", se sancionará de acuerdo a las condiciones de su uso y resultado producido, estableciendo que en caso de uso y se cause la muerte de una persona, si se califica como asesinato, podría ser condenado "a pena de muerte o a encarcelamiento durante cualquier período de años o cadena perpetua".

      Es así que ambos delitos contemplan penas máximas superiores a los cuatro años; en tal sentido, se deben considerar como delitos graves al tenor de la Convención.

      Una vez establecida dicha circunstancia, para considerar su incorporación en el listado de delitos contenido en el Tratado bilateral de extradición, debe tenerse en cuenta que la misma no es automática, sino que para ello deben concurrir los requisitos que los sometan al ámbito de aplicación de la Convención.

      En primer lugar, en cuanto al requisito transnacional, tanto en la solicitud de extradición como en la documentación anexa, se puede advertir que los cargos por el delito de Conspiración para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo se refieren a que en fechas

      20/06/2009 y 13/06/2009, o alrededor de ellas, el señor M.C., junto con otras dos personas "se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos", refiriéndose a los robos que se le atribuyen en tales fechas, ocurridos en el Condado de Bernalillo, Nuevo México, Estados Unidos de América. En relación con los robos perpetrados, además de la citada Conspiración el señor M.C. también es acusado por el Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad. Entonces, es evidente que el lugar en el que se desarrolla la ejecución de los delitos fue únicamente en territorio de los Estados Unidos de América, no advirtiéndose que se cumpla con alguno de los otros supuestos de la transnacionalidad.

      En relación a la participación de un grupo organizado, la solicitud de extradición y documentación anexa indica que el señor M.C. formó parte de una Conspiración para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo. En la declaración jurada del F.L.V. se expresa que "según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas para infringir las leyes estadounidenses es un delito en si. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que una asociación delictuosa es simplemente un convenio para infringir otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohiben la comisión de un robo que afecte el comercio interestatal. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas para infringir las leyes estadounidenses es un delito en sí"; luego, explica que la acusación debe "demostrar que existió un acuerdo entre dos o más personas para lograr un plan común e ilegal [...] y que MELGAR-CABRERA con conocimiento e intencionalmente se convirtió en miembro de dicha asociación delictuosa". Como la solicitud no fundamenta sobre cómo podría adecuarse al concepto de "grupo delictivo organizado" contenido en la Convención, este Tribunal procederá a verificar entonces si de los hechos expuestos se colige la participación de una agrupación conforme los términos de los artículos 2 y 3 de la Convención, con el único fin de decidir la aplicabilidad de dicho instrumento jurídico internacional al momento de resolver la inclusión de estos ilícitos en el listado de delitos del Tratado bilateral de extradición; sin que esto deba entenderse como una valoración que sea propia a la jurisdicción del Estado Requirente.

      Al revisar el resumen de los hechos proporcionados, esta Corte advierte la evidente participación de tres personas en la comisión de los delitos y que éstos, se puede afirmar, son de naturaleza grave. Ahora, se debe tener en cuenta que la Convención requiere que la agrupación que forman estas personas exista durante cierto tiempo y que conforme una estructura. Es decir, que proyecten su actividad en el tiempo, de forma tal que no sea una simple o eventual confabulación para cometer uno o varios delitos. Es así que al revisar los hechos expuestos tanto en la solicitud de extradición como en las declaraciones juradas del F. del caso y del Agente investigador, se puede apreciar que esta Conspiración que se atribuye al señor M.C. junto con los señores A.L. y De León Ortiz se expresaba, según las investigaciones, en reuniones que hacían en la casa móvil del primero, posiblemente después de haber sido despedido del Restaurante "L.S., poco tiempo antes del primer robo. Esto no aporta elementos que permitan afirmar que esta agrupación o acuerdo de personas con fines delictivos llega a un nivel de estructura organizada.

      En conclusión, los delitos de Conspiración para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo y Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad no se pueden considerar dentro del ámbito de aplicación de la Convención, pues la solicitud de extradición y su documentación anexa no acredita que éstos cumplan los requisitos de ejecución transnacional ni entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

      Por tal motivo, este Tribunal no puede considerar la incorporación de estos dos últimos delitos al Tratado bilateral de extradición, el cual será el instrumento jurídico internacional aplicable para decidir sobre la solicitud efectuada contra F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C., por los delitos que sí se encuentran incluidos expresamente en su articulo II.

      Esto no significa que las disposiciones estipuladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional no puedan complementar al Tratado bilateral de extradición, con el objeto de incorporar ilícitos al listado de delitos, tal como se valoró en el Suplicatorio 53-S-2010, citado por la agente auxiliar del F. General, sino más bien que cuando se invoque con ese fin, se debe justificar que los delitos que ampara deben encontrarse bajo el ámbito de aplicación de dicho instrumento multilateral, cosa que no ocurrió en este caso.

      IV) Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República

      Se ha considerado al Tratado bilateral de extradición como el instrumento jurídico para decidir sobre la solicitud presentada. Para ello, se debe establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado en el año 2000, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos."

      Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición se trata de un tratado celebrado en 1911, su análisis se debe hacer a la luz de la citada reforma constitucional, para ello se efectuará una interpretación progresiva e integradora del mismo, de modo que dicho precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad, criterio sostenido anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009 y 12/11/2013, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007 y 53-S-2010, respectivamente.

    3. Enumeración de los requisitos contemplados en el artículo 28 de la Constitución de la República

  9. Sobre establecer expresamente la Extradición de nacionales. El Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.

    En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohibe, no es posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados, establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

    Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos internacionales.

    En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, E.M.R. en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de 2006, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto de sus contenidos materiales..."

    En ese orden de ideas, la redacción del artículo VIII del Tratado de bilateral de extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.

    Redacciones similares se encuentran también en términos facultativos tanto en el artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de 1923; el artículo 2 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933; y en el artículo 5 del Tratado bilateral con los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador de 1997, los que literalmente dicen: "Convención de Extradición Centroamericana... Artículo IV: Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas..."; "Convención sobre Extradición de Montevideo...Artículo 2: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido..."; y, "Tratado de Extradición suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos ...Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: I. La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la

    comisión del delito por el cual se solicita la extradición".

    De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el artículo VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de 1911, ya que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el derecho interno de cada Estado.

    En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución se cumple en el Tratado bilateral de extradición, pues de su texto se extrae la voluntad expresa de ambos países en cuanto a entregar a sus nacionales, redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta ultima restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios.

  10. Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico de la época, el Tratado bilateral de extradición fue suscrito en S.S. el 18/04/1911, siendo que la Asamblea Nacional Legislativa de la República, en el instrumento de ratificación, expresó lo siguiente: "...en uso de las facultades que la Constitución le Confiere: DECRETA: Artículo único.- Ratificase en todas sus partes el Tratado de Extradición celebrado el día dieciocho de abril último, en la ciudad de S.S., entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el de esta República, por medio de sus respectivos Representantes, señores: Su Excelencia Mr. W.H.. Enviado Extraordinario y M.P. de parte del Gobierno de Estados Unidos, y el Subsecretario de Estado en el Ramo de Relaciones Exteriores doctor don M.C.R., por parte del Gobierno de El Salvador, compuesto de un preámbulo de quince artículos. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. -Palacio Nacional: S.S., once de mayo de mil novecientos once.-. Firman: R.P., Presidente; Salvador Flamenco, C.M., 2° Secretario. 1er P.. Palacio Nacional: S.S., 9 de junio de 1911. Por tanto: publíquese. M.E.A.. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, M.C.R. "(sic).

  11. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad. Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresarse en los considerandos del Tratado: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias... ".

    En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado Principio en su aplicación.

  12. Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece. En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los Tratados establecen un marco general de actuación en las relaciones que al efecto convengan los Estados Parte.

    Para completar ese marco general con la indicación efectuada en la reforma constitucional, esta Corte procederá a enunciar dichas garantías para conocimiento del Estado Requirente.

    Es necesario tomar en cuenta que, en este caso concreto, la pretensión de las autoridades estadounidenses es la entrega de una persona reclamada para enfrentar un proceso judicial pendiente en ese país. En tal sentido, en caso se conceda extradición de un ciudadano salvadoreño para ese efecto se le deberá garantizar, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado Requirente, los derechos y garantías penales y procesales que la Constitución de la República contemplan.

    En lo que corresponde a las garantías brindadas durante el presente procedimiento especial, esto fue previsto por este Tribunal, tal como se menciona en el décimo primer párrafo de la resolución pronunciada el 22/11/2013.

    Ahora, como regla básica de la Constitución de 1983, se desprende que en el proceso penal a toda persona se le proveerán, entre otras garantías, las siguientes:

    [square4] Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir y defenderse. Art.

    11 Cn.

    [square4] Que no será enjuiciada dos veces por una misma causa. Art. 11 Cn.

    [square4] Que en todo juicio penal se presume su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe lo contrario. Art. 12 Cn.

    [square4] El ejercicio pleno e inviolable de la defensa en juicio, para ello debe contar con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presencia; así como un traductor, en caso lo necesite, para la plena comprensión del contenido de las mismas. Art. 12 Cn.

    [square4] Que no se obtendrá ninguna declaración en contra de su voluntad. Art. 12 Cn.

    [square4] El derecho a ser protegida contra toda detención que no se encuentre fundamentada en la ley.

    Art. 13 Cn.

    [square4]

    [square4][square4]

    [square4] El derecho a ser juzgada únicamente por leyes promulgadas previamente y por tribunales independientes y pre-existentes. Art. 15 Cn.

    [square4] El ejercicio de todos los derechos y garantías que la legislación proporcione, en condiciones de igualdad, sin atender a restricción alguna, especialmente por razón de raza, nacionalidad, sexo o religión. Art. 3 Cn.

    [square4] Respecto a la imposición de penas, la Constitución salvadoreña señala que sólo podrá imponerse la pena de muerte en caso de delitos militares durante el estado de guerra internacional, contrario sensu, no se permite para delitos comunes. Además, prohíbe la imposición de penas perpetuas. Art. 27 Cn.

    [square4] En el caso de que la persona reclamada sea finalmente condenada a una pena de prisión, se le reconocerá el tiempo de su detención desde el momento de su captura en el Estado Requerido hasta su entrega a las autoridades del Estado Requirente, en abono a la condena que se le pueda imponer.

  13. La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional.

    Én el caso del Tratado bilateral de extradición, su artículo I claramente dispone que éste sirva de marco para reclamar personas que hubiesen "cometido -delitos- dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes" y se encontraren en el territorio de la otra.

    Según se expone en la nota diplomática número 744 del 4/11/2013, los hechos fueron cometidos específicamente en el Condado de Bernalillo, Estado de Nuevo México, Estados Unidos de América. Por lo que se tiene por acreditado que los delitos han sido cometidos en territorio del Estado Requirente.

  14. La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. El artículo 21 del Código Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."

    La descripción que nuestra legislación penal efectúa sobre esta clase de delitos, sigue una concepción la cual considera tanto su forma objetiva, como aquellas conductas que atentan directamente contra esos bienes jurídicos mencionados: los contenidos en el Libro Segundo, tanto en el T.X., capítulo I, como en el T.X.I, capítulo único, del Código Penal, los cuales se refieren a los delitos que atentan contra al sistema constitucional, y además, contra la existencia y organización del Estado, respectivamente; así como todos aquellos delitos comunes que se determine persiguen una finalidad política, y los delitos comunes que sean conexos con delitos políticos.

  15. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos. Este requisito a que se refiere el artículo 28, parte final, es de carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de nacionales como de extranjeros.

    Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de 1911.

    1. Procedencia de la extradición de nacionales

    Para el desarrollo de este apartado es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la

    nacionalidad del reclamado F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C..

    Se ha mencionado en las Notas Diplomáticas relacionadas a las solicitudes de detención provisional y de extradición, que el señor M.C. es ciudadano salvadoreño. Tal información ha sido confirmada documentalmente con la certificación de datos e imagen del Documento Único de Identidad número 02317182-0 extendido a nombre de F.R.M.C., aportada por la F.ía General de la República, en la que se relaciona que el reclamado nació el 01/10/1983, en Teotepeque, departamento de La Libertad. Por lo que de conformidad al artículo 90, ordinal 1°., de la Constitución de la República, se le considera como salvadoreño por nacimiento.

    Establecida su nacionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 28 reformado de la Constitución y el Tratado bilateral de extradición, es preciso hacer las consideraciones siguientes:

    Dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número 56, del 06/07/2000, y publicado en el Diario Oficial número 128, tomo 348, del 10/07/2000. En tal reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales, al romper con la prohibición sostenida hasta ese momento, habilitando la entrega de nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales. Decidir sobre tal habilitación surge de una interpretación progresiva de la Constitución y los tratados sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del 2000, año de su reforma, de manera que esta interpretación permita volver efectivo dicho precepto constitucional.

    En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición debe entenderse inicialmente como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual artículo 28 de la Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de 1911 fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria del instrumento.

    El artículo 271 de la Constitución de la República prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la norma primaria. Tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley Fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua.

    Por tanto, en consonancia con los precedentes en materia de extradición pasiva de nacionales, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009 y 12/11/2013, en los Suplicatorios Penales con referencias 60-S-2007 y 53-S-2010, se considera que el Principio que dimana del artículo 271 de la Constitución de la República, obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora que hoy realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de 1983, dada la omisión de los Órganos competentes para negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del mencionado artículo 28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposiciones posteriores a la reforma del artículo 28 de la Constitución del 2000, en relación con el Tratado bilateral de extradición.

    Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada, esta Corte como autoridad decisora, responderá de forma ordinamentalista, pues esto permitirá aportar una solución a este supuesto de hecho que se produce en la realidad jurídica, de manera que no se padezca un vacío o laguna en materia extradicional; pues no le está permitido a los tribunales sustraerse de resolver, en razón a insuficiencias normativas.

    Por lo antes expresado, este Tribunal estima que sí procede la extradición de nacionales, ya que el Tratado de extradición de 1911 es norma vigente en el ordenamiento jurídico y se considera compatible con el artículo 28 de la Constitución reformado.

    V) Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa internacional

    A partir de un análisis meramente formal, a continuación se menciona el cumplimiento de los requisitos formales por parte de las autoridades estadounidenses, según el Tratado bilateral de extradición, en relación a la solicitud formal de extradición dirigida contra el ciudadano salvadoreño F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C. por cuanto: a) Fue presentada por conducto diplomático, conforme al artículo XI del Tratado bilateral; b) Fue presentada ante nuestras autoridades dentro del plazo establecido en el artículo XII del Tratado bilateral; c) Junto con ella se presentó la declaración jurada rendida por L.E.V., F.A. de los Estados Unidos de América para el de Nuevo México, a cargo del caso; certificación de la acusación formal con número 09-cr-02962-WJ, presentada el 14/10/2010, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nuevo México; certificación de la Orden de Arresto emitida el 14/10/2010 por el Tribunal de Distrito de Nuevo México, contra el señor M.C.; transcripción de las disposiciones legales relacionadas a los delitos que se le imputan al señor M.C. y sobre la prescripción; y una Declaración Jurada del agente especial P.J.J. de la Agencia de Control de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego y Explosivos (ATF). Toda la documentación se encuentra en idioma inglés, con su respectiva traducción al castellano, y ha sido certificada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

    Respecto al análisis de fondo de la solicitud de extradición, esta Corte considera que es preciso delimitar el cumplimiento de los requisitos básicos siguientes:

  16. Identificación de la Persona Reclamada. El Estado Requirente proporcionó como información de identificación de la persona reclamada la siguiente: F.M.C., conocido por F.M.C., con fecha de nacimiento 01/10/1983, describiéndolo como un hombre hispano, con una altura aproximada de cinco pies y ocho pulgadas y un peso aproximado de ciento cincuenta y cinco libras, complementándolo con una fotografía de él.

    Al efectuarse la detención de la persona reclamada se recibió su declaración, en la cual manifestó que su nombre es F.R.M.C., de veintinueve años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1983, originario del Caserío Canoga, C.M., Teotepeque, departamento de La Libertad, soltero, hijo de S.R.M.M. y M.T.C.T.; persona de la cual se cuenta acreditado la certificación de su Documento Único de Identidad número 02317182-0, así como de la ficha migratoria, todos los documentos corresponden al nombre de F.R.M.C., los cuales incluyen fotografías que corresponden a su persona.

    Al valorar la información proporcionada por las autoridades estadounidenses, con los datos que se encuentran registrados en nuestro país y con lo manifestado por la persona detenida, es posible concluir que la persona sujeta al presente procedimiento especial es la misma persona que se encuentra reclamada en extradición por parte de las autoridades estadounidenses.

  17. El Principio de Doble Incriminación. En este punto se debe considerar si los delitos por los que se acusa al extraditable se encuentran incluidos tanto en la lista cerrada del Tratado bilateral de extradición, para luego determinar si éstos son punibles también en nuestra legislación penal. Se debe advertir que, una vez determinada la conducta genérica, para este examen se tomará en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que sea el elemento principal a valorar la denominación con la cual se identifiquen los delitos o que algunos de los componentes de la conducta no sean literalmente idénticos en las descripciones de ambas legislaciones penales.

    Según la solicitud de extradición los delitos por los que se reclama al señor M.H. son los siguientes: 1) Conspiración para cometer interferencia con comercio interestatal por robo (2 cargos); 2) Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad (3 cargos); 3) Interferencia con comercio estatal por robo y violencia a través de la prestación de ayuda y complicidad (2 cargos); y 4) Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y por.tación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad (1 cargo).

    En la resolución pronunciada por esta Corte el 22/11/2013 se consideró liminarmente que tales conductas corresponderían a los delitos que en la legislación penal salvadoreña se encuentran tipificados como Proposición y Conspiración; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en relación con el delito de Disparo de Arma de Fuego; R. Agravado y Homicidio Agravado, respectivamente.

    Lo anterior corresponde solamente a un ejercicio de adecuación liminar en el trámite, pues es en el presente estado procesal en donde se debe valorar, de manera definitiva, la correspondencia de tales conductas con el ordenamiento jurídico salvadoreño, para efecto de decidir la petición de extradición. Para ello se debe tomar en cuenta que, tal como se expuso en el romano III, esta Corte ha considerado que la documentación extradicional no logró acreditar que los delitos de Conspiración para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo y Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la Convención, pues no aportan información que justifique que su ejecución fue de carácter transnacional ni que participó un grupo delictivo organizado, en los términos de dicho instrumento; y por ello, no se consideran incluidos en el listado de delitos del Tratado bilateral de extradición. En tal sentido, el análisis se efectuará únicamente sobre los delitos de Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad e Interferencia con comercio estatal por robo y violencia a través de la prestación de ayuda y complicidad.

    En cuanto a su inclusión en el numerus clausus del Tratado bilateral de extradición, el artículo II contempla como conductas genéricas objeto de reclamo las siguientes: "n° 1. Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio"; y, "n° 11. R., entendiéndose por tal la sustracción

    de bienes o dinero de otro con violencia o intimidación".

    Tal como se puede advertir en la documentación extradicional, al señor M.C. se le atribuye participación, junto con los señores M.A.A. y P. de León Ortiz, en el homicidio de S.A., hecho ocurrido en el interior del Restaurante "Denny's", ubicado al noroccidente de Albuquerque, Condado de Bernalillo, Nuevo México, el 20/06/2009. Tal hecho sucedió en el transcurso de efectuarse un robo de ese lugar, en el que tres hombres armados y enmascarados ingresaron al local y uno de ellos disparó un revólver en el área de cocina, hiriendo mortalmente a la víctima. Éste mismo hombre obligó al gerente del restaurante para que les facilitara el dinero de la caja de seguridad. Según el relato, un segundo hombre se encontraba armado de un rifle de asalto, relacionándose que efectuó un disparo al techo del lugar, y el tercer hombre portaba una pistola, ayudando a controlar a los clientes y empleados del lugar mientras se desarrolló el robo. La documentación relaciona que el denominado "tercer hombre" es el señor M.C., a quien los otros dos acusados han señalado como el que organizó y planeó dicho robo.

    También se le atribuye haber participado, junto con P. de León Ortiz, en el robo efectuado en las afueras del restaurante "L.S., ubicado en Albuquerque, Nuevo México, el 13/06/2009, cuando dos hombres enmascarados y armados con pistolas obligaron al subgerente del local, a entregarles una bolsa de depósito de banco con el dinero de ventas efectuadas en dicho negocio y el dinero que portaba tal persona en su billetera; huyendo en un vehículo que era manejado por una tercera persona. La investigación ha señalado que uno de los hombres que abordaron al subgerente del restaurante era el señor M.C..

    Ambas acciones en contra del patrimonio se encuentran previstas en la legislación penal salvadoreña en los artículos 212 y 213, números 2 y 3, del Código Penal, los cuales regulan el delito de R. Agravado así: "Artículo 212. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años. La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad"; y, "Art. 213.- La pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere [...] 2) Por dos o más personas; y, 3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos".

    En cuanto al delito contra la vida, dicha conducta se encuentra también prevista en los artículos 128 y 129, número 2, del Código Penal, regulando el Homicidio Agravado así: "Artículo 128. El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años"; y, "Artículo 129. Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes [...] 2) Cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar los delitos de [...] R. [...] En estos casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión". La anterior redacción corresponde a la que se encontraba vigente al momento de recibir la petición de detención provisional con fines de extradición.

    La documentación extradicional permite colegir que al señor M.C. se le atribuye participación en dichos delitos, en grado de coautor, tanto en dos delitos cometidos contra el patrimonio, cometidos por más de dos personas y utilizando armas de fuego; así como, durante la comisión de uno de éstos, el que provocó la muerte de una persona por herida producida por disparo de arma de fuego. La descripción de tales delitos permite concluir que efectivamente tienen concordancia con los delitos de Homicidio Agravado y R. Agravado, según la legislación penal salvadoreña.

  18. Los delitos se cometieron en el territorio del Estado Requirente. Según se manifiesta en la Nota Diplomática número 744 del 04/11/2013, los hechos fueron cometidos en el Condado de Bernalillo, Estado de Nuevo México, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se tiene acreditada la comisión de delitos en territorio del Estado Requirente.

  19. No se trata de Delitos Políticos o Conexos. De la descripción de los hechos que se efectúa en la solicitud formal de Extradición formulada por el Estado Requirente, se debe considerar que se está en presencia de delitos comunes, no enmarcándose dichas acciones en la regla de excepción estipulada en el Tratado referente a delitos políticos.

  20. No se aplicará la Pena de Muerte. Pese a que el delito de Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad se considera como un Asesinato en primer grado, según la Sección 1111 del Título 18, letras "a" y "b", del Código Penal de los Estados Unidos, lo que conlleva una sanción de pena de muerte; en la solicitud presentada el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha ofrecido la seguridad de que, en caso el señor M.C. fuera extraditado, no se "buscará la sentencia de muerte, o si la sentencia impone la muerte, ella no se llevará a cabo".

    Dicha expresión se reconoce como una garantía expresa otorgada por parte del Estado Requirente.

  21. No ha prescrito la Acción Penal. Según expresa la solicitud Formal de extradición, los delitos por los que se persigue al señor M.C. no han prescrito, según las disposiciones pertinentes de los Estados Unidos de América. Para aclarar este punto, en la Declaración Jurada de L.E.V., F.A., párrafos 22 y 23, se expresa que se presentó la respectiva acusación formal ante el Tribunal de Distrito, dentro del lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de comisión del delito, cumpliendo con lo regulado en la sección 3282 del título 18 del Código de Leyes de los Estados Unidos de América, pues una vez presentada la acusación, el plazo de la prescripción se suspende. Pero en lo que respecta al delito de Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad, por su sanción, no tiene limitación en la presentación de la acusación, que se refiera a un plazo de prescripción.

    En este punto se debe considerar que el Tratado bilateral de extradición, sigue la corriente que la prescripción, como causa de extinción de acción penal, se establecerá únicamente conforme a la legislación del Estado Requirente, tal como se desprende del artículo V que expresa que "el criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición."

    En la documentación extradicional, las autoridades estadounidenses incorporaron el contenido pertinente de las Secciones 3281 y 3282 del Título 18 del Código de Leyes de los Estados Unidos, en los que se indica que: "Una acusación formal, por cualquier delito que se castigue con la muerte, puede presentarse en cualquier momento, sin limitación", lo cual aplicaría para el caso del Homicidio; y en los restantes cargos, "ninguna persona será procesada, juzgado o castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que se encuentre la acusación formal... dentro de los próximos cinco años posteriores a que se haya cometido el delito." (sic)

    Con base en lo anterior, se advierte que los hechos por los que se reclama al extraditable ocurrieron en las fechas 13/06/2009 y 20/06/2009; y la acusación contra el señor M.C. y otros fue presentada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, el 14/10/2010, haciéndolo dentro del término de cinco años que estipula su legislación, específicamente en el robo, al que sí aplica el estatuto de prescripción; por lo que se tiene por acreditado que, conforme la legislación del Estado Requirente, los delitos por los que es reclamado el extraditable no han prescrito.

  22. Sobre las Pruebas de Criminalidad. Conforme a lo regulado en el artículo I del Tratado bilateral de Extradición, corresponde valorar si hubo presentación de los elementos de prueba junto con la solicitud formal de extradición, en el caso específico de los delitos de Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad e Interferencia con comercio estatal por robo y violencia a través de la prestación de ayuda y complicidad, que permita advertir la existencia de una imputación razonable contra el reclamado.

    Según la Declaración Jurada de L.E.V., F.A. de los Estados Unidos, menciona que se han adicionado como pruebas, los documentos consistentes en certificaciones de la Acusación Formal presentada ante el Tribunal de Distrito de Nuevo México (prueba A) y la Orden de Aprehensión emitida por el Secretario del Tribunal contra el señor M.C. (prueba B), los textos legales pertinentes vigentes al momento de radicarse la Acusación (prueba

    C) y la Declaración Jurada del investigador P.J.J. (prueba D). Sin embargo, hay que distinguir que dichos documentos anexos no constituyen en sí las pruebas de criminalidad. Para ello, se debe examinar la documentación extradicional para traer a cuenta lo mencionado en el párrafo 29 de la Declaración del fiscal Valencia, en la que expresa que "las pruebas en contra de M.C. incluyen, sin limitación, declaraciones de varios testigos, incluido un testigo que tiene conocimiento directo y de primera fuente de la participación de Melgar-Cabrera en los delitos inculpados en la Acusación Formal, pruebas físicas y pruebas forenses, incluidos informes forenses y médicos". En tanto, en la declaración del agente J., a partir del párrafo 5, se hace una relación de la investigación efectuada que en lo principal relaciona que" en el caso del homicidio, la autopsia practicada al cadáver de S.A. determinó que su muerte se debió "por herida de bala al pecho que entró por la espalda" (párrafo 24). También se han relacionado que existen testigos presenciales de dicho suceso y el robo en el Restaurante "Denny's" (párrafos 6, 11 y 12), así como del robo en el Restaurante "L.S. (párrafo 28); además, se expresa que se han obtenido las declaraciones de un testigo que lo ubica de forma inmediata posterior al robo en el Restaurante "Denny's" (párrafo 21) y del hermano del reclamado, quien posteriormente le ayudó a huir del Estado de Nuevo México (párrafo 22); y además, de los otros dos acusados, quienes se han manifestado sobre la participación del señor

    M.C. (párrafo 32). Constan además las diligencias practicadas por las autoridades para incautar las armas de fuego y municiones que constan detalladas en la Alegación de Decomiso contenida en la Acusación Formal y para identificar y registrar el vehículo utilizado por los acusados (párrafos 15 y 16).

    Por tanto, esta Corte estima que sí se han aportado los elementos contenidos en la investigación que pueden considerarse como la "prueba de criminalidad", exigida en el artículo I del Tratado bilateral de Extradición, referente a los delitos de Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad e Interferencia con comercio estatal por robo y violencia a través de la prestación de ayuda y complicidad.

  23. Otorgamiento al reclamado de las garantías penales y procesales. Conforme al artículo 28 reformado de la Constitución se exige que en los Tratados de Extradición existan normas que otorguen las garantías penales y procesales que en ella se establecen. Sin embargo, en el presente caso, se está aplicando un Tratado pre-reforma constitucional, por tanto, al requisito antes aludido no le es exigible que conste expresamente en el texto, en cumplimiento del principio tempus regit actum.

    No obstante, se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición sí se han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada, tal como se previó en el décimo primer párrafo de la resolución pronunciada el 22/11/2013.

    Además, se han enunciado de modo general, en el romano IV letra "a" n° 4 de esta resolución, las garantías mínimas que se le deben proporcionar a toda persona reclamada para someterse a un proceso penal pendiente, y que requerirán su observancia por parte del Estado Requirente, en lo que fuere aplicable a su ordenamiento jurídico.

    Esta Corte estima relevante ampliar lo relativo a la garantía penal sobre la prohibición de imposición de las penas de muerte y perpetuas. Para el delito de Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad, según la Sección 1111 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al consignar la sanción que acarrea, expresa que: "(a) Todo asesinato... cometido durante la perpetración de... un robo... es asesinato en primer grado. (b)... Quienquiera que sea culpable de asesinato en primer grado será castigado con la pena de muerte o cadena perpetua...".

    Para el caso salvadoreño, condicionar la no aplicación de la sanción de pena de muerte en los procedimientos de extradición, se encuentra directamente relacionado con el respeto a los derechos fundamentales del individuo reclamado, específicamente el derecho a la vida. En el ordenamiento jurídico salvadoreño se concreta con la prohibición contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República; y por eso no se podría conceder la entrega de una persona a otro país, en el cual podría ser afectado con la imposición de una pena proscrita -por su gravedad- en el ordenamiento jurídico salvadoreño. En el presente caso el Estado Requirente ha otorgado garantía expresa que, si fuese concedida la extradición, no se buscará la imposición de dicha pena, o en su caso, no será aplicada.

    Sin embargo, no se ha pronunciado respecto a la posibilidad de la aplicación de una condena de prisión perpetua. Vale resaltar que la aplicación de este tipo de sanción entra en contradicción expresa con el respeto a la dignidad humana establecido en el Preámbulo y artículo 1 de la Constitución; implícitamente con el derecho a la vida, pues tal sanción reduce la privación del derecho de libertad a un confinamiento en espera del fallecimiento del condenado; y contra la finalidad que la Constitución establece para la pena, como un medio de reeducación y resocialización del individuo. Y es que una condena de ese tipo atiende únicamente el carácter retributivo de la pena y niega cualquier posibilidad de reinserción en la sociedad.

    Es aquí en donde se debe resaltar el Principio de Supremacía Constitucional, pues ante la aplicación del Tratado Internacional, esta Corte debe buscar las medidas que permitan efectivizar la citada prohibición de rango constitucional, la cual en este caso actúa favorablemente al individuo reclamado de extradición. Tal juicio de favorabilidad en relación a la pena fue aplicado en la resolución del 22/12/2009, en el suplicatorio penal 60-S-2007. Por lo que, en el caso en examen, aun cuando se decidiese la procedencia de la extradición, se deberá condicionar la entrega del reclamado al Estado Requirente, comprometiéndole a que, en caso de encontrarlo responsable penalmente, la condena a imponer no será de cadena perpetua ni por un término de prisión que, por su excesiva prolongación, pudiese constituir -de forma alterna- un período de internamiento en prisión de por vida. Al respecto, y como información para el Estado Requirente, el plazo que la legislación salvadoreña dicta para el delito de Homicidio Agravado, según el artículo 129, inciso final, del Código Penal es de treinta a cincuenta años de prisión, lo cual se hace de su conocimiento en cumplimiento del artículo 28 de la Constitución de la República, citado al inicio de este apartado, como parte de las garantías enunciadas en el caso de extradición de nacionales.

    VI) Consideraciones Finales

    Este Tribunal ha verificado que desde la recepción de la solicitud de detención provisional

    con fines de extradición y su posterior solicitud formal de extradición; así como en las actuaciones que ha realizado el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de S.S., en calidad de autoridad judicial comisionada, se ha previsto el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al extraditable.

    De la documentación agregada durante el procedimiento este Tribunal ha logrado acreditar la existencia de un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, en el cual se encuentra vigente una orden de arresto en contra del reclamado.

    Se ha verificado la aplicabilidad de los instrumentos jurídicos invocados en la solicitud de extradición, concluyendo que tanto el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, así como la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional son instrumentos aplicables; sin embargo, la documentación extradicional no justificó la inclusión de otros ilícitos al listado de delitos contenido en el Tratado bilateral de extradición, por lo cual se consideró resolver únicamente por los delitos que éste ampara.

    Es así que al haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 28 de la Constitución de la República y especialmente las que se refieren a la procedencia de la extradición de nacionales; además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Tratado bilateral de extradición; y que, al analizar el fondo de la solicitud, se ha determinado su procedencia en cuanto a los delitos de Comisión de homicidio agravado y al mismo tiempo uso y portación de arma de fuego durante y en relación a un crimen violento a través de la prestación de ayuda y complicidad e Interferencia con comercio estatal por robo y violencia a través de la prestación de ayuda y complicidad; esta Corte deberá resolver que procede la extradición del señor F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C., en los términos expuestos. En cuanto a los delitos de Conspiración para cometer interferencia con comercio inter-estatal por robo y Uso y portación de arma de fuego, durante y en relación con un crimen violento por ayuda y complicidad, se deberá denegar la extradición solicitada.

    En vista que hasta el momento se han tutelado las garantías penales y procesales que la Constitución le confiere a la persona reclamada, esta Corte considera que para conceder la entrega en extradición del señor M.C., se deberá condicionar al Estado requirente, para que continúe el cumplimiento de las mencionadas garantías según se adecúen a su ordenamiento jurídico, pues la Constitución de la República así lo dispone dada la nacionalidad salvadoreña del reclamado.

    Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, deberá continuar ejecutando su comisión el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, para que una vez se haya fijado el día y hora de entrega de la persona reclamada, ésta se haga efectiva, en coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina Central Nacional de Interpol-El Salvador.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los artículos 28, 144 y 182, número 3, de la Constitución de la República; 1, II números 1 y 11 del Tratado de Extradición entre El Salvador y los Estados Unidos de América;, esta Corte

    RESUELVE:

    DENIÉGASE al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición de F.R.M.C., RECLAMADO COMO F.M.C., CONOCIDO POR F.M.C., por los delitos de (1) CONSPIRACIÓN PARA COMETER INTERFERENCIA CON COMERCIO INTER-ESTATAL POR ROBO; y, (2) USO Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, DURANTE Y EN RELACIÓN CON UN CRIMEN VIOLENTO POR AYUDA Y COMPLICIDAD, por no haberse logrado incluir en el listado de delitos del Tratado bilateral de extradición, pues la documentación extradicional no justificó que dichos delitos estuviesen bajo el ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

    CONCÉDESE al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano salvadoreño F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C., por los delitos de (1) COMISIÓN DE HOMICIDIO AGRAVADO Y AL MISMO TIEMPO USO Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DURANTE Y EN RELACIÓN A UN CRIMEN VIOLENTO A TRAVÉS DE LA PRESTACIÓN DE AYUDA Y COMPLICIDAD; e, (2) INTERFERENCIA CON COMERCIO ESTATAL POR ROBO Y VIOLENCIA A TRAVÉS DE LA PRESTACIÓN DE AYUDA Y COMPLICIDAD; previstos y sancionados en el Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos de América, Sección 1111, letras "a" y "b", y Sección 1951, letras "a" y "b", números 1 y

    3, respectivamente.

    CONDICIÓNASE al Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a la nacionalidad del extraditado, que se le provean las garantías constitucionales que se han expuesto: a) Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir y defenderse; b) Que no será enjuiciado dos veces por una misma causa; c) Que se presumirá su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe lo contrario; d) Que el ejercicio de su defensa es pleno e inviolable, para ello debe contar con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presencia, así como la de un traductor en caso lo necesite, para la plena comprensión del contenido de las mismas; e) Que no se obtendrán de su parte declaraciones en contra de su voluntad; f) El derecho a ser protegido contra toda detención que no se encuentre fundamentada en la ley; g) El derecho a ser juzgado conforme la normativa y tribunal expuestos en la solicitud de extradición; h) Que en el juicio podrá ejercer todos los derechos y garantías que la legislación del Estado Requirente proporcione para su calidad de procesado, en condiciones de igualdad, sin restricción que provenga por su raza, nacionalidad, sexo o religión; i) Bajo el Principio de Especialidad, que no será procesado por delitos distintos a los que se ha autorizado su extradición, salvo que la modificación de éstos sea favorable para la persona reclamada; j) En caso el señor M.C. sea condenado: j.1) Se tendrá por efectiva la garantía de no aplicación de la pena de muerte; j.2) Se condiciona al Estado Requirente que no se ejecute la aplicación de una pena de prisión perpetua; así como, que tampoco se aplique una pena de prisión que, por su excesiva prolongación en el tiempo, pudiese llegar a constituir una condena de prisión de por vida; y, j.3) Se debe reconocer, en abono a la condena, el tiempo que ha transcurrido desde su detención, efectuada a las diez horas y cincuenta minutos del 14/09/2013, hasta su entrega material a las autoridades de los Estados Unidos de América; y, k) El Estado Requirente deberá proporcionar una copia de la sentencia judicial que defina la situación jurídica del señor M.C..

    CONTINÚE en detención el señor F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C., hasta su entrega material al Gobierno de los Estados Unidos de América.

    SEÑÁLASE el término de TRES MESES, dentro del cual deberá efectuarse la entrega material. Dicho término se contará a partir de la comunicación de lo resuelto al Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada con sede en el país. Para tal efecto, remítase certificación de la presente resolución por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a éste, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

    REQUIÉRASE al Ministerio de Relaciones Exteriores informe a este Tribunal la fecha de la comunicación que se efectúe a la representación diplomática estadounidense.

    .NOTIFÍQUESE lo proveído al señor F.R.M.C., reclamado como F.M.C., conocido por F.M.C.; a sus abogados y al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar acreditada en este procedimiento.

    COMISIÓNASE al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de S.S., para que ejecute la entrega material de la persona reclamada, en coordinación con las autoridades competentes del Estado Requirente, la Oficina Central Nacional de INTERPOL- El Salvador y el Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional Civil. Para tales efectos, certifíquese esta resolución.

    CERTIFÍQUESE la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional INTERPOL-El Salvador y al Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional Civil, para su conocimiento.

    TRADÚZCASE al idioma inglés la presente resolución, junto con el oficio de remisión. N. como perito, a la traductora adscrita a este Tribunal, Licenciada R.M.Q.Z.. CÚMPLASE.

    --------------------J.R.A.M.-----------L.C. DE A.G.B.S.R.G.B. F-----------S.L. RIV.

    M. REGALADO------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------S.R.A..--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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