Sentencia nº 293-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia293-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

293-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por el Licenciado GUILLERMO DE JESÚS C.

R., como apoderado del señor A.L.F., en contra de la SOCIEDAD GENERAL DE NEGOCIOS S.A., y los señores J.A.Z.K., JAIME EDUARDO

Z. C., R.D.C.Z.C., L.A.Z.C. y GUILLERMO ALFONSO Z.

C., para que se declare la prescripción de un inmueble a su favor.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado C. R., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en la cual en síntesis EXPUSO: Que su mandante es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana, ubicado en Lotificación San Luis, Barrio El Centro, Segunda Calle Poniente y Primer Avenida Sur, Lote Número [...], B.N. [...], S.L.T., Departamento de La Paz, siendo el valor del inmueble de SEIS MIL NOVENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual lo adquirió por compra que hizo a la sociedad demandada en el año de mil novecientos ochenta y dos, tomando el inmueble desde esa fecha, ejerciendo la posesión del mismo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años, por lo que pide previo los trámites de ley se declare la prescripción adquisitiva a favor de su mandante y sea declarado propietario del inmueble descrito.

  2. El Juez de lo Civil de Zacatecoluca, mediante auto de las once horas del cuatro de marzo de dos mil trece, agregado a fs. 42, EXPRESÓ: "[...] examinada de oficio la competencia (art. 40 CPCM), RESULTA QUE ESTE TRIBUNAL CARECE DE ELLA, POR LO SIGUIENTE: a) La acción que promueve el licenciado C.R., no versa SOBRE UN DERECHO REAL, porque el dominio de la cosa pertenece a la sociedad. El art. 567 del Código Civil dice que el derecho real es el que se ejerce SOBRE una cosa, que sólo está dentro de la capacidad del dueño. La acción que el señor L. F. promueve es una acción personal que tiene su base en un hecho de la sociedad (abandono de la cosa por treinta años) que por disposición de la ley hace dueño al poseedor por la prescripción adquisitiva [...] En razón de lo dicho el juez considera que la acción personal contra la sociedad sólo puede ser conocida por el juez natural del demandado, el de Santa Tecla, domicilio de la sociedad en liquidación y del liquidador; y por ello se rechaza "in limine" la demanda, por IMPROPONIBLE (art. 40 CPCM), y se ordena remitir el expediente al señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, competente según el art. 33 CPCM/inc. 1° [...]" (sic).

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, en resolución de las catorce horas quince minutos del tres de junio de dos mil trece, agregada a fs. 48, EXPRESO: "[...] por regla general, el Juez del domicilio del demandado es el competente para conocer de todas las acciones, de acuerdo al Art. 33 Inc. CPCM, y dado que en el caso que nos ocupa no hay un sometimiento especial expreso a ninguna jurisdicción, el competente para ventilar y sentenciar una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el Juez del domicilio en el cual se encuentra ubicado el inmueble en litigio, o el domicilio de la demandada, y considerando que la parte actora decidió en un primer momento incoar su pretensión ante el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz por ser éste el lugar en el cual se encuentra el inmueble objeto del litigio, pues su intención fue así hacerlo, para tramitar y dirimir el proceso en análisis, es dicho funcionario el competente para conocer del mismo [...] Aunado a lo anterior queda claro que en el presente proceso la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que se intenta es de naturaleza real, y no personal [...] el S.J. SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente proceso, de conformidad a las disposiciones legales antes citadas y los Arts. 33, 40 y 46 del Código Procesal Civil y M., por lo que SE RECHAZA IN LIMINE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE por tanto, remítanse los autos con el informe correspondiente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima la competencia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Zacatecoluca y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a resolver la cuestión de competencia, en el precedente 57-COM-2013, se trató exactamente el mismo tema que ahora atañe para establecer la competencia territorial, siendo la

naturaleza de la acción incoada por el actor en su demanda, la que se discutió en dicha oportunidad; ahora, el incidente precitado fue promovido por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, teniendo entonces especial conocimiento del criterio de este Tribunal para definir la competencia en casos similares.

En el precedente citado se dijo que: "La pretensión contenida en la demanda está dirigida a obtener el derecho de dominio a través de la prescripción. El derecho de dominio es un derecho real - Art. 567 Inc. C.C- distinto de los derechos personales, dado que estos tienen por objeto la actividad de un sujeto determinado, que se encuentra obligado a dar, hacer o no hacer algo, la relación se da entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir con una prestación. Dichas relaciones nacen de una obligación, en cambio en los derechos reales se crea una relación directa de la persona con una cosa determinada."

El caso bajo estudio engrana perfectamente en lo dicho, dado que se trata de una pretensión que versa sobre un derecho real, orientada a obtener el dominio de un inmueble por la prescripción. Es notable la vinculación entre dominio y prescripción, quedando más claro el asunto con base en el Art. 2237 CC, el cual expresa que "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles...", entonces, toda pretensión orientada a obtener el dominio de una cosa mediante la prescripción versa necesariamente sobre derechos reales, tal cual ha ocurrido en el caso de mérito.

Por consiguiente, resulta extraño para este Tribunal, que el Juez de lo Civil de Zacatecoluca soslaye el contenido de aquélla sentencia para casos similares, pues ya se ha establecido la naturaleza del derecho ejercido en la demanda. Ahora bien, luego de establecer la naturaleza de éste, es necesario abordar lo relativo a las reglas de competencia territorial, las cuales como ha sostenido antes este Tribunal, tienen determinada prevalencia de unos frente a otros, esto es, de las sumisiones legales frente a las especiales y así dichas sumisiones, frente a los criterios generales.

Bajo la consideración de que, en el presente caso no hay vínculo contractual para fijar la competencia mediante la sumisión y tratándose de una cuestión relativa a la incidencia de un derecho real, el juez competente será aquél donde se halle ubicado el inmueble -Art. 35.1 CPCM-; por tanto, la demanda fue interpuesta frente al juez que efectivamente tiene competencia territorial, esto es, en el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca -con base en los Arts.11 inc. 1° del Decreto No. 372 sobre la creación y transformación de juzgados competentes para conocer de los procesos civiles y mercantiles, y 146 L.O.J., que contiene la distribución territorial de cada juzgado y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 art. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

A) Declárase competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito al Juez de lo Civil de Zacatecoluca; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla licenciado H.A.P.A., para los efectos de ley. NOTIFIQUESE.

F.M..--------J.B.J..---------O.B.F.------M.R..----------D. L. R.

GALINDO.-----------DUEÑAS.----------L.C.D.A.G.---------JUANM.B. S.----------S. L. RIV. M..---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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