Sentencia nº 175-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia175-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Simple en Grado de Complicidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

175-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veintidós minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos en forma separada, por la Licenciada O.E.R.C., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y por el ofendido T.V.A., contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las catorce horas del día catorce de febrero del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra del imputado ÁNGEL I.M., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE TENTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Art.128 Pn., en relación con los Arts.24 y 3 Pn., en perjuicio de T.V.A..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art.505 Inc. final del mencionado Decreto.

En relación al escrito presentado por el Licenciado E.E.L.B., en el que solicita se le tenga por parte en el carácter de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en sustitución de la Licenciada O.E.R.C., ésta Sala

RESUELVE:

tiénese por parte al Licenciado E.E.L.B., en la calidad antes relacionada.

Habiéndose convocado a la audiencia solicitada, de conformidad con lo regulado en el Art.428 Pr.Pn., para la fundamentación oral del recurso, sin que la parte solicitante compareciera; no obstante estar legalmente notificada para ello, se considera que dicha inasistencia, equivale a un desistimiento tácito de la misma; en ese sentido ésta Sala procede a pronunciar la sentencia correspondiente, con base en el Art.427 Pr.Pn..

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

FALLA

MOS: D. al imputado ÁNGEL I.M., de generales antes dichas, ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE TENTADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Art.128 relac., 24 y 36 del

Código Penal, en perjuicio de T.V.A....".

II) En el libelo recursivo presentado por la agente fiscal, aduce: "...insuficiencia en la fundamentación por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Arts.362 No.4, 130, 162 y 356 Inc.1 Pr.Pn....".

III) Por su parte, la víctima al formular el reclamo, considera: "...que el tribunal A-quo ha incurrido en una flagrante violación a las reglas de la sana crítica, lo cual equivale a una errónea aplicación del Inc. último del Art.162 Pr.Pn., consecuentemente la sentencia conlleva un vicio, de conformidad con el No.4 del Art.362 Pr.Pn..,.". Indicando, que la resolución que se impugna atenta con el lus Puniendi del Estado, en virtud que habiendo concurrido en el juicio público, las circunstancias que hacen viable la imposición de una pena congruente con el delito, no se hizo, pues los sentenciadores se sustrajeron del valor real de la prueba, ya que no se valoraron de forma integral todos los elementos que se produjeron.

IV) El Defensor Particular del imputado, Licenciado I.A.S.T., omitió contestar el recurso.

V.E.S., ha encontrado un hilo conductor en las infracciones denunciadas por los recurrentes; por cuanto la aplicación de las disposiciones rectoras de los tipos procesales de la Casación, ha dado lugar a una fundamentación que podría calificarse de insuficiente, lo que se determinará a continuación.

VI) La agente fiscal señala, que el vicio se aprecia en el Considerando IV de la sentencia, bajo el acápite Sobre la Culpabilidad del imputado, donde se plasma la fundamentación probatoria. Sosteniendo, que tal como lo prescriben los Arts.130 y 162 Pr.Pn., el juzgador tiene el deber de motivar sus resoluciones; esa fundamentación se clasifica en fáctica, jurídica y probatoria, esta última dividida en descriptiva e intelectiva, dejando constancia del razonamiento que utilizó para la valoración; es decir, del porqué lo manifestado por los testigos de cargo, ha creado en él la convicción de resolver en determinado sentido; para arribar a esa conclusión, debe servirse de las reglas de la sana crítica: la lógica, la psicología y la experiencia.

VII) En los fundamentos del recurso, la víctima invoca que a criterio del A-quo, no se logró establecer la autoría del imputado, según el análisis y apreciación de los elementos desfilarlos en la vista pública. Expresando su desacuerdo con la valoración de la prueba testimonial, dado que la testigo [...], relató que el día de los hechos, escuchó al incoado hablar por teléfono varias veces y éste indicaba en dicha comunicación, que se apresuraran porque el ofendido iba saliendo del tribunal, por lo que considera que la referida testigo denota que el imputado conocía sus movimientos e informaba al autor, para que éste lo ubicara y ejecutara el atentado contra su vida.

Asimismo, aduce el recurrente, que en la valoración probatoria fueron infringidas las reglas de la lógica, las leyes de la coherencia del pensamiento y la derivación, pues la motivación por parte del tribunal de mérito no expresa el iter lógico, al omitir valorar que con la prueba testimonial se demuestra la participación del imputado; es decir, la decisión emitida no corresponde a la actividad probatoria desarrollada durante la audiencia de juicio; por lo tanto, el incoado debió ser responsabilizado en calidad de cómplice, al haber realizado actos preparatorios para que el hecho se ejecutara, como proporcionar el arma de fuego y el dinero para tal fin.

VIII) De acuerdo a los impetrantes el A-quo ha inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Refiriendo que el tribunal inmedió la declaración de la testigo [...], quien señala que observó a dos sujetos que se habían reunido con el imputado en el parque, escuchando que planificaron matar a la víctima; siendo él quien les entregó el dinero y el arma para que se cometiera el delito, lo que implica que es un hecho probado y por lo tanto sujeto a consideración; sin embargo, no se le otorgó ninguna ponderación, ya que únicamente se establecen los aspectos acreditados con su deposición, no así las razones porque su dicho no les merece fe.

IX) Aunado a lo anterior, la agente fiscal hace notar, que su censura va dirigida al análisis lógico o juicio de logicidad; vicio que representa ausencia de análisis ponderativo frente a un medio que para dicha representación era relevante; de ahí, que al haberse omitido valorar los elementos de conformidad a las reglas de la sana crítica, se infringió principio de identidad, lo que deviene en un defecto de la sentencia.

X) A criterio del Tribunal de Instrucción, corren agregados al proceso, los indicios de prueba que fueron recabados durante las diligencias de investigación, los cuales no fueron robustecidos con nuevos elementos probatorios en la etapa instructiva, en la que a petición de la defensa se practicó la reconstrucción de los hechos, siendo relevante para ubicar en el lugar a los imputados, así como a los testigos presenciales. Sin embargo, únicamente compareció a la realización de esa diligencia, el testigo [...], cuya narración aportó algunos elementos que indican que el autor material del delito, quien no f e identificado por ningún testigo, llegó solo al lugar, ya que el testigo señaló que dicho sujeto venía de una calle que está frente al portón del Tribunal de Sentencia y sin mediar palabra disparó en varias ocasiones en contra de la humanidad del ofendido; éste testigo se encontraba a unos pasos de la víctima, según su relato, sin ubicar a ninguno de los imputados, ni al resto de testigos en la escena del delito, debido a su inasistencia, por lo que no se estableció la ubicación y la visibilidad que cada uno tuvo de los hechos.

En la Audiencia Preliminar, los imputados expresaron que ellos se habían retirado del tribunal, porque realizarían una transacción bancaria y que el dinero que fue decomisado, era el envío que un hermano les hizo del extranjero, pero dicha situación no fue corroborada por la fiscalía.

Por su parte, la testigo [...], relató que vio al imputado R.A. realizando una llamada telefónica cuando aún se encontraba en el tribunal, pero ésta acción por sí sola, según el razonamiento de la Jueza, no es un elemento de prueba robusto para indicar que estaba en contacto con el autor del ilícito; tampoco se investigó el registro de la llamada telefónica, ni se corroboró con quién se comunicaba; no hay evidencia que el sujeto que disparó a la víctima haya sido contratado por alguno de los incoados, simplemente la sospecha, según lo expresó la víctima en la audiencia, por existir diferencias entre los imputados y el ofendido, como es el caso del proceso por el delito de Amenazas con Agravación Especial, en perjuicio de Á.I.M., por el cual se encontraban en el Tribunal de Sentencia.

A criterio de la Jueza de Instrucción, no existe duda de la existencia del delito, pero el presupuesto de la participación delincuencial de los imputados en grado de complicidad, no se estableció plenamente, pues como se indicó anteriormente, sólo se cuenta con indicios de prueba, pero no con elementos de convicción que sean lo suficientemente robustos, por lo que emitió un sobreseimiento provisional a su favor; posteriormente, la fiscalía pidió la reapertura del proceso manifestando que tenía nuevos elementos que aportar, solicitando una Audiencia Común.

En la referida Audiencia se relaciona que si bien es cierto, fueron presentados una serie de elementos de prueba, tales como informes del Ministerio de la Defensa Nacional, éstos no establecen nada sobre los hechos, sólo mencionan que ninguno de los imputados tiene armas de fuego registradas. En cuanto a las bitácoras de llamadas que la fiscalía recabó, las mismas no aportan ningún elemento que relacione a los imputados, ya que los números de teléfonos investigados pertenecen a personas que no tienen ninguna relación con el proceso, ni siquiera fueron entrevistados para verificar si existe algún vínculo entre ellos.

No obstante agregar informes de distintas agencias cooperativas y bancarias, éstos tampoco aportan elemento alguno que se relacione con la investigación, pues los imputados hablaron de una remesa que recibieron de Estados Unidos; pese a ello, constan informes de cuentas de ahorro, cuyos elementos no vienen a demostrar su participación en el delito que en referencia. El reconocimiento de sanidad de la víctima y acta de denuncia presentados, robustecen el presupuesto de la existencia del delito, no así el de la participación delincuencial.

Por consiguiente, la Jueza del Tribunal Primero de Instrucción de La Unión, estimó procedente ratificar el sobreseimiento provisional a favor de los imputados J.R.A.M., L.Á.B.D. y Z.M.A. de M., por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa en calidad de complicidad, previsto y sancionado en el Art.128 en relación a los Arts.24 y 36 Pn., en perjuicio de T.V.A., por considerar que los nuevos elementos recabados por la fiscalía, no robustecen el presupuesto de la participación delincuencial; asimismo, revoca el sobreseimiento provisional y admite la acusación en contra del imputado Á.I.M., ordenando apertura a juicio.

XI) En el proveído impugnado, el tribunal de mérito señala, que en ésta clase de delitos es importante acreditar la intencionalidad del sujeto activo, debido a que de ello podría variar la calificación jurídica del hecho atribuido. Estableciendo que en el Reconocimiento de Sangre y Sanidad, el médico forense hace constar que las lesiones causadas sanaron en un periodo de treinta y ocho días. "...Estas lesiones fueron causadas con el objeto de quitarle la vida a la víctima. El Tribunal es del criterio que se ha logrado determinar a cabalidad la intencionalidad del sujeto activo, por el resultado que su acción produjo; pues, en el presente caso la parte acusadora ha establecido la existencia material del delito...".

Posteriormente, los juzgadores consignan que la representación fiscal le atribuye al imputado el grado de cómplice, pues, según ésta, su participación llega a su consumación; al respecto, destacan que el cómplice debe actuar con conciencia y voluntad respecto a la naturaleza de su intervención y del comportamiento delictuoso que ha de realizar o realiza el autor. De allí, que al cómplice se le hará responsable únicamente por el hecho en el que quiso cooperar y que tuvo lugar. De acuerdo con las reglas del Código Penal, el criterio de distinción es fundamentalmente objetivo, depende de la importancia del aporte del cómplice en favor de la realización del hecho. Además, define el núcleo de los comportamientos típicos constitutivos de complicidad necesaria y no necesaria por referencia al verbo "cooperar". Desde lo que es el uso común del lenguaje, el concepto de cooperar se puede identificar con la idea de "ayudar",

"influir" o "unir la propia acción o influencia a otras para producir cierto resultado", a lo que habrá que añadir, por derivación del significado originario del término cooperar, que "influir" significa "actuar conscientemente sobre alguien o al o para que obre o sea de cierta manera". Sí trasladamos éste significado al contenido del concepto legal de cooperación en el Art.36 Pn., se tiene que no es cooperación criminal sino coautoría la conducta de "unir la propia acción a otras para producir cierto resultado". Fuera de ello, pueden ser incluibles dentro de dicho concepto legal todos aquellos comportamientos que, sin implicar la motivación por parte del cooperador, de la resolución criminal de aquel sobre quien se influye o de aquel a quien se ayuda, contribuyen, ya sea de forma necesaria o no necesaria, a la realización del hecho principal del autor.

XII) Sobre la existencia del delito, el A-quo señala que efectivamente se logró acreditar con certeza la intencionalidad de atentar contra la vida del ofendido, por considerar legítimos, pertinentes y convincentes los reconocimientos médicos de sangre y sanidad, practicados por los médicos forenses [...] y [...], denuncia, acta de Inspección, diligencias de secuestro del vehículo y de la cantidad de novecientos setenta dólares, copia certificada del auto de apertura a juicio y sentencia pronunciada en el proceso contra T.V.A., por el delito de Amenazas con Agravación Especial, en perjuicio de Á.I.M., bitácoras de llamadas, informes procedentes del Ministerio de Defensa Nacional y de instituciones bancarias del Sistema Financiero.

En cuanto al extremo procesal de participación delictiva del imputado en el delito atribuido, los Jueces concluyen que los testigos dejan duda en sus relatos, debido a que el ofendido manifestó que él iba saliendo del tribunal y que un sujeto le disparó, pero que no pudo identificarlo, porque no le era conocido; [...], relató que le contaron que habían visto a los sujetos por la calle de S.R. de Lima. La testigo [...], únicamente declaró que cuando la víctima salió del tribunal, le dispararon; asimismo, Santos [...], plantea en su deposición una situación que no es creíble, por las siguientes razones: "...ya que una persona cuando está con el propósito de cometer un delito no se va a ir a planificarlo a un parque donde existen ventas y es público; también es difícil que el imputado no la haya visto, si se paró a corta distancia para escuchar la conversación que supuestamente tenía el señor Á.I. con dichos hombres, ya que para escuchar dicha conversación tendrían que estar cerca, debido a que alguien que está planificando matar a una persona no lo va a expresar en voz alta y permitir que otras lo

escuchen, y mucho menos lo va a hacer en un lugar expuesto al público como un parque; ya que por lo general, esto lo planifican en un lugar donde nadie más tenga acceso para evitar la implicación de los partícipes..."; además, si la testigo en referencia tenía conocimiento del hecho, lo lógico era que le advirtiera a la víctima; de igual forma, ninguna persona con el interés de cometer un delito de homicidio, le va a entregar el arma, con la cual se presume que va a ejecutarlo, en un parque o en público, donde probablemente sería observado.

En lo que concierne a la testigo [...], ella manifestó que escuchó la conversación del imputado, "...pero cómo va ser posible que el imputado no se dé cuenta..."; además, alguien con interés de delinquir, no va a realizar ese tipo de diálogo sabiendo que lo están escuchando; por tal razón, lo único claro para los sentenciadores, "...es que el día del hecho estuvieron en este tribunal en una Audiencia y que al retirarse Á.I. salió delante de T. y esa circunstancia no constituye delito, ya que no se encuentra el vínculo que ligue al señor Á. lsauro con el delito, ni con el sujeto que le disparó a la víctima...".

Argumentación judicial que establece que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino operación crítica y lógica. La ley rescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del juzgador, debiendo tenerse en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, la razón de ciencia de sus contestaciones y el resto de circunstancias concurrentes en los testigos, tanto en lo que se refiere a su conducta procesal, manera de declarar y demás elementos de referencia, que sirvan para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos, concluyendo: "...Por lo cual este tribunal es del criterio de absolver al imputado de responsabilidad penal, por existir una duda razonable de la culpabilidad de éste en el delito y la participación atribuido, debido a la inconsistencia de las declaraciones, por tal razón, tal como lo ordena el Art.5 Pr.Pn., cuando el juzgador tenga duda de la participación del imputado en el delito debe resolver lo más favorable para éste...".

De los razonamientos relacionados, se advierte que los Jueces han expresado las razones, tanto fácticas como jurídicas, en que basaron la sentencia absolutoria, cumpliendo de esa manera la obligación de fundamentar sus resoluciones, según lo dispuesto en el Art.130 Pr.Pn..

Es del caso determinar, que no se observa defecto alguno en la motivación de la sentencia impugnada, pues más bien las aseveraciones formuladas, no permiten evidenciar la existencia del defecto apuntado, sino que la inconformidad de los recurrentes, obedece a la valoración de los medios probatorios sobre los que el tribunal de mérito fundamentó su fallo, lo que constituye potestad privativa de éste, en base a los Principios de lnmediación y Concentración; y en observancia a los mismos, no es factible adversar en ésta Sede la admisión de las pruebas producidas en el juicio.

En consecuencia, es improcedente acceder a la pretensión de los impugnantes, ya que implicaría un pronunciamiento modificativo del emitido por los juzgadores, en vista de ser un ámbito excluido del presente recurso.

POR TANTO:

De conformidad a lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° y No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por los motivos invocados.

  2. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. N..

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR