Sentencia nº 283-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia283-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

283-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce

Vistos en Casación de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en San Salvador, a las doce horas veinticinco minutos del diecisiete de septiembre de dos mil doce, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, promovido por el señor J.C. conocido por J.C.S., contra el señor J.A.G.R..

Han intervenido en el proceso, en primera y segunda instancia, y en casación, los abogados Licenciado C.A.M.M. en concepto de apoderado del actor, y el Doctor Rubén Alfonso

V. H., en concepto de apoderado del demandado.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I-EI fallo de primera instancia dice así: ""POR TANTO: De conformidad con los anteriores considerandos y con base a lo prescrito por los artículos 11 y 12 de la Constitución, 1,2, 216, 2231, 2232, 2237, 2249 Y 2250 del C.C., 217, 312, 313, 316, 317, 318,416,417 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, fallo: 1) Desestimase la pretensión de declaratoria de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, que promueve el señor J.C. conocido por J.C.S., a través de su apoderado licenciado CELlO A.M.M. en contra del señor J.A.G.R.. --- 2) C. al demandante señor J.C. conocido por JOSÉ C.S., al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.--- 3) Oportunamente de no interponerse recurso en contra de la presente sentencia, declárese firme y archívese el expediente. --- NOTIFÍQUESE".

II-EI Fallo de segunda instancia reza así: "3.

FALLO

. --- POR TANTO: Con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas por esta Cámara, y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República

FALLA:

CONFÍRMASE, la sentencia venida en apelación. C. en costas a la parte apelante. En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen con la certificación de ley. HÁGASE SABER."

IV- No estando conforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de Casación, en los términos siguientes: "Que con la sentencia de confirmación antes referida causa agravios a los intereses de mi representado, en razón de que le impide hacer valer un derecho legítimo de adquirir por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, del inmueble que mi representado ha poseído por más de treinta años, no obstante que se han probado en el proceso todos los requisitos necesarios para la Prescripción, por lo que vengo a interponer el RECURSO DE CASACIÓN , por la causa genérica de existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, y por lo motivos específicos en los que procede por infracción de Ley y de doctrina legal, de conformidad con los Artículos Quinientos diecinueve Quinientos veintiuno, Quinientos veintidós, Quinientos veinticinco, Quinientos veintiséis, Quinientos veintisiete y Quinientos veintiocho, del Código Procesal Civil.--- MOTIVOS DE CASACIÓN --- El Recurso de Casación que interpongo lo fundo en los motivos de casación regulados en el Artículo Quinientos veintiuno por existir en la Sentencia que impugno una infracción o errónea aplicación de las normas de derecho regulados(sic) en el artículo quinientos veintiuno y los motivos de fondo, por infracción de Ley o de Doctrina Legal, regulados en el Artículo Quinientos veintidós del Código Procesal Civil y Mercantil. --- MOTIVO DE FONDO.--- INFRACCIÓN DE LEY. --- Al hacer un análisis de la sentencia que impugno, se puede notar que la confirmación de la sentencia apelada, se basa, según el numeral Dos, punto Diez de dicha sentencia, en la consideración de que el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio incoado por la parte apelada en contra de mi representado, interrumpió el plazo de la prescripción, produciendo, así la pérdida de todo el tiempo anterior que llevaba la posesión, según el Artículo dos mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil. No obstante, al interpretar el verbo INTERRUMPIR, se puede notar que éste, en su acepción general significa impedir la continuación o prosecución de algo; que aplicado al presente caso sería un impedimento para que se configure el plazo necesario para adquirir los bienes ajenos por la prescripción, según sea el caso, ya sea ésta ordinaria o extraordinaria. Y el término INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION, significa: todo acto que obstaculiza el cumplimiento del plazo legal para que la posesión de una cosa o el ejercicio de un derecho se transforme en propiedad. Ambos términos los invoco según el NUEVO DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, de G.C. de Las Cuevas. El artículo Dos mil doscientos treinta y uno del Código Civil estipula que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derecho(sic) ajenos, por haberse poseído la cosa o no haberse ejercido dichas acciones y derecho(sic) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Al analizar la valoración de la Cámara, tomando en cuenta el significado de los términos antes acotados y la estipulación del Artículo Dos mil doscientos treinta y uno del Código Civil, se puede constatar que no es posible enmarca(sic) la interrupción de la prescripción que sostiene la cámara, en razón de que la interrupción debe ser del plazo que está por transcurrir al momento de realizar un acto que tenga como finalidad interrumpir el plazo que se requiere, para la prescripción y no la interrupción del derecho de prescripción, como se afirma en la sentencia. En ese sentido, la aplicación de esa valoración amparada en el Artículo Dos mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil es una transgresión del Artículo Dos mil doscientos treinta y uno del Código Civil, pues esta,(sic) si bien es cierto que regula la interrupción civil mediante un acto Judicial, éste debe haberse hecho dentro del plazo que se requiere para la prescripción. Es decir, que si se hace fuera de ese tiempo, el plazo ya ha sido consumado y no puede ser afectado por una acción posterior porque en tal caso ha nacido un derecho concreto, el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo aunque ya no tenga la posesión porque es un derecho adquirido no interrumpido, caso en el cual se debió haber aplicado el Artículo Doscientos cincuenta del Código Civil, por reunir la prescripción solicitada todos los requisitos legales, siendo por tal razón casable la sentencia impugnada por infracción de Ley y dictar la que conforme a derecho corresponda. --- MOTIVO DE FONDO POR INFRACCIÓN DE DOCTRINA LEGAL.--- Al analizar el numeral dos punto once de la sentencia que impugno, se puede constatar que la Cámara continúa haciendo énfasis en la interrupción Civil lograda por el apelado median (sic) el Juicio Civil reivindicatorio incoado en contra de mi representado, basándose en la resolución de la Honorable Sala de lo Civil de las diez horas del día trece de marzo del año dos mil uno, bajo la referencia Doscientos setenta- Dos mil uno, de la cual se refiere al momento oportuno para entablar la prescripción adquisitiva, afirmando que ésta solo se puede oponer deduciéndola en reconvención y no cuando hay una sentencia firme como en el caso que nos ocupa, a fin de evitar la interrupción. En relación a este motivo existe una infracción de doctrina legal al haber omitido aplicar una doctrina que no es susceptible de ser aplicada, pues la interrupción de la prescripción no se ha configurado, al no haberse ejercido las acciones pertinentes para tal fin, dentro del plazo para optar por la prescripción, caso en el cual no es aplicable la doctrina invocada, pues, ésta se refiere al momento oportuno para entablar la acción de prescripción y no a la interrupción Civil, no constituyendo dicha resolución una doctrina aplicable, en razón de que la circunstancia por la que se resolvió el caso de dicha resolución es diferente de la circunstancia por la que se resolvió el presente caso, puesta(sic) fue por interrupción civil, no por el momento de alegar la prescripción, lo cual pone de manifiesto que no se constituye doctrina legal aplicable pues ésta debe ser establecida por tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre circunstancias idénticas o semejantes, circunstancia que no se cumple pues la resolución invocada como doctrina resuelve un caso diferente y por lo tanto no es aplicable al presentare caso, con lo cual se configura la violación de la doctrina legal debiéndose haber aplicado en su caso el Artículo Dos mil doscientos cincuenta para resolver la prescripción alegada.--- De los motivos antes expuestos se puede inferir lógicamente que la resolución impugnada ha infringido la norma y la doctrina legal al elegir indebidamente la norma aplicable en los motivos antes señalados, caso en el cual es procedente tener por casada la sentencia y pronunciar la que conforme a derecho corresponda según las pruebas del proceso."

Por resolución de esta S., de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece, se admitió el recurso de Casación por el motivo de fondo: Infracción de Ley Art. 522 Pro

  1. y M., por infracción al Art. 2231 C.; se declaró inadmisible el citado recurso incoado por el motivo Infracción de Doctrina Legal, y se mandó a oír a la parte contraria para que en el plazo de ocho días contados a partir de la respectiva notificación, alegara lo que de su parte considerara conveniente, habiendo contestado la audiencia en tiempo, en el escrito de fs.11 a 12, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.

IV-MOTIVO DE FONDO: INFRACCIÓN DE LEY AL ART. 2231 C.

El Ad quem en su sentencia ha expresado, de fs. 15 v. en adelante Ap., lo siguiente: "1.4.Declaración de los hechos que se consideran probados. --Los hechos que se consideran probados son: a) Que el inmueble objeto de litigio es propiedad del señor JOSÉ ALFREDO G.

R.; b) el ánimo de parte del demandante de prescribir el inmueble; c) Sentencia condenatoria que da a(sic) lugar a la acción reivindicatoria de dominio en contra del señor J.C. d) Que el inmueble ha sido reivindicado al señor J.A.G.R., en fecha diecinueve de noviembre de dos mil once, fecha en que se realizó el lanzamiento del señor J.C.. --- 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO. --- 2.1 El apelante fundamenta su recurso de apelación en cuatro agravios principales: a) Los hechos que se han fijado en la resolución; b) la valoración de la prueba; e) Derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate y d) la infracción de garantías procesales. --- 2.2 Es importante reflexionar respecto de que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2231 del Código Civil. --- 2.3 La prescripción puede ser extintiva o liberatoria, y adquisitiva o usucapión. Para el presente caso, importa lo referente a la prescripción adquisitiva, por cuanto la pretensión es que se declare a favor de su mandante la prescripción adquisitiva de dominio. --- 2.4 Para que opere la prescripción adquisitiva, como medio de adquirir las cosas, deben concurrir determinados presupuesto: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2°) Que exista posesión quieta pacífica e ininterrumpida; y 3°) transcurso de tiempo determinado en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones, ello deviene de la regulación del artículo 2246 del Código Civil. --- 2.5 Es necesario aclarar que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que debe ser alegada o solicitada por la parte, para que sea declarada por el juez, tal y como lo establece el Art. 2232 del Código Civil. Quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, ya que bajo ningún supuesto el Juez puede declararla de oficio, esto en razón de que la prescripción puede ser renunciada, ya sea expresa o tácitamente, pero solamente después de cumplida, puesto que aún cumplido el plazo, el poseedor puede reconocer el dominio ajeno. Al respecto, el apelante considera que el señor J.C. ha cumplido con el tiempo de posesión señalado en el Art. 2250 C.C. y por lo tanto ha prescrito el derecho de dominio del titular, y debe ser declarado así por el juez a quo. -2.6- Sobre el caso en estudio, el inmueble objeto del litigio en efecto es una cosa susceptible de adquirir por prescripción, ya que hasta el momento de interposición de la demanda de prescripción, ha existido una posesión material. Ahora respecto al plazo requerido para adquirir por prescripción en lo que interesa a inmuebles, en nuestra legislación es de diez y treinta años, esta situación varía dependiendo de cómo sea la posesión del inmueble.--- 2.7 Dentro de las formas en que puede poseerse un inmueble para adquirir por prescripción son la regular e irregular, siendo la primera aquella en el(sic) que el prescribiente goza de un justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, partiendo de que la buena fe se presume, excepto cuando la ley establezca lo contrario, bastará con tener justo título y demás requisitos legales para adquirir por este tipo el tiempo es de diez años, a contrario sensu la posesión irregular es la carencia del justo título, sin embargo no inhibe de adquirir por prescripción, solo que el tiempo requerido para ello será de treinta años (prescripción extraordinaria). ---2.8 En el caso que nos ocupa, por estar el inmueble inscrito a favor del demandado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro tal como consta a fs. 22 de la p.p.no consta (sic) el señor demandante con justo título por lo que su posesión es irregular, para el cual el lapso de tiempo exigido por la ley de conformidad al Art. 2250 C. es posesión quieta pacífica e ininterrumpida por treinta años. --- 2.9. Por "interrupción" entendemos todo hecho que, destruyendo una de las condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva, hace inútil o suspende el tiempo transcurrido. La interrupción puede ser de dos clases: natural y civil. La natural se perfila cuando se pierde la posesión de la cosa y la civil supone que cesa la inactividad del propietario, señor o dueño cuando éste embaraza o reclama judicialmente su derecho. --- 2.10 Respecto a la interrupción civil, establece el Art. 2242 C.C. que es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, cesando así la inacción del propietario. Consta en la certificación del proceso de Ref. 8-0-2007, del Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, que el señor J.A.G.R. propietario del inmueble objeto del litigio, promovió un juicio civil ordinario reivindicatorio de dominio, contra el señor J.C., ejerciendo su derecho a efecto de recuperar la posesión del mismo por medio de una acción judicial, por lo que el plazo de la prescripción fue interrumpido civilmente produciéndolos efectos de ley, es decir la pérdida de todo el tiempo anterior que se lleva de posesión, y una vez interrumpida se entiende como si volviera a comenzar, si continúa en posesión. ---2.11 El fundamento jurídico de la prescripción adquisitiva, es que debe interponerse por vía de acción o en el momento procesal al contestar la demanda por la reconvención tal y como lo ha establecido la Honorable la(sic) Sala de lo Civil en la resolución de las diez horas del día trece de marzo de dos mil uno bajo la referencia 270-2001 -En consecuencia, cualquiera que sea la posición procesal del prescribiente nunca puede entablar la prescripción adquisitiva como excepción perentoria. Los que aceptan la existencia de la acción de prescripción adquisitiva dicen que la forma de oponerla es precisamente reconviniendo, deduciéndola en reconvención. --- 2.12 Lo anterior determina que el momento procesal oportuno para alegar la prescripción no es cuando ya hay una sentencia firme, sino que al momento de contestar la demanda debió alegarla como excepción o mediante acción que hoy plantea en el proceso que nos ocupa reconviniendo en la acción de prescripción, para configurarla y evitar la interrupción civil lograda por el ahora apelado. --- 2.13 Los únicos casos en que intentada la acción judicial no se configura el efecto de la interrupción son taxativamente los que establece el Art. 2242 C.C.: cuando la demanda no se notifica en legal forma, desistiendo de la demanda interpuesta o cesando la persecución por más de tres años o si el demandado obtuvo una sentencia absolutoria. En ese sentido, no concurriendo en este caso ninguno (sic)los supuestos anteriores, se dictó sentencia a las diez horas del día veintiséis de julio del año dos mil diez declarando ha lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el señor J.A.G.R..--- 2.14 En ese orden de ideas existió interrupción civil de la posesión que alega el señor J.C., siendo un requisito sine qua non el plazo ininterrumpido para adquirir por prescripción, así como también la referida acción que plantea después de que el propietario del inmueble ejerció su derecho de acción, reivindicando el inmueble de su propiedad obteniendo sentencia a su favor por lo tanto debe confirmarse la sentencia venida en apelación pero por las razones expuestas por esta cámara(sic) y no por la expresadas por el juez a qua." CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala estima que el Art. 2231 C. señalado como infringido, establece el modo de adquirir el derecho de dominio de las cosas ajenas denominado prescripción, la cual puede ser adquisitiva o extintiva, ya sea por haberse poseído las cosas o por no haberse ejercido las acciones, durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

El recurrente en casación ha expresado, en la parte pertinente, que, al analizar la valoración de la Cámara, tomando en cuenta el significado de los términos "interrumpir" e "interrupción de la Prescripción", según el diccionario que cita en su escrito, y el concepto del Art.2231 C., "se puede constatar que no es posible enmarcar la interrupción de la prescripción que sostiene la Cámara, en razón de que la interrupción debe ser del plazo que está por transcurrir al momento de realizar un acto, que tenga como finalidad interrumpir el plazo que se requiere para la prescripción, y no la interrupción del derecho de prescripción, como se afirma en la sentencia." La Sala considera que la prescripción, siendo esencialmente un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído durante el tiempo determinado por la ley, en una forma quieta, pacífica y no interrumpida, una vez transcurrido el plazo de la posesión, ya sea ésta unipersonal o en el caso de unión de posesiones, concede el derecho al poseedor para solicitar a la autoridad competente el reconocimiento judicial de su derecho de dominio. Antes de existir esa declaratoria judicial, mediante el proceso correspondiente, donde conste la prueba de la posesión, el adquirente por prescripción no puede hacer valer su derecho de dominio frente a ninguna persona.

De conformidad con el Art. 2232 C., el que quiera aprovecharse de la prescripción, debe alegarla, lo que significa que la usucapión no surte efectos de pleno derecho, sino que debe ser declarada por sentencia ejecutoriada para que surta efectos. El motivo de tal exigencia se basa en que la ley deja a la conciencia de cada uno, usar o no usar ese medio de adquirir las cosas ajenas. Es preciso que la prescripción se invoque, como acción o como excepción, según los casos, mediante peticiones expresas a los tribunales. Por consiguiente, debe haber una sentencia definitiva que declare que ha operado el modo de adquirir denominado prescripción, para hacer valer el derecho de dominio frente a terceros y, aún contra el verdadero dueño, quien sufre las consecuencias de su tolerancia o de su descuido.

En consecuencia, antes de que exista la sentencia ejecutoriada, que reconozca el derecho de dominio en manos del prescribiente, éste no puede hacerlo valer frente a ninguna persona, porque la prescripción no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente.

Es decir, que el modo de adquirir denominado prescripción, no opera ipso jure, y es indispensable la declaratoria judicial de que el poseedor adquirió el dominio por haber poseído el bien, durante el tiempo requerido, para que puede hacerlo valer frente a terceros, inclusive frente al verdadero dueño. Esta norma jurídica ha sido establecida en el Art. 2232 C. cuando expresa:"EI que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; pero sólo después de cumplida."

Por consiguiente, si no existe tal declaratoria judicial a favor del poseedor, el verdadero dueño, continúa siéndolo, el derecho de dominio no se ha movido de su patrimonio y, aún cuando esté prescrita su acción reivindicatoria, continúa siendo el propietario y puede hacer valer su derecho frente al poseedor, si éste no obtuvo el reconocimiento judicial de su derecho con anterioridad. De todo lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida está arreglada a derecho, por lo que no es procedente casarla.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 534,536, 539, 275 Y 272 Pr. C y

M., a nombre de la República, la Sala

FALLA:

1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera de la Primera Sección del Centro, en San Salvador, a las doce horas con veinticinco minutos del diecisiete de septiembre de dos mil doce, por el motivo de fondo Infracción de Ley, por infracción al Art. 2231 C.; 2) Condénase en las costas del recurso a la parte recurrente; 3) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos consiguientes.

HÁGASE SABER.

--------------------M.F. VALDIV-------M. REGALADO---------------------O.BON F---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------ILEGIBLE---------------SRIO.--------- RUBRICADAS.-

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