Sentencia nº 587-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia587-CAS-2011
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

587-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiuno de, marzo de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado A.E.R.L., quien actúa en carácter de Defensor Particular, impugnando el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día ocho de septiembre del año dos mil once, en el proceso instruido en contra del enjuiciado J.O.G.V., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de una menor representada legalmente por su madre.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334. 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

Habiéndose admitido el recurso de casación y escuchado a las partes en audiencia oral, esta Sala procede a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

  1. Que mediante fallo condenatorio, se expuso: "POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 11, 12, 172 y 185 de la Constitución de la República; Artículos 42, 44, 45 numeral 1, 46, 47, 58, 62, 63, 64, 65, 72, 159, (sic) del Código Penal; 53 numeral 3, 130, 162, 356, 357, 358, 359 360 (sic) y 361 del Código Procesal Penal; en Nombre de La (sic) República de El Salvador, el Tribunal por UNANIMIDAD

    FALLA:

    (---) 1) ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal al imputado JOSE (SIC) O.G.V., de generales relacionadas en la Presente (sic) Sentencia (sic), por el delito que definitivamente se califica como ESTUPRO, en perjuicio de [...], hecho ocurrido, según la acusación el día veintidós de noviembre de dos mil ocho. (---) 2) DECLARASE CULPABLE COMO AUTOR DIRECTO al imputado JOSE (SIC) O.G.V., de generales relacionadas en la presente Sentencia, por el delito que definitivamente se califica como VIOLACION (SIC) EN MENOR o (sic) INCAPAZ, en perjuicio de [...] por lo que IMPÓNESELE la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN...Mediante su lectura integral, NOTIFÍQUESE la presente Sentencia.".

  2. El Licenciado A.E.R.L., quien actúa en calidad de Defensor Particular interpuso el correspondiente libelo impugnativo, en el cual alegó la existencia de un motivo, relativo a la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y LA SENTENCIA, teniendo como asidero legal el Art. 3628 Pr. Pn., siendo que para fundar su queja manifiesta que su defendido fue condenado por el delito tipificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, y no por el de ESTUPRO, tal como fue admitido en el auto de Apertura a Juicio, siendo el caso que el Juzgador no mandó a escuchar a la defensa sobre esta modificación.

    Del anterior vicio, se hace una breve relación, en vista de que con posterioridad se efectuará un análisis pormenorizado del mismo.

  3. Este despacho nota que el Licenciado A.R.I.M., en carácter de F. asignado al caso, contestó el recurso de casación, solicitando que se declare sin lugar lo pedido por la defensa.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes reflexiones.

  4. CONSIDERANDO:

    Se tiene como único reclamo del interesado la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y LA SENTENCIA, citando como base legal el Art. 3628 Pr.Pn., aduciendo el impetrante que el Juzgador ante el incidente propuesto por la representación fiscal durante la Vista Pública, consistente en el cambio de calificación del ilícito de ESTUPRO a VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, no mandó a oír a la defensa bajo el argumento de que sería necesario que desfilara la prueba ofrecida y admitida a la representación fiscal y que la decisión se daría al final de la Vista Pública y que en los debates las partes deberían de pronunciarse al efecto.

    En este mismo sentido, continúa expresando el interesado que la Autoridad Juzgadora estima acreditado el ilícito ocurrido en el año dos mil siete señalando que los mismos se adecúan al delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, siendo contrario a lo dicho por el Instructor en el auto de Apertura a Juicio, quien delimitó que los hechos objeto del debate serían los ocurridos durante el año dos mil ocho, concluyendo el interesado que con el proceder judicial se violenta el contenido del Art. 9 Pr.Pn., pues se ha sancionado al imputado por un delito que no se le ha acusado, infringiéndose el derecho fundamental de inviolabilidad de la defensa ya que el incoado debe conocer de manera exacta cuál es el delito que se le atribuye.

    Finalmente, cita como inobservado el Art. 343 Pr.Pn., ya que expresa que el Sentenciador cambió la calificación del delito, sobre la base de hechos ocurridos durante el año dos mil siete, debiendo la representación fiscal advertir que ampliaba la acusación y el Tribunal debió haber manifestado que la admitía, ya que de lo contrario, no podía considerar hechos diversos a los admitidos en el auto de Apertura a Juicio, evidenciándose en el presente caso la infracción al Art. 359 Inc. Pr.Pn., ya que se tomaron en cuenta por el A-quo hechos que fueron expresamente excluidos del debate por el Instructor.

    Al contestar el recurso interpuesto, el Licenciado A.R.I.M., en carácter de F. delC., manifestó que las probanzas desfiladas en vista pública fueron oportunas, legales, pertinentes y conducentes sobre los hechos cometidos por el imputado, aduciendo que se debió condenar al encartado también por el delito de ESTUPRO, ya que el imputado al cometer por segunda ocasión el acto criminal la víctima tenía la edad de quince años de edad según la partida de nacimiento de aquella, argumentando la existencia de un concurso real de delitos.

    La Sala, en relación a la última consideración del Agente Fiscal, estima pertinente señalar que en la sentencia, el A-quo señala las razones por las cuales no tiene por configurado el delito de ESTUPRO, ya que no obstante durante el dictamen de acusación los hechos se englobaron en el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, el Juzgador, en virtud de la edad de la ofendida, separa los hechos absolviendo al imputado por el ilícito de ESTUPRO.

    Sobre este motivo el A-quo a Fs.280 expresa que atendiendo a la solicitud efectuada por la parte fiscal de calificación jurídica del delito de Estupro a Violación en Menor o Incapaz, considera el Tribunal de Mérito que de la declaración de la víctima se extrajo información relativa a la existencia de dos hechos de la misma naturaleza, el primero ocurrido en el mes de noviembre del año dos mil siete y otros en noviembre del año dos mil ocho, y siendo que el Aquo consideró no tener elementos suficientes no aplicará la figura del delito continuado estableciendo la existencia de dos hechos.

    Continúa el Juzgador relacionando que de acuerdo a la certificación de Partida de Nacimiento de la víctima, ésta nació el día veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y tres, pudiéndose concluir que a la fecha de la última relación sexual era mayor de quince años, por lo que el vicio del consentimiento no debe ser tomado en cuenta como uno de los elementos típicos para el establecimiento de los hechos, ya que ésta expresa que era bajo su propia voluntad que accedía a tener acceso carnal con el procesado, no obstante, asevera que existen dos elementos esenciales del tipo penal del Estupro, que no fueron establecidos cuando la ofendida manifestó tener acceso carnal con el imputado, como lo es el engaño y el acceso carnal dado que el interrogatorio fiscal fue deficiente en cuanto a establecer la existencia de tales elementos, durante los hechos acaecidos el día veintidós de noviembre del año dos mil ocho, procediendo a absolver al incoado por ese hecho.

    En cuanto a los hechos del mes de noviembre del año dos mil siete, el Sentenciador señala que sí ha quedado establecido, y es que la víctima en esa época era menor de edad, ya que tenía catorce años y sobre la base de la narración que de los hechos hiciera la ofendida ha sido consistente tanto en la deposición en el juicio como en los diferentes reconocimientos a los que fue sometida (de genitales y psicológico) y que no obstante relatar la víctima que el acceso carnal se daba con su voluntad, por la misma edad de la ofendida, el consentimiento está viciado, precisamente por su minoría de edad, teniendo por acreditado la existencia del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, sancionado en el Art. 159 Pn.

    Este Tribunal, es del criterio que el Principio de Congruencia que se dice vulnerado, posee una correlación entre el marco fáctico de la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. Es decir, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, debiendo existir identidad de la acción punible, de forma que lo debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación del hecho en la sentencia.

    Así, el Art. 359 Pr.Pn., faculta al Sentenciador para dar al mismo hecho acreditado una calificación jurídica diversa a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, en su caso, siempre y cuando las descripciones materiales del hecho no se modifiquen presentando posibilidades defensivas distintas a las ejercitables frente a la anterior calificación, esto requiere del cumplimiento de dos circunstancias: primeramente la "identidad del hecho punible"; es decir, que el mismo hecho que ha sido señalado en la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. Y, la segunda, es que ambos ilícitos sean "homogéneos", es decir, tengan la misma naturaleza.

    En el presente caso, se efectuó por parte de la Autoridad Juzgadora la advertencia señalada en el Art. 344 Pr. Pn., ya que tal como se observa a Fs. 269 el Tribunal de Mérito expresó: "En cuanto al cambio de calificación jurídica del delito, considerando que la misma es provisional, se difiere la resolución hasta el momento del fallo principal, una vez haya desfilado la prueba ofrecida para el Juicio, quedando advertidas las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito y habilitadas para que realicen sus argumentos en uno u otro sentido, a efecto de establecer una u otra calificación", por lo que en el presente caso, era viable la condena por un hecho ilícito diverso del que fue originalmente objeto de la calificación por el Instructor, ya que entre éste y el contemplado en el proveído existe homogeneidad.

    Cabe señalar que el Tribunal A-quo con posterioridad a la advertencia, resolvió la suspensión del juicio y señaló las nueve horas del día uno de septiembre del año dos mil once para la continuación de la vista pública, tal como consta a Fs. 269, por lo que la parte defensora sí dispuso del tiempo suficiente para reorientar su estrategia de defensa.

    Sin perjuicio de lo anterior se observa que el A-quo modificó la calificación jurídica del delito, pero no de manera esencial, ya que siempre se mantuvo dentro de la misma familia de delitos, partiendo de los hechos que tuvo por acreditados, luego de haber inmediado las probanzas que desfilaron en vista pública y que lo llevaron a concluir que en atención a las fechas en que se dieron los hechos y por la edad de la víctima se estaba en presencia de dos hechos, el de ESTUPRO y el de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, por lo que en virtud de las pruebas que inmedió, absolvió por el primero y condenó por el segundo.

    N. además que los hechos contenidos en el cuadro fáctico relativo al año dos mil siete, no estaban excluidos, ya que de la remisión al auto de apertura a juicio, específicamente a Fs. 130 Vto., se establece su inclusión en la relación circunstanciada de los hechos sobre los que versaría el plenario. De igual manera, a Fs. 275 Vto. han sido relacionados los mismos, no existiendo afectación al principio de congruencia ni al de defensa, como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que los razonamientos a los que arribó el Tribunal de Mérito fueron derivados de los hechos planteados en la-acusación y del elenco probatorio admitido en el auto de apertura a juicio y ,que fue sometido a contradicción, resultando evidente que el A-quo no introdujo en las probanzas ningún elemento nuevo en contra del encausado y que antes no figuraba en la acusación, y que al mismo tiempo le ocasionare a éste una situación de indefensión.

    En este mismo sentido, cabe agregar que el J.I. está facultado únicamente para enmarcar provisionalmente los hechos al derecho, por lo que la tipificación por él efectuada no es definitiva, así como también es de señalar que la acreditación de los hechos es una competencia funcional exclusiva del Sentenciador, ya que es éste quien tiene un contacto directo con todas la probanzas que fueron ofertadas y admitidas por el Juez intermedio.

    De lo expuesto, se concluye que la calificación dada a la participación del incoado no le causa indefensión ya que su patrocinado fue condenado por un delito de similar naturaleza al que se acusó y sobre el cual fue advertido previamente sobre su eventual calificación, siendo que su actuar se produjo conforme a lo dispuesto en los Arts. 344 y 359 Pr.Pn., por lo que no procede casar la sentencia por el motivo invocado, ya que no existe la infracción al Principio de Congruencia Procesal, por lo cual es pertinente mantener inalterable la decisión emitida en contra del procesado.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de casación interpuesto por el Licenciado A.E.R.L., quien actúa en carácter de Defensor Particular, relativo a la: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y LA SENTENCIA.

    B.R. las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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