Sentencia nº 291-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia291-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

291-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil catorce

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado R.A.G.P., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., contra el señor ANTONIO V.

H., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado G. P., en la calidad mencionada, presentó demanda Ejecutiva Mercantil ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, motivando su pretensión en un pagaré sin protesto, el cual fue suscrito por el señor A.V.H., por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadero a su representada el día veintisiete de junio de dos mil once, reclamando en concepto de capital la cantidad de MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales del DOS PUNTO NOVENTA Y DOS por ciento mensual, calculados a partir del diecisiete de septiembre de dos mil cinco hasta el veintisiete de junio de dos mil once, así como las costas procesales de ésta instancia; y habiendo incurrido en mora e incumplido con la obligación contraída, es que promueve el proceso de mérito.

  2. LaJueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las diez horas diez minutosdeldiez de abril de dos mil trece, a folios 13, en esencia DIJO:que de conformidad al Art.

    40 CPCM, realiza el examen liminar de la demanda y del documento base de la pretensión, es por ello que en primer lugar considera necesario hacer énfasis que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C. no surte efectos para el pagaré y en general para los títulos valores, por lo cual el sometimiento especial plasmado en el documento base de la acción no surte los efectos pretendidos.Comenta, que la parte demandante expresamente ha consignado en su demanda que el demandadoes del domicilio de San Miguel, departamento de San Miguel, en consecuencia el domicilio especial establecido en el pagaré no surte efectos para atribuir competencia territorial a ese juzgado, y por ende no es dable aplicar la regla establecida en el Art. 33 inc. CPCM. Advierte que para el caso cumpliendo con lo establecido en el Art. 40 CPCM, deberá aplicarse la regla general de competencia territorial contenida en el Art. 33 inc. CPCM, que remite al tribunal del domicilio del demandado, por lo cual le atribuye competencia al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.En virtud de lo razonado declara improponible la demanda por carecer de competencia territorial, y la remitió al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

  3. La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por resolución de lasochohorastreinta minutos del quince de agosto de dos mil trece, a folios 18,en lo medular EXPRESÓ:En cuanto a la competencia territorial el Art. 623 C. Com., disponeque los títulosvalores son documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, el texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. Afirma, que el pagaré debe reunir los requisitos formales señalados en los romanos IV y III del Art. 625 Com., también con lo prescrito en el Art. 788 Com., es decir, el lugar y época del pago, aplicándose lo dispuesto en el Art. 732 inc. 1° Com., del cual se infiere que el pagaré debe ser presentado para su pago en el lugar y dirección señalados para ello, por tanto es competente el J. a cuya jurisdicción territorial corresponda el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación consignada en el título valor; análisis que sustenta trayendo a cuento jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia, sentencia bajo la referencia número 40-D-2011, a través de la cual se determina que el lugar de cumplimiento de la obligación es el indicador principal para el establecimiento de la competencia territorial. Dicho lo anterior, concluye y declara improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y la remitió a esta Corte a fin de que determine quién es el Juez competente.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entrela Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador argumenta que el domicilio deldemandadocorresponde a la ciudad de San Miguel, departamento de San Miguel, y de conformidad al Art. 33 inc. CPCM, carece de competencia en razón del territorio, por tanto es competente el tribunal del domicilio del demandado;por su lado, la Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Miguel arguye que es competente el juez a cuya división territorial corresponda el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación consignada en el títulovalor.

    Con el objeto de resolver la competencia territorial se realiza el examen del título valordocumento base de la pretensión, el cual consiste en un pagaré con la cláusula sin protesto, como instrumento de crédito mediante el cual una persona y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, promete pagar a otra, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicado en el mismo. Se advierte que cumple con los requisitos señalados en el Art. 788 Com., estableciéndose en aquél: que se pagará en forma incondicional a la orden del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A.", en sus oficinas en San Salvador, el día veintisiete de junio de dos mil once, la cantidad de dos mil Dólares ...; de lo cual se comprende que,en el título se especifica época y lugar de pago, requisito nominado en el romano IV del artículo ya relacionado, es decir, de manera precisa está determinado el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso surte fuero, elemento que define el criterio de competencia aplicable.

    De la norma jurídica relacionada con anterioridadse desprende que el "lugar del pago", es la regla que en primer término determina la competencia territorial. En esa línea, el suscriptor señor A.V.H., fijó en forma directa para con otra, -llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha establecida- como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador, es decir, que tal aceptación de parte del suscriptor, es absolutamente decisiva para determinar el contenido del derecho documentado.

    Imprescindible es recordar que esta Corte en reiteradas ocasiones ha recordado que los títulos valoresson documentos de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos; de ahí que respecto a la característica de la literalidad se debe entender en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título, lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo. Además, significa, que contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento; su objeto es que el tenedor, de la simple lectura del título valor pueda estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere, en consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, aumente o extinga el derecho. Art. 634 deI Código de Comercio.

    Motivo por el cual la declinatoria de competencia dela Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad es injustificada y atentatoria contra nuestra premisa constitucional de pronta y cumplida justicia, Art. 182 at. 5a de la Constitución, circunstancia que habilita a esta Corte paraexhortar a la Licenciada M.G.M.P., que en lo sucesivo verifique los criterios jurisprudenciales emanados de este Tribunal, a fin de evitar pronunciamientos contrarios a los mismos, y dispendios innecesarios en los procesos.

    En consecuencia en el caso particular corresponderá conocer y decidir el proceso de autos a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad; y así se resolverá.

    POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad(Jueza 2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución ala Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos legales consiguientes. HAGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..----------E. S. BLANCO R.--------O. BON F.---------M.

    REGALADO.----------D.L.R.G..--------R. M. FORTIN H.---------JUAN M.

    BOLAÑOS S.-----------J. R. ARGUETA.---------------DUEÑAS.--------------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOSY MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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