Sentencia nº 369-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia369-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerecho de petición y respuesta, con incidencia en la libertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

369-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Por recibido el escrito presentado por el señor E.G.P. y suscrito por el señor A.R.P.M., por medio del cual contesta prevención efectuada por esta Sala.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor P.M., condenado por el delito de robo, en contra del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. En su solicitud inicial el peticionario planteó lo siguiente: "...por favor, interponga, sus excelentes oficios, ante dicho tribunal, para que me haga llegar, al c[en]tro penal de San Vicente

    (1) Resolución de mi sentencia (2) copia de resolución producto de recurso de casación. No me lo hacen llegar, lo necesito, para otros, trámites. Tengo un año de estar solicitando..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. 1. En relación con el argumento señalado en el considerando anterior, se previno al peticionario, por resolución dictada a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece para que, en el plazo de tres días contados a partir de la respectiva notificación, manifestara de forma clara y precisa las actuaciones u omisiones concretas que atribuye a la autoridad demandada, los argumentos fácticos que sustentan su reclamo y, cómo todo ello genera una vulneración constitucional con incidencia en el derecho de libertad física.

    La referida decisión fue notificada al solicitante por medio de auxilio judicial el día dieciséis de enero de dos mil catorce.

    1. A ese respecto, el peticionario contestó la prevención realizada por este tribunal mediante escrito de fecha diecisiete de enero del corriente año, presentado el día veintinueve de enero del mismo año, en los siguientes términos:

      "...La autoridad demandada (A) No me notifican mi resolución de sentencia, la he pedido y no envían derecho a petición y respuesta. (B) La Sala de lo Penal, de la Honorable Corte Suprema, no me envía, resolución de casación, a pesar que ya la solicité al (...) secretario [de dicha Sala]. Derecho a petición y respuesta vulnerado. (C) Aprovecho, para solicitarle a ustedes Magistrados de la Sala de lo Constitucional para que me extiendan una resolución de hábeas corpus, donde reflejen, la infracción constitucional de la detención provisional excedida, en más de cinco años. Yo fui capturado: 18-febrero-2007 hasta el año 2012, causó ejecutoria mi sentencia. Sin justificación alguna, sin motivos. Hay infracción incidió en mi libertad personal. Hoy solicito: D. auto de exhibición personal a mi favor. Intimar al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador (resolución de sentencia cond.) (...) Intimar al Tribunal Primero de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador (para que me entreguen cómputo de mi pena). Intimar a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Verificar, mi fecha de captura, y fecha, que quedó firme la sentencia..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

    2. De acuerdo con lo anterior se tiene que, si bien el escrito de contestación de prevención fue presentado a esta S. fuera del plazo legalmente dispuesto para ello, es necesario considerar la condición de restricción en la que se encuentra el señor P.M. en la Penitenciaría Oriental de San Vicente, sumado a la fecha en que se realizó el acto procesal de comunicación de la prevención al peticionario -el día dieciséis de enero de dos mil catorce- y la que consta en su escrito de subsanación -redactado el día diecisiete del referido mes y año-; de ahí que, esta Sala estima conveniente tener por contestada la prevención dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -HC 363-2011 del 06/06/2012-, y pronunciarse en torno a los argumentos otorgados por el solicitante en sus dos escritos.

    3. De este modo, en principio, se advierte que el señor A.R.P.M. no aclaró en su segundo escrito los aspectos de su pretensión que fueron prevenidos por esta S., y que estaban referidos a la omisión del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador de enviarle ciertas decisiones judiciales; ya que, se limitó a expresar que ha solicitado resolución de sentencia y no se la envían, reiterando nuevamente su petición de que esta Sala intime a la autoridad demandada para que le remita la referida resolución; agregando a su vez -de forma confusa- que, no se le notifica la resolución de sentencia, pero que su condena quedó firme en el año dos mil doce.

      En ese sentido, no subsanó la prevención de que fuera objeto y siendo que los aspectos que no fueron esclarecidos son indispensables para dar trámite a la solicitud de exhibición personal planteada respecto del reclamo indicado, es que esta S. considera pertinente, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, declarar inadmisible el alegato expuesto por el señor P.M., respecto de la omisión de la autoridad demandada de no enviarle resolución de sentencia y de recurso de casación al no haber contestado la prevención realizada por este tribunal en los términos requeridos en la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece.

  3. Delimitado lo anterior, es preciso indicar que el peticionario en su segundo escrito reclama -en síntesis-: i) el exceso en el cumplimiento del plazo de la detención provisional; y,

    ii) la omisión del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria de entregarle su cómputo de pena.

    1. En relación al exceso del cumplimiento del plazo de la detención provisional que le fue impuesta al solicitante, en el proceso penal instruido en su contra, sin que la Sala de lo Penal resolviera el recurso de casación respectivo, es preciso señalar que este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente y ello viciaría la pretensión -verbigracia, sentencia HC 2052008 del 16/6/2010-.

      Por tanto, al solicitar la protección constitucional, la persona que se pretende favorecer debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales categorías jurídicas -verbigracia, sobreseimiento HC 176-2007 del 15/1/2010-.

      De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, es preciso acotar que en el caso particular, el pretensor expone que se le causó agravio al haber permanecido en detención provisional mas del tiempo constitucionalmente establecido; sin embargo, a la fecha de inicio de este proceso constitucional, y según sus propias afirmaciones, dicha medida ya había concluido pues actualmente está cumpliendo una condena al haber causado ejecutoria la sentencia definitiva.

      Así, la actuación reclamada ya ha dejado de surtir efectos en la esfera jurídica del incoado; ya que, la restricción al derecho de libertad física del pretensor, ya no depende de la actuación que a su criterio adolece de inconstitucionalidad -detención provisional-, sino de otra diferente -sentencia definitiva- y, por lo tanto, el cuestionamiento que ahora se viene a exponer presenta un vicio de falta de actualidad en el agravio alegado.

      Lo anterior, porque el planteamiento de la pretensión no cuenta con el requisito ineludible de la existencia de una vulneración constitucional que al momento de requerir la actividad de esta Sala esté surtiendo efectos en el derecho de libertad del señor P.M., lo que impide conocer y decidir su pretensión por medio de sentencia de fondo, dado que no fue oportunamente planteada, al no estar aconteciendo, al presentar el hábeas corpus, un exceso temporal en el cumplimiento de dicha restricción. Así, se configura una circunstancia que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (verbigracia resolución de HC 57-2012 de fecha 21/3/2012).

    2. El promotor de este hábeas corpus también requiere que este tribunal intime al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador para que le entreguen su cómputo de pena. En relación con tal petición, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, la sola ausencia de un documento que refleje la fecha en la que una persona condenada cumplirá la pena de prisión impuesta no genera, por sí, una afectación constitucional con incidencia en el derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, ya que en todo caso ello constituye un incumplimiento de tipo legal por parte de la autoridad judicial a la que le corresponde efectuar dicho cálculo; por lo que, en todo caso, ese tipo de omisión puede ser alegada ante las autoridades competentes en materia penal para verificar esas circunstancias, a efecto que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal relativa al control del cumplimiento de las penas de prisión.

      Este tribunal ha reiterado -verbigracia resolución HC 93-2012, de fecha 18/4/2012- su falta de competencia para analizar y decidir asuntos como el solicitado por carecer de trascendencia constitucional, ya que la determinación de la existencia de vicios de índole estrictamente legal pueden reclamarse ante las autoridades judiciales que tienen competencia para el conocimiento del proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena; dado que a ellos se les ha atribuido esa facultad. Por tanto, si el peticionario estima la existencia de infracciones en razón de la circunstancia que expone, estas son de tipo legal, y es con base en las normas de la materia correspondiente que deberá establecerse las consecuencias que se podrían provocar.

      A partir de ello, tal argumento presenta un vicio que impide su conocimiento en esta sede constitucional, por estar referido a un asunto de estricta legalidad que, en todo caso, debe alegarse ante el juez penitenciario.

      Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia sostenida por este tribunal, en la que se ha posibilitado realizar el examen liminar de la pretensión de hábeas corpus, con la finalidad de detectar la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión; de manera que, una vez advertidos debe rechazarse in limine litis la solicitud presentada. -v. gr. resolución de HC 29-2011 del 28/04/11, entre otras-.

      En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    3. Declárase inadmisible la pretensión propuesta por el señor A.R.P.M., en referencia a la omisión del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador de remitirle resolución de sentencia y del recurso de casación interpuesto en el proceso penal instruido en su contra; por no haber contestado la prevención realizada por este tribunal en los términos requeridos en la resolución pronunciada el día veinticinco de octubre de dos mil trece.

    4. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor P.M., en relación a los reclamos relativos al exceso del cumplimiento del plazo de la detención provisional y la omisión de entrega de cómputo de pena, por plantearse un aspecto carente de actualidad en el agravio constitucional y alegarse un asunto de mera legalidad.

    5. N..

      --------------------J.B.J.-----------------E.S.B.R.----------R.E.G.------------------FCO. E.O.R.-----------F.M.------------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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