Sentencia nº 188-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia188-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

188-COM-2013.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiséis minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer de la acumulación de autos generada en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado M.A.B.H., en su carácter de Apoderado General Judicial del BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., contra el señor MARIO A.A.P., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.E.L.M.A.B.H. en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: [...] Con expresas instrucciones de mi mandante vengo a demandar en Juicio Ejecutivo Mercantil al señor MARIO A.A.P. [...] de este domicilio [...] a fin de que en sentencia definitiva se le ordene al demandado que pague al Banco que represento cantidad de dinero y accesorios que adelante detallaré, COMO OBLIGACIONES A Y B. [---] OBLIGACION A: Que según aparece de la Escritura Pública [...] mi representado que en ese entonces giraba con la denominación BANCO CUSCATLAN el cual se denomina ahora BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA [...] entrego a título de MUTUO [...] la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] OBLIGACIÓN B: Asimismo mi representado es portador y tenedor legítimo de un PAGARE, suscrito a favor de BANCO CUSCATLAN el cual ahora se denomina BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA [...] por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] Los créditos a cargo del señor MARIO A.A.P., a favor de mi representado quedaron garantizados con Primera Hipoteca Abierta [...] sobre un inmueble de su propiedad, de naturaleza rustica hoy urbano, situado en el lugar denominado Los Cobanos [...] Es por todo lo anterior que a Usted con todo respeto PIDO: [...] en sentencia definitiva ordene al señor MARIO A.A.P., que pague a mi representado en concepto de capital por la suma de las deudas, de las OBLIGACIONES A y B la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA [...]" (sic), proceso que fue conocido por la juzgadora llegándose a dictar sentencia, la cual posteriormente se declaró ejecutoriada.

  1. Posteriormente, tal como consta en auto de las quince horas diez minutos del veintitrés de julio de dos mil doce, agregado a fs. 130 de la p.p., la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, solicitó informe al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, sobre el estado actual del proceso marcado con referencia 419-E-2010, mediante oficio número 1194, de fecha quince de agosto de dos mil doce.- A causa de dicho oficio, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, rindió el informe requerido por medio de oficio número 2242, sobre la situación actual del proceso tramitado en dicho Tribunal.- Tal informe motivó a la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, a que mediante resolución de las nueve horas doce minutos del veintidós de noviembre de dos mil doce agregado a fs. 135 de la p.p., solicitara al Juzgado referido que una vez se haya pronunciado sentencia de remate y la misma esté firme, remita el proceso en cuestión -Ref. 419-EM-10- para efectos de de ser acumulado con el juicio ejecutivo mercantil con referencia 5206-EM-10, que se tramita en este Tribunal, todo lo anterior de conformidad con el Art. 628 Pr.C., y 97 CPCM.

  2. No obstante lo anterior, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio de oficio N° 831 de fecha dos de abril de dos mil trece agregado a fs. 139 p.p., denegó la acumulación requerida bajo el argumento que los procesos que se iniciaron con el Código de Procedimientos Civiles (C.Pr.C), finalizarán con dicha normativa; y no puede acumularse el proceso solicitado que se está conociendo con la normativa del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), a una normativa derogada, para conocer del mismo como es el

    C.Pr.C., lo anterior de conformidad a los Arts. 706 y 707 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación del proceso tramitado en el Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad con el proceso ventilado en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Del informe rendido por el Juez de lo Civil de Santa Tecla agregado a fs. 134 de la pieza principal, se denota que el juicio ejecutivo seguido ante ese Tribunal, se encontraba a la fecha del informe -28 de agosto de 2012- para notificar el decreto de embargo; sin embargo la Jueza Tercero de lo Mercantil con vista de tal informe, ordenó que el proceso tramitado en su Tribunal, se acumulara al seguido ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, una vez que en el proceso tramitado en este último se hubiere dictado sentencia y la misma estuviere firme; razones que dieron motivo para la negativa de acumulación de que ahora se conoce en esta Corte.

    De lo expuesto en el párrafo anterior, se establece que los procesos a que se refiere el presente conflicto, no se encontraban a la fecha en que se provocó el mismo, en la misma etapa procesal; es decir, el tramitado en el Juzgado Tercero de lo Mercantil en la fase de ejecución; y en el seguido ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, aún no había sido dictada sentencia; y al haber sido iniciado el primero de ellos con base al Código de Procedimientos Civiles y el segundo en base al Código Procesal Civil y Mercantil, no es viable decidir sobre la acumulación de los mismos, aun cuando la Jueza que la ordenara haya solicitado el juicio de mérito manifestando que procedía: "(...) una vez que haya pronunciado sentencia y la misma se encuentre firme (...)"; puesto que no se puede especular sobre lo que podía ocurrir en la sede de Santa Tecla: que se dictara sentencia en el proceso o que el mismo terminara anormalmente.

    Previo al pronunciamiento de fondo es necesario advertir que:

    A. Cuando de juicios ejecutivos en la fase de ejecución se refiere, esta Corte ha decidido que procede la acumulación de los mismos; y para ello se cita la sentencia dictada en el conflicto de competencia No. 230-D-2012 suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Mercantil y el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad; en el cual en lo pertinente se dijo: "...la acumulación favorece a ambas partes: al actor porque no tramita dos procesos hacia un mismo resultado, y al demandado porque, si es vencido, no tiene que duplicar la deuda de las costas procesales.- Por donde se vea, la acumulación es conveniente para todos, incluyendo a la Administración de Justicia, en aplicación al principio de economía procesal, ahorrándose trabajo y eventualmente evitando que dos Jueces puedan resolver asuntos casi idénticos de manera dispar.---" y también en cuanto a la acumulación de ejecuciones se razonó: "... esta Corte considera que es procedente la acumulación de las presentes ejecuciones, puesto que no estamos frente a procesos, procedimientos ni diligencias, en estricto derecho, a los que se refiere el Art.

    706 CPCM; sino que a pretensiones en fase de ejecución; además de la naturaleza misma de la acumulación y por los beneficios que la misma genera."; entre otras de igual naturaleza.

    B. Que las sentencias relacionadas por el Juez de lo Civil de Santa Tecla para denegar la acumulación, con referencias 169-D-2010 y 161-D.2011 son supuestos totalmente distintos al que en esta nos ocupa; puesto que la primera de ellas deviene de Diligencias de Visación de Planillas y la segunda a cumplimiento de sentencia en un Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio; por ello se alude en las mismas al Principio de Jurisdicción Perpetua: el juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; siendo necesario aclarar, que tal principio cede cuando nos encontramos ante juicios en los cuales se haya embargado los mismos bienes, es decir, cuando en ellos exista comunidad de embargos, puesto que para la realización de los bienes o pago de dinero, deben respetarse las preferencias de los créditos, ya sean estos privilegiados, hipotecarios o prendarios que hayan dado motivo a las ejecuciones; y aún a los quirografarios, los que deberán pagarse a prorrata del producto de los bienes embargados.

    En razón de tales argumentos, esta Corte considera que por encontrarse los procesos de mérito en fases procesales diferentes, no es procedente la acumulación de los mismos, por lo que no existe conflicto de competencia que dirimir, debiendo devolverse los autos al Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en virtud de los efectos del D.L. No. 59 de fecha 12 de julio de 2012, publicado en el Diario Oficial N° 146 Tomo N° 396, de fecha 10 de agosto de 2012, y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que en el presente caso no existe conflicto de competencia que dirimir; B.R. los autos a la Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad. HAGASE SABER.-

    F.M..--------------J.B.J..------------E.S.B.R.B.F.R..-----------D.L.R.G..---------------R. M. FORTIN H.----------JUAN

    M. BOLAÑOS S.-------DUEÑAS.------------L.C.D.A.G.R.A..----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------S.R.A..---------SRIA.-------RUBRICADAS.

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