Sentencia nº 159-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia159-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR Vrs. JUEZ DE FAMILIA DE SAN MARCOS
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial

159-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Segundo de Familia de San Salvador y el Juez de Familia de San Marcos, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, promovido por los L.O.A.R.P. y G.A.S.H., en su calidad de Apoderados Especiales de la señora [...]., contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los L.R.P. y S.H., en la calidad referida presentaron demanda de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, la que fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, expresando en síntesis lo siguiente: que su poderdante en el mes de mayo de dos mil siete inició una relación con el señor [...], siendo en consecuencia continua, estable, notoria, libre y singular, hasta la muerte del señor [...] el veintinueve de diciembre de dos mil once, sin haber contraído matrimonio, dicha convivencia la establecieron en las Cimas de San Bartolo, de la jurisdicción de Ilopango, departamento de San Salvador, teniendo vida marital completa, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio entre sí, tal como consta en las partidas de nacimiento el señor [...] era soltero y su representada era divorciada, agregan que de tal relación no procrearon hijos; teniendo como objeto el trámite, hacer efectivo el reclamo de la pensión del señor [...] en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

  2. La Jueza Segundo de Familia de San Salvador, por auto de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce, a folios 91, admitió la demanda y ordenó la realización del estudio social de conformidad al Art. 9 de la Ley Procesal de Familia. A las once horas cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de enero de dos mil trece, se desarrolló la audiencia preliminar a la cual no compareció la demandada señora [...] por ser de paradero ignorado, por ello es representada por la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, en dicha audiencia se señala hora y día para la celebración de la audiencia de sentencia, acto que se lleva a cabo a las once horas del día treinta de enero de dos mil trece, interviniendo en el mismo la demandada señora [...], quien manifiesta que se enteró de la demanda al momento de ser localizada por los equipos multidisciplinarios, y que además tiene una hermana de nombre [...]; motivo por el cual la Procuradora de Familia asevera que se han violentado los principios de Lealtad, Probidad y Buena Fe, y como consecuencia puede anularse el proceso. En razón de ello la Jueza declara nulo el emplazamiento realizado a la señora [...] y todo lo que sea su consecuencia, a su vez ordena se le emplace y también a la señora [...] para que contesten la demanda. Por otra parte, al advertir que existe proceso de unión no matrimonial iniciado por la madre de la demandada ordena librar oficio al Juzgado de Familia de San Marcos a fin de que se le informe sobre el estado del proceso.

  3. Posteriormente la Jueza Segundo de Familia de San Salvador, mediante resolución de las quince horas del quince de febrero de dos mil trece, a folios 158, esencialmente dijo, que en fecha veinticinco de junio de dos mil doce fue presentada la demanda por parte de los L.O.A.R.P. y G.A.S.H. como apoderados de la señora [...] en contra de la señora [...], cuyo emplazamiento se realizó el treinta de enero de dos mil trece, encontrándose por tanto en el plazo para contestar la demanda. Agrega, que según oficio remitido a ese Juzgado por el de Familia de San Marcos sobre el proceso tramitado en aquélla sede judicial, se ha informado que el emplazamiento a la demandada se realizó en fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, es decir, con anterioridad al que le ocupa en ése juzgado; además, advierte que se cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 71 de la Ley Procesal de Familia, en consecuencia ordena se acumule el proceso al que se sigue en el Juzgado de Familia de San Marcos, en virtud de ser aquél el más antiguo, a su vez remitió el proceso al Juzgado de Familia de San Marcos.

  4. El Juez de Familia de San Marcos, por resolución de las nueve horas del trece de mayo de dos mil trece, a folios 171, en lo medular manifestó, que el expediente procedente del Juzgado Segundo de Familia de San Salvador no es el que debe acumularse al tramitado en ése juzgado, sino que el último debe acumularse al tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, en virtud que el Art. 72 de la Ley Procesal de Familia prescribe que de la acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo, determinándose la antigüedad por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares, al respecto relaciona que el Juzgado remitente notificó la admisión de la demanda el veinte de agosto de dos mil doce, y la de ése juzgado se notificó el veinticuatro de septiembre de ese mismo año, es decir, el expediente más antiguo es el de aquél tribunal,

    conforme al Art. 72 de la Ley Procesal de Familia. Por ello afirma que es competente por su antigüedad el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, consecuentemente declina su competencia remitiendo los autos a esta Corte para que dirima el conflicto.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de Familia de San Salvador y el Juez de Familia de San Marcos. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    La Jueza Segundo de Familia de San Salvador, decide acumular el proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial clasificado con el número 07466-12-PF-2FM2-123/C5 al proceso número SMF-434-(118) -12/MR, tramitado en el Juzgado de Familia de San Marcos, también de Unión no Matrimonial, dicha decisión la basa en los supuestos establecidos en el Art. 71 de la Ley Procesal de Familia, además en virtud que el sustanciado en el Juzgado de Familia de San Marcos es el más antiguo.

    De los autos se extrae que la demanda iniciada por los L.O.A.R.P. y G.A.S.H. en calidad de apoderados de la señora [...] contra la señora [...] hija del señor [...], fue presentada el veinticinco de junio de dos mil doce, posteriormente asignada al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador; y la incoada por el Licenciado Celio Anibal M.

    M. como apoderado de la señora [...] contra la señora [...] hija del señor [...], fue iniciada ante el Juzgado de Familia de San Marcos el dieciséis de agosto de dos mil doce.

    Es por ello, que a efecto de dilucidar sobre la acumulación de los procesos se trae a cuento lo que prescribe el Art. 72 de la Ley Procesal de Familia, cuyo contenido reza así: "De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares.", en virtud de lo cual es viable destacar que la demanda interpuesta ante el Juzgado de Familia de San Marcos el dieciséis de agosto de dos mil doce, fue notificada su admisión a la señora [...] el veinticinco de septiembre de dos mil doce, a diferencia en la demanda tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador el veinticinco de junio de dos mil doce, dicho acto de comunicación a la demandada se efectuó el treinta de enero de dos mil trece, por ende resulta evidente que el proceso más antiguo es el iniciado en el Juzgado de Familia de San Marcos; circunstancia por la cual se comparte la decisión de la Jueza Segunda de Familia de San Salvador.

    Consecuentemente, con base a las razones expuestas, y además por economía procesal se concluye que es procedente acumular el proceso de Unión no Matrimonial clasificado con el número 07466-12-PF-2FM2-123/C5 sustanciado en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, al número SMF-434-(118) -12/MR, tramitado en el Juzgado de Familia de San Marcos, también de Unión no Matrimonial; lo que así se declarará.

    POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es procedente acumular el proceso de Unión no Matrimonial número 07466-12-PF-2FM2-123/C5 sustanciado en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, al número SMF-434-(118) -12/MR, tramitado en el Juzgado de Familia de San Marcos; B) Remítanse los referidos expedientes al Juez de Familia de San Marcos, a fin que continúe con el trámite de ley; C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Segundo de Familia de San Salvador, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

    F.M..------------J.B.J..------------E.S.B.R.-----------O.B.F.------------M.R..--------D. L .R.G..---------R. M. FORTIN H.--------------J. R.

    ARGUETA.-------------DUEÑAS.-----------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------S. RIVAS

    AVENDAÑO.----------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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