Sentencia nº 43-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia43-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

43-APL-2012

Cámara Segunda de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del doce de marzo de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Defensora Pública Laboral licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., en nombre y representación del trabajador L.H.C., en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas del día once de enero de dos mil doce, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Ordinario Individual de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., en nombre y representación del trabajador L.H.C., en contra del ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL ORGANO LEGISLATIVO, representado legalmente en aquel momento por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA licenciado R.B.B.M., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., en la calidad mencionada, y en representación de la parte demandada el Agente Auxiliar del Señor F. General de la República, licenciado MANUEL ANTONIO G.

P.; y en segunda instancia como Apelante, la licenciada G.D.S., Y como Apelado el licenciado GONZALEZ PORTILLO, en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1 .. Que la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., actuando en nombre y representación del trabajador L.H.C., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Órgano Legislativo, bajo el sistema de contrato personal, el día UNO DE JULIO DE DOS MIL CINCO, con el cargo de PORTERO III, desarrollando sus labores en el Palacio Legislativo, Ubicado en la Oficina Departamental de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de S.A., Ubicada en Tercera Calle Poniente y Quinta Avenida Sur, dos cuadras arriba de Telecom del Departamento de S.A., las cuales consistían en llevar el control de los visitantes de la oficina en la cual laboraba, en un libro asignado para el efecto, atención al cliente, etc., servicio por el cual devengaba un salario mensual de Seiscientos quince dólares de los Estados Unidos de América, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo de ocho de la mañana, de un día a ocho de la mañana del día siguiente, laborando veinticuatro horas y descasando las siguientes cuarenta y ocho horas. De igual forma manifestó, que el día veintidós de julio del dos mil once, la licenciada P.E.G. de

M., quien es Gerente de Recursos Humanos y que tiene facultades para contratar y despedir trabajadores, le notificó al trabajador que por Acuerdo Legislativo, emitido por Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo.

Para la licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., las labores que realizaba el trabajador son de las excluidas por el Art. 4 literal M) de la Ley de Servicio Civil, por lo tanto el Código de Trabajo es la normativa aplicable ya que son de carácter continuo y permanente en la Institución en la cual desempeñaba sus labores; así mismo manifiesta que no se puede dejar sin efecto un contrato sin causa legal justificada, de lo contrario se tendrá como un despido de hecho obligando al patrono a pagar la correspondiente indemnización y demás prestaciones.

Por lo expuesto solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

1.2 .. Por auto de las ocho horas y once minutos del día diez de agosto de dos mil once, se tuvo por admitida la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar el representante del demandado, que no estaba facultado para ofrecer ninguna medida conciliatoria, tal como consta a fs.9 p. p.. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del trabajador presentó documento de constancia de trabajo y de descuentos a fs.25 y solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado de El Salvador,

rindiera Declaración de Parte Contraria; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo el licenciado M.A.G.P., por lo que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Segunda de lo Laboral, tal como consta en el auto que corre agregado a folios 24 p.p; asimismo a fs. 27 consta que dicha diligencia no se realizó por inasistencia del F. General de la República. Finalmente la parte reo, opuso y alegó la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, la cual se tiene por alegada a fs. 32; así hasta el cierre del proceso.

1.3. La Cámara sentenciadora, en su fallo absuelve al Estado de El Salvador en el Ramo del Organo Legislativo, representado legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLlCA, en aquel momento licenciado R.B.B.M., de las acciones de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional, incoados en la demanda por la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., en nombre y representación del trabajador L.H.C., por no haberse probado el despido injustificado alegado.

1.4. lnconforme con el fallo, la Defensora Pública Laboral licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., interpuso el recurso de apelación del que se conoce y fundamentalmente expresa, a) Que no está de acuerdo con la sentencia absolutoria, emitida por la honorable Cámara Segunda de lo Laboral, ya que no se encuentra apegada a derecho, por no haber valorado íntegramente las pruebas aportadas por la parte demandante con las cuales se han comprobado fehacientemente todos los presupuestos legales afirmados en la demanda de mérito. b) Que el despido alegado en la demanda de folio uno, se encuentra debidamente comprobado, por operar las presunciones del Art. 414 C. de T. ya que la demanda fue presentada en el término de ley. e) Con la prueba documental presentada, se han establecido los extremos de ley, que son la Relación de Trabajo, Despido, Subordinación y R.P.; y, d) Que el trabajador se encuentra en condiciones de desventaja ante el empleador, para lo cual la ley establece garantías como las del Art. 25 C. de T.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1 De las inconformidades planteadas por la licenciada MARINA FIDELlCIA G.D.S., se realizará el análisis respectivo.

2.2. La recurrente expresa, que la Sentencia absolutoria del demandado obedece a que la Cámara Segunda de lo Laboral, no valoró íntegramente las pruebas aportadas en el proceso.

2.3. Previo a las valoraciones, este tribunal considera preciso aclarar; que la únicas pruebas aportadas en primera instancia son, la declaración ficta a fs. 13 p.p. Y una constancia de trabajo y descuentos a fs. 25 p.p, ambas aportadas por la parte actora, y para el caso la relación laboral, ha quedado establecia, por medio de la constancia en la que consta, que el señor L.H.C., laboraba desde el uno de julio de dos mil cinco, para el Órgano Legislativo, con el Cargo de P.I., con un salario mensual de SEISCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA., extendida el día veintitrés de noviembre de dos mil nueve, y firmada por el licenciado B.E.M., Gerente de Recursos Humanos en aquel momento y la licenciada G.E.L. de A., Gerente Administrativo Financiero de la Asamblea Legislativa.

2.4. Que el Contrato Individual de Trabajo del señor L.H.C., se presume, por medio de la constancia relacionada, ya que consta que prestó sus servicios por más de dos días consecutivos al Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo desde el día uno de julio de dos mil cinco, Art. 20 C. de T.

También se presume cierto lo expresado en la demanda en cuanto a las condiciones establecidas en la misma por el actor, que debieron constar en el contrato conforme al Art. 413 C. de T.

2.5 .. En cuanto al despido, esta S. advierte que se presentó prueba documental ante este tribunal a fS.9 del recurso de apelación que consiste en informe rendido por la licenciada Patricia

G. de M., Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa al licenciado M.A.V.E., en calidad de Coordinador Local de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador, de la Procuraduría General de la República, con la cual se presume la representación patronal conforme al Art. 3 C. de T.

Considerando, que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes de ocurrido el hecho que motivó la misma; no se logró conciliar en la audiencia respectiva, porque el representante del demandado manifestó que tenía órdenes precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria y se estableció en el proceso la relación entre las partes, y fue comprobada la calidad de R.P. de la persona a quien en la demanda se le atribuye que realizó el despido, tal como lo establece el Art. 55 C. de T., que a juicio de esta S. se cumple con los presupuestos para que opere la presunción del Art. 414 C. de T., teniendo como ciertos los hechos contenidos en la demanda en relación a que el trabajador L.H.C., fue despedido el veintidós de julio de dos mil once, por la licenciada P.E.G. de M., y este tribunal, considera probado el despido injustificado sufrido por el trabajador.

2.6 .. Finalmente y previo a emitir pronunciamiento, este tribunal de alzada, considera propicio hacer referencia a lo siguiente:

2.7. Establecido lo anterior, este tribunal conocerá sobre la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por el licenciado M.A.G.P. fs. 30 a 31 p.p. A criterio de esta S., se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y,

d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de S.rios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.

2.8. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor LUIS HUMBERTO

C., con el Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo, con el cargo de P.I. emana de un contrato, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en dicho Órgano en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo, en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por la representación fiscal, ya que es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos. Por lo cual la excepción se declarará no ha lugar.

2.9.. Debemos aclarar que algunos servidores públicos por contrato dentro de la administración pública, han sido incorporados a la Carrera administrativa con el objetivo de darles estabilidad en sus cargos, producto de la reforma contenida en el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año; sin embargo, acotamos que en el sub- judice, el trabajador no pudo haber sido incorporado a la Carrera Administrativa, no obstante desempeñar labores permanentes, haber estado contratado al treinta y uno de enero de dos mil nueve, debido a que su cargo está expresamente excluido de la Carrera Administrativa, según lo establece el inciso penúltimo del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil; en consecuencia, dado que su contratación se entiende ha sido otorgada en contravención a lo estipulado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos como lo hemos dicho, significa entonces que se trata de un contrato laboral; es decir que la Cámara y este Tribunal están facultados para conocer del proceso, ya que este tipo de contratos pertenecen a su ámbito de competencia; en tal sentido, la incompetencia reclamada carece de fundamento, en vista de que la tramitación del proceso le compete a el Aquo, dados los motivos expuestos y debido a que el demandado es El Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo.

2.10 En lo relativo a la solicitud de fs. 17 y 18 p.p. del licenciado MANUEL ANTONIO

G. P., referente a Inaplicar los Artículos 347 Y 351 del Código Procesal Civil y M.(C.P.C.M), por ser estos, a su JUICIO Inconstitucionales por vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia y Derecho de Defensa, como manifestaciones del derecho a un debido proceso, al tener por aceptados los hechos aseverados por la parte contraria en el escrito de solicitud de declaración de parte; este Tribunal, considera que las disposiciones mencionadas no son violatorias de principios y derechos constitucionales, pues las mismas se enmarcan en los principios rectores del Código Procesal Civil y M., puntualmente en los de Defensa y Contradicción, encaminando a las partes a una igualdad de "armas". En cuanto a la presunción de inocencia, las mismas disposiciones garantizan, la no incriminación y la facultad de guardar secreto conforme a la ley; y la consecuencia resultante es debido al poco interés de colaborar con la administración de Justicia, impuesta por el arto 12 C.P.C.M; por lo tanto esta S. declara no ha lugar a la inaplicabilidad solicitada por la representación fiscal.

2.11. Considerando lo anterior y con respecto a la Declaración de Parte Contraria, es necesario citar que el criterio sostenido por esta S. en cuanto a los elementos probatorios resultantes de la incomparecencia del F. General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, es que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M., dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso, consideración por la cual, se desestima la misma.

2.12. En razón de las consideraciones anteriores, y en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente revocar la Sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral y dictar la que conforme a derecho corresponde condenando al pago de indemnización por despido injusto al Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo.

2.13 .. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no lleva aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se absolverá al demandado en cuanto al pago de vacación proporcional; por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.

2.14. En lo concerniente al aguinaldo en el sector público, esta S. considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, atendiendo las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación al trabajador, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero del año en que suceda el despido, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo en el Art. 198 C. de T.

2.15. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día veintidós de julio de dos mil once, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente desde el uno de enero al veintidós de julio de dos mil once, haciendo la aclaración que no se tomará como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 del C. de T., dado que en el sector público tal prestación está sujeta al período fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, es procedente acceder a la petición del demandante en cuanto al pago de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil once, equivalente a trescientos once dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T.; y 212, 216, 217 Y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta S.

FALLA:

a) REVOCASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del día once de enero de dos mil doce, b) DECLARASE no ha lugar la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia opuesta y alegada por la parte demandada, e) DECLARASE, sin lugar las inaplicabilidades solicitadas por la Representación F.; d) CONDENASE al Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo, a pagar al actor las siguientes cantidades: CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO DOLARES en concepto de indemnización por despido injusto; CIENTO SETENTA Y TRES DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; y SETECIENTOS DIECISIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos en primera instancia; e) ABSUELVESE al demandado del pago de vacación proporcional reclamado por la parte actora; y f)CONDENASE, además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Órgano Legislativo, a pagar al trabajador demandante la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($410.00 ), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

-------M.F.V..-----M. REGALADO.-----O.BON. F--------.PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--------SRIO--------RUBRICADAS.

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