Sentencia nº 177-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia177-CAM-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

177-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del siete de marzo de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado L.E.C.R., en su calidad de Apoderado General de ESCOBAR TORRES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ESCOBAR TORRES, S.A. de C.V., impugnando el fallo otorgado en audiencia realizada a las nueve horas del catorce de mayo del presente año, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, inicialmente promovido ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por el licenciado J.R.J.V., en representación de la demandante sociedad, POLlMEROS PARA LA INDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia POLIMEROS PARA LA INSDUSTRIA, S.A. de C.V., en contra de la sociedad ESCOBAR TORRES, S.A. de C.V.- En primera instancia se declaró improponibilidad sobrevenida de la demanda por la falta de presupuestos esenciales; y, la en segunda instancia se decidió revocar el auto definitivo que declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda ejecutiva mercantil y ordenó a la jueza de primera instancia continuar con el trámite correspondiente.

El recurso de casación se ha fundamentado en motivo de fondo de Infracción de ley, específicamente en:

1) Aplicación errónea de la norma, citando como preceptos infringidos los arts. 623 y 702 del

  1. Como

2) Inaplicación de la norma, citando como preceptos infringidos los arts. 639 romo XI y 647 C. Como

Asimismo, fundamento el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso de:

1) Infracción de requisitos internos de la sentencia, con infracción en los arts. 212 inc. 4° y 216 inc. 2° e.p.e.M.

2) Infracción de requisitos externos de la sentencia, con infracción en los arts. 216 y 218 C.P.C.M.

Vistos los autos y el recurso de mérito, la Sala hace las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito de interposición del recurso, la Sala advierte que al identificar el impetrante la resolución que impugna, lo hace enunciando la fecha del acta en la que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha incorporado la sentencia que le pone fin al proceso de mérito.

Ante tal situación, la Sala considera necesario señalar que el acta de una audiencia de segunda instancia, no podría contener una sentencia, en virtud que los efectos jurídicos del acta y la sentencia son distintos. Así pues, el acta de audiencia, regulada en los arts. 205 y 514 C.Pr.C.M., es un documento en el que se deja constancia de todo lo sucedido en dicha audiencia, la cual es firmada por todos los comparecientes. Por el contrario, la sentencia constituye la resolución judicial que le pone fin al proceso, la cual debe ser dictada por el Juez o Magistrados que conocen del asunto, suscrita únicamente por los mismos.

Por otra parte, la sentencia está sujeta a requisitos formales muy propios, establecidos en los arts. 217, 218 C.Pr.C.M. en relación con el art. 515 del citado cuerpo legal; de tal forma, que a criterio de esta Sala incorporar la sentencia en el acta de audiencia, es un intento fallido de poner fin al proceso; por lo que no puede considerase que se ha pronunciado la misma, imponiéndose como consecuencia declarar improcedente el recurso interpuesto, porque esa acta de audiencia, de conformidad al arto 519 C.Pr.C.M., no es susceptible de ser recurrible en casación.

En tal virtud, la Sala considera que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con los requerimientos aludidos en los párrafos precedentes y señalada esa -anormalidad procedimental-, se exhorta al referido tribunal cumplir con la ley y pronunciar la sentencia de mérito, observando los requisitos pertinentes, sin que esto afecte a las partes para que puedan recurrir de la misma.

Por tanto, la Sala

RESUELVE:

a) DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.E.C.R., en representación de ESCOBAR TORRES S.A. de C.V.; en virtud, que el acta de audiencia que impugna no es recurrible en casación.

e) ORDÉNASE a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, dictar la sentencia que corresponde en el presente proceso; quedando a salvo el derecho a las partes de recurrir oportunamente; y,

e) VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos d ley.

HÁGASE SABER.- --------------------O.B.F.--------------M.F.V.---------------R.M.G.---------------

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------ILEGIBLE------------SRIO.--------- RUBRICADAS.-

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