Sentencia nº 210-APL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia210-APL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

210-APL-2011.

Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del cinco de marzo de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado H.E.M.S., en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, que conoció del Juicio Ordinario Individual de Trabajo, promovido por la licenciada A.D.C.B.D.E., en su calidad de Defensora Pública Laboral, actuando en nombre y representación del trabajador JORGE ADALBERTO P.

H., contra EL ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, de este domicilio, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales.

Han intervenido como partes en el juicio, en primera instancia, representando al trabajador, los Defensores Públicos Laborales, licenciados: B. de E., M.F.G. de S., y B.C.M.C.; en representación del Estado de El Salvador, el licenciado Herber Ernesto

M. S.

En esta instancia, han intervenido el licenciado H.E.M.S., como apelante y la licenciada M.F.G. de S., como apelada, en las calidades indicadas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. La licenciada ANA DEL CARMEN B. DE E., presentó demanda ante la Cámara Segunda de lo Laboral, en nombre y representación del trabajador J.A.P.H., demandando en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales, al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, entidad que es de este domicilio, representada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, licenciado R.B.B.M., en aquel momento, exponiendo en la misma, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del Estado de El Salvador, en el ramo del Ministerio de Obras Públicas Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, desde el día UNO DE AGOSTO DE DOS MIL, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AREA DE PRESUPUESTO, desarrollando sus labores en el Plantel La Lechuza, frente al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Salvadoreña, Kilómetro cinco y medio, San Salvador, Departamento de San Salvador, las que consistían en: COORDINAR EL PROCESO DE FORMULACION PRESUPUESTARIA, CONTROL, SIGUIMIENTO y EVALUACIÓN DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA INSTITUCIONAL, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo de SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA A TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE DE LUNES A VIERNES, DESCANSANDO SABADO y DOMINGO, Y que devengaba por sus servicios un salario de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES, los cuales le eran cancelados mensualmente, por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola. La contratación a la que estaba sujeto el referido trabajador, era bajo el sistema de contrato a plazo, con un último contrato que finalizaba el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Manifiesta además, que el día VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, como a eso de las DIEZ HORAS Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA, la señora J.C.R., COLABORADOR JURIDICO, de dicho Ministerio, le entregó una nota firmada por el señor G.M., MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; quien tiene facultades de dirigir, administrar, contratar y despedir trabajadores, por medio de la cual se le comunicaba que su contrato de trabajo ya no le sería renovado y que finalizaría el DIA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE; hecho que ocurrió en el lugar de labores de su representado. Agrega que las labores que realizaba su representado son de carácter continuo y permanente en la institución para la cual prestaba sus servicios, y que de conformidad al Art. 25 C. de T., alegar la terminación de la relación laboral, por el vencimiento del plazo, no es un argumento legal, ni válido; estando en presencia de un despido de hecho. Posteriormente, pidió que se le admitiera el escrito, se le tuviera por parte en la calidad de Defensora Pública Laboral, se citara a conciliación al demandado y si no llegasen a ningún avenimiento en la misma, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente ofreció aportar, sea condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado: Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.»

1.2. Previo, incidente de declaratoria de incompetencia por la Cámara Segunda de lo Laboral, fundamentado en base al Decreto Legislativo, Diez de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial, el día veinticinco de mayo del mismo año, en cuanto a la incorporación de los trabajadores bajo el régimen de contrato por servicios permanentes en las instituciones públicas a la carrera administrativa, hasta la fecha treinta y uno de enero de dos mil nueve, quedaron sujetas a la Ley de Servicio Civil, tal incidente fue resuelto por esta Sala, en resolución de las diez horas y dieciséis minutos del día veintidós de diciembre de dos mil diez, revocando dicha sentencia interlocutoria y Ordenando a la Cámara Segunda de lo Laboral, que continuara con el trámite del proceso hasta su terminación.

1.3.- Admitida que fue la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, en la que no fue posible conciliar debido a que el L.M.S., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, manifestó que tenía instrucciones de no ofrecer ninguna medida conciliatoria, según consta en el acta de fs. 23 p.p.- A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, periodo en el cual, la parte actora, presentó prueba documental agregada a fs.35 a 36 y solicitó se citara hasta por segunda vez al licenciado R.B.B.M., F. General de la República en calidad de representante legal del Estado de El Salvador, en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, para absolver pliego de posiciones; por su parte el demandado interpuso el recurso de revocatoria de la resolución que ordena la cita para absolver posiciones del señor F. General de la República, el cual fue declarado sin lugar por la Cámara Segunda de lo Laboral, a fs. 40. La absolución de posiciones no se realizó por la incomparecencia del representante legal del Estado de El Salvador, declarándose contumaz. Con posterioridad, se cerró el proceso hasta el dictado de la sentencia impugnada.

1.4.- La Cámara Segunda de lo Laboral, en su fallo Condenó al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

1.5. Inconforme con el fallo, el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, L.M.S., interpuso el recurso que hoy se conoce y manifiesta: a) Que la Cámara sentenciadora, ha fundamentado su resolución con base a la declaración ficta del F. General de la República, como prueba para establecer los extremos de la demanda de mérito, así como una constancia de trabajo presentada por la parte actora como única prueba documental, agregada a fs. 37, no así documentación alguna y prueba testimonial que pruebe el despido del demandante. b) En cuanto a la declaración ficta del F. General de la República, manifiesta el impetrante, que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituyen un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar; y que el titular de la Institución u Organismo Público, por sus responsabilidades no le permiten conocer el desarrollo de una determinada relación jurídica, al mismo tiempo cita Jurisprudencia de esta Sala. y e) Que conforme al Art. 577 C. de T. Opone y alega, en esta instancia la excepción perentoria de TERMINACION DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO, por haberse establecido en el contrato firmado por el señor J.A.P.H., y EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, una cláusula que contiene el plazo que es del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y en vista que el plazo expiró, se dio por terminado el contrato, por lo que no se está hablando de un despido, sino más bien la finalización de la vigencia del contrato y no existe obligación de renovarlo. Agrega certificación de contrato firmado por el licenciado J.C.R.G., Gerente de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a fs. 6 al 22, del presente recurso de apelación.

1.6. Por su parte, la licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., como apelada, al mostrarse parte en esta instancia, manifiesta estar conforme con la misma por considerar que el fallo se encuentra apegado a derecho a las pruebas presentadas, Principios de Justicia Social y Sana Crítica por lo que solicita se confirme la sentencia apelada.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1. De la excepción opuesta y alegada y las inconformidades planteadas por el licenciado H.E.M.S., se realizará el análisis respectivo.

2.2 En lo referente a la excepción de Terminación de Contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, interpuesta por el recurrente, advierte esta Sala que ésta no fue opuesta y alegada en primera instancia, y debido a que la misma no está fundada en hechos, acaecimientos o causas que hubieran tenido lugar después del cierre del proceso en primera instancia, o a causas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva en el tiempo oportuno, tal como lo establece el Artículo 577 del Código de Trabajo en el inciso segundo, esta S. no conocerá sobre la misma, por estar el hecho planteado, en clara oposición a la disposición legal citada.

2.3. La inconformidad del recurrente referente a que se probaron los extremos de la demanda, con la declaración ficta del F. General de la República y una constancia de trabajo a fs. 37, Y que el despido no fue probado con prueba testimonial ni documental, esta S., considera necesario aclarar: a) En lo relativo a la valoración favorable que hizo la Cámara, de los elementos resultantes de la Incomparecencia del Fiscal General de la República, a realizar la absolución de posiciones de las preguntas presentada por la parte actora; es necesario citar que el criterio sostenido por esta S., es que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, según Art. 376 Inc.1° del Código de Procedimientos Civiles, dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existiría un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso, consideración por la cual, se desestima la misma. b) Referente a lo expresado por el apelante en el sentido que las pruebas en que descansa la sentencia de primera instancia, consiste únicamente en la constancia de trabajo, Certificada por Notario agregada a fs.36 y la declaración ficta del F. General de la República; cabe señalar que la afirmación del recurrente no es cierta ya que consta a fs.35 la nota original de no renovación de contrato; en este sentido podemos decir que el a-qua basó su fallo en todas las pruebas vertidas en el proceso.

2.4. Una vez descartada la excepción y los argumentos alegados por el R.L. delF. General de la República, cabe señalar que no obstante el hecho de no tomar en cuenta la confesión ficta del F. General de la República, para esta Sala se encuentran plenamente comprobadas la existencia de la relación laboral, el contrato de trabajo y sus condiciones entre patrono y trabajador, con la siguiente documentación: 1) Constancia de trabajo Certificada por Notario del señor J.A.P.H., que corre agregada a folio 36 p.p., emitida el día veintitrés del mes de febrero de dos mil siete, por el licenciado Dagoberto Enrique

F. V., Gerente de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, en aquel momento en la cual se hace constar que el trabajador, laboró desempeñando el cargo de COORDINADOR DEL AREA DE PRESUPUESTO, para el referido Ministerio, desde el día UNO DE AGOSTO DE DOS MIL, devengando en aquel entonces un salario mensual de Un mil cuatrocientos doce dólares con cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y, 2) Certificación de Contrato de Prestación de Servicios personales número 001/2009, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, que corre agregado a folios 6 al 22 de la pieza de apelación, suscrito por el licenciado JULIO CESAR R.

G., en su calidad de Gerente de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, el día diecinueve de agosto de dos mil once; por medio del cual se contrató al trabajador J.A.P.H., para desempeñar el cargo de COORDINADOR DEL AREA DE PRESUPUESTO, devengando un salario de Un mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que vence el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

En concordancia con lo expuesto, debemos destacar que las labores desarrolladas por el demandante, tengan alguna muestra de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; ya que de concluir lo contrario, se negaría eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad yen el caso subjudice, al haberse establecido un plazo para terminación del contrato se tendrá por no escrito, y al no reunir las condiciones reguladas en la referida disposición se presumirá por tiempo indefinido y al haberse probado que la prestación de servicio fue en forma continua e ininterrumpida desde el uno de agosto de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y cualquier finalización por este motivo deviene en un despido injustificado.

2.5. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota original de no renovación de contrato del trabajador J.A.P.H., con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, suscrita por el señor G.M., en su calidad de MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, que corre agregada a folio 35p.p., por medio de la cual se le informó al trabajador que a partir del uno de enero de dos mil diez, no sería contratado por dicho Ministerio, lo cual es procedente conforme al Art. 4, Literal I de la Ley de servicio Civil y sus reformas. La calidad de R.P. con la que actuó el señor G.M., se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

Por lo que, habiéndose comprobado los extremos procesales consistentes en la relación laboral, el contrato de trabajo y sus condiciones y el despido injustificado alegado en la demanda es procedente confirmar la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral.

2.6. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no lleva aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se absolverá al demandado de la condena impuesta, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación

2.7. Con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador demandante, es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, no es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional, ya que se entiende que al trabajador demandante le fue cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, es decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia de la A quo con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y absolver al demandado en cuanto al pago de esa prestación accesoria, por no asistirle el derecho a la parte actora para hacer dicho reclamo.

2.8. La Sala Advierte, que la Cámara Segunda de lo Laboral, al efectuar el cálculo de los Salarios caídos en ésa instancia no lo hizo de conformidad a los treinta y cinco días que se refiere el Art. 420 del Código de Trabajo, pues se evidencia que existe un error en la cantidad establecida en tal concepto, la cual será modificada; por ello se recuerda que debe guardarse la diligencia y esmero necesaria a fin de prevenir vulneración de derechos de los trabajadores. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral, quienes suscribieron la Sentencia objeto de alzada, para que administren justicia en apego a la Constitución de la República y a las Leyes.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T.; a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil once, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación y aguinaldo proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tales prestaciones; e) MODIFICASE, el monto en cuanto a los Salarios caídos en Primera Instancia, siendo el monto correcto de UN MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y d) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a pagar al trabajador demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 975.05 ), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

M.F.V..-------M. REGALADO.---- ----------O.B.F.-------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------SRIO.------------- -----------RUBRICADAS.-

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