Sentencia nº 162-APL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia162-APL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

162-APL-2011

Cámara 2° de lo Laboral.

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas con veinte minutos del cinco de marzo de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada A.C.G.S., en contra de la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas y cincuenta minutos del día treinta de septiembre de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, que conoció del Juicio Ordinario Individual de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral licenciado M.A.Z., actuando en nombre y representación del trabajador M.A.P.D.L., contra el Estado de El Salvador, en el Ramo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales.

Han intervenido como partes en el juicio, en primera instancia, representando al trabajador, el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z.; y en representación del Estado de El Salvador, la Licenciada A.C.G.S.

En esta instancia, han intervenido la licenciada G.S., como apelante y el licenciado Z. como Apelado, en las calidades indicadas.

VISTOS LOS AUTOS

Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. El licenciado M.A.Z., presentó demanda ante la Cámara Segunda de lo Laboral, en nombre y representación del trabajador, M.A.P.D.L., demandando en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales, al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, entidad que es de este domicilio, representada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, licenciado R.B.B.M., en aquel momento, exponiendo en la misma, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desde el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES II,

desarrollando sus labores en el Centro Penal de Zacatecoluca, Ubicado en Cantón El Espino, predio Ex-IRA, Zacatecoluca, Departamento de la Paz, dependencia del Ministerio dicho, las que consistían en BRINDAR SEGURIDAD A SU CENTRO DE TRABAJO; con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo de lunes a domingo, de ocho de la mañana de un día a ocho de la mañana del tercer día, laborando y descansando setenta y dos horas, devengando por sus servicios prestados un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales le eran cancelados de la misma forma, y por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola. La contratación a la que estaba sujeto el referido trabajador, era bajo el sistema de contrato por servicios personales, con un último contrato que finalizaba el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Manifiesta además, que el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, como a eso de las doce del mediodía, el señor JULIO C.P., quien tiene el cargo de INSPECTOR GENERAL, le entregó una nota con fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, firmada por el señor DOUGLAS MAURICIO M.

R., quien es el DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, con facultades para dirigir, administrar, contratar y despedir trabajadores, por medio de la cual se le comunicaba que su contrato de trabajo ya no le sería renovado, ya que finalizaría el día treinta uno de diciembre de dos mil diez. Manifiesta además, que a su representado le fué cancelado su salario hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez y en consecuencia el despido surte efecto a partir del uno de enero de dos mil once, y que el cargo del trabajador son de los excluidos por la Ley de Servicio Civil de conformidad al Art. 4, siendo el Código Laboral, el ordenamiento jurídico aplicable. Por lo que solicita se cite a conciliación y si no existe avenimiento previo los trámites de ley se condene al demandado en sentencia definitiva a pagarle a su patrocinado, la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL.

1.2.- Admitida que fue la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, en la que no fue posible conciliar debido a que la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, manifestó que tenía instrucciones de no ofrecer ninguna medida conciliatoria, según consta en el acta de fs. 10 p.p. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. El representante del trabajador presentó constancia de trabajo y nota de no renovación de contrato, ambas certificadas por notario a fs. 15-16 p.p .. Se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, periodo en el cual, la parte demandada, alegó y opuso excepciones, la de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, Terminación de Contrato por Expiración del Plazo y excepción de Pago, presentado para su apoyo, la prueba documental que consiste en Certificación de Contrato de Servicios Personales y Nota de Abono de pago de aguinaldo al Trabajador M.A.P. de L., firmadas por el licenciado M.S.R., en calidad de S. General de Centros Penales y Oficio remitido por la licenciada M.P.S., Jefa de Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales a la licenciada M.J.D. de P, J. de la Unidad Civil de la Fiscalía General de la República, donde consta que no se renovó dicho contrato. fs. 25 a 30 p.p. La parte actora solicitó fecha para la presentación de testigo y audiencia para declaración de parte contraria, diligencias que no pudieron realizarse por inasistencia de los testigos y el señor F. General de la República. La representación fiscal pidió revocatoria del auto en que se ordenaba rendir declaración de parte contraria y solicitó que se declarara inaplicables los Arts. 347 Y 351 del Código Procesal Civil y M., relativos a la Declaración de Parte Contraria, sin embargo, la Cámara desestimó el recurso, según los motivos expuestos en el auto de fs. 49 p.p.; previo al cierre del proceso el Defensor Público Laboral, presentó O. de nota de no renovación de Contrato y Constancia de tiempo de servicio a fs. 59-60p.p. Se cerró el proceso hasta el dictado de la sentencia impugnada.

1.3.- La Cámara Segunda de lo Laboral, en su fallo, condenó al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, a pagar al actor, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y salarios caídos en primera instancia.

1.4. Inconforme con el fallo, la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada A.C.G.S., interpuso el recurso que hoy se conoce y manifiesta que en primera instancia opuso, alegó y probó, las excepciones siguientes: a) Excepción de Incompetencia Jurisdicción por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción alega la impetrante que el contrato de prestación de servicios personales, N°. 29/2009, Y prorrogado en forma verbal que comprueba con oficio de fs. 29 p.p. suscrito entre el trabajador y el Ministerio demandado, se realizó de conformidad a los Artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, por lo cual es un servidor público y que la relación laboral generada es SupraEstado-Subordinación-servidor, por lo que considera que no le son aplicables, las disposiciones del Código de Trabajo, según lo establecido en los Arts. 1 y 2 de la Ley del Servicio Civil y Arts. 2 literal b, 370 Y 394 del Código de Trabajo. Siendo según la apelante que el régimen legal aplicable es la Ley Reguladora de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. b) Excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo del Contrato. Argumenta la impetrante con relación a esta excepción, que de acuerdo al Art. 83 Y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y de conformidad a las cláusulas que establece el contrato suscrito entre las partes, se estableció que el plazo del contrato era del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el cual fue prorrogado en forma verbal por un año más, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por lo que habiéndose vencido el plazo del contrato, se dio legalmente por finalizado el mismo y no se está en presencia de un despido, como lo alega la parte pretensora en su demanda, ya que lo ocurrido simplemente fue la finalización de la vigencia del contrato, además cita Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional referente a la estabilidad laboral que gozan los Empleados Públicos o funcionarios, durante la vigencia del contrato con la Administración Pública, y que dicha estabilidad se extingue con la finalización del plazo. c) Excepción de pago. Por no asistirle el derecho al actor para reclamar el aguinaldo proporcional. En lo relativo a esta excepción alega la licenciada A.C.G.S., que el trabajador demandante no tiene derecho a un aguinaldo proporcional, como se solicita en la demanda, porque se le canceló en su totalidad correspondiente a ese periodo fiscal que venció hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, tal como consta con la documentación presentada a fs. 30, por lo que actualmente no existe cantidad a pagarle al trabajador bajo dicho concepto; d) La Agente Auxiliar del señor F. General de la República, manifiesta inconformidad con los argumentos expresados por la Cámara Segunda de lo Laboral, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la inaplicabilidad de los Arts. 347 inc.1 ° y 351 del Código Procesal Civil y M., que regulan la figura jurídica de Declaración de Parte Contraria, que según su criterio son inconstitucionales por vulnerar la presunción de inocencia y el derecho de defensa como manifestaciones del debido proceso del Art. 12 de la Constitución de la República, al considerar como ciertos los hechos atribuidos al demandado por la no comparecencia del F.. Por lo expuesto la apelante solicita se revoque la sentencia que se impugna, declare ha lugar las excepciones alegadas y declare incompetente a la Cámara Segunda de lo Laboral, para conocer el presente caso e inaplicable los artículos relacionados del Código Procesal Civil y M., y finalmente; e) La recurrente también señala las infracciones siguientes: 1°) Que la Cámara Segunda de lo Laboral, atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa del Art. 11 de la Constitución de la República, por no tener como acreditada la prueba documental presentada por la Representación Fiscal, 2°) Que no valoró la prueba de descargo presentada por la parte demandada, violando el principio de igualdad;

Por su parte, el licenciado M.A.Z., como apelado, al mostrarse parte en esta instancia, manifiesta que su representado ha prestado sus servicios de forma continua e ininterrumpida desde el día dieciocho de noviembre de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y además está excluido de la protección de la Ley de Servicio Civil, según arto 4, por lo cual pide se confirme dicha sentencia , por considerar que el fallo se encuentra apegado a derecho y conforme a las pruebas agregadas al proceso.

  1. - FUNDAMENTOS DE DERECHO:

2.1. Visto el juicio y lo expresado por las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

2.2. Para determinar el fundamento de esta sentencia, aclaramos, que la Sala inicialmente se referirá al señalamiento de la recurrente, respecto a la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia, y solo en el caso de que esta no sea acogida por este tribunal, procederemos luego a examinar los demás puntos apelados.

2.3. La apelante manifiesta en el escrito de expresión de agravios de fs. 2 al 8 de este incidente, que opuso y alegó la excepción de incompetencia por razón de la materia, en vista de que el contrato que vincula a las partes, es de los amparados en las Disposiciones Generales de Presupuestos, por lo que considera que no le es aplicable el Código de Trabajo. Al respecto debemos destacar, que tratándose de trabajadores por contrato en la administración pública, la Sala en reiterada jurisprudencia, verbigracia la sentencia pronunciada el diecinueve de enero de dos mil cinco, en el recurso de Casación de ref. 531 Ca. 1a de lo Laboral, entre otros, ha sostenido que dicha excepción no opera, ya que el Art. 2 C. de T., cuando cita las exclusiones relativas a los que prestan servicios por contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios.

2.4. También se ha dicho, que la contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a efectos de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.

2.5. En el presente caso, a juicio de la Sala, el contrato que unió al demandante, señor M.A.P.D.L., con el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES 11 y las labores desempeñadas, consistentes en brindar seguridad en el Centro Penal de Zacatecoluca, se consideran continuas, permanentes y propias del giro ordinario de dicha Cartera de Estado, además, no se pueden catalogar como transitorias o eventuales, dados los múltiples años en que el trabajador ha desarrollado de forma continua e ininterrumpida sus labores en la referida entidad gubernamental; en conclusión, su contratación, es evidente que ha sido realizada al amparo formal del Articulo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y por ende no queda comprendida en las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., relativo a los trabajadores por contrato, por no reunir los requisitos mencionados en párrafos precedentes, por lo tanto se le debe aplicar el Código de Trabajo.

2.6. Debemos aclarar que existen trabajadores con labores de carácter permanentes y continuas los cuales han sido incorporados a la Carrera administrativa producto de la reforma contenida en el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año; sin embargo, acotamos que en el sub- judice, el trabajador no pudo haber sido incorporado a la Carrera Administrativa, no obstante desempeñar labores permanentes, haber estado contratado al treinta y uno de enero de dos mil nueve, debido a que su cargo está expresamente excluido de la Carrera Administrativa, según lo establece el literal "k" del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil; en consecuencia, dado que su contratación se entiende ha sido otorgada en contravención a lo estipulado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos como lo hemos dicho, significa entonces que se trata de un contrato laboral; es decir que la Cámara estaba facultada para conocer del proceso, ya que este tipo de contratos pertenecen a su ámbito de competencia; en tal sentido, la incompetencia reclamada carece de fundamento, en vista de que la tramitación del proceso le compete a la Aquo, dados los motivos expuestos y debido a que el demandado es El Estado de El Salvador.

2.7. Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la Materia, es procedente sea analizada la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.

2.8. La apelante aduce que el contrato suscrito entre el demandante y el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, tenía un plazo determinado y cuando este finalizó, se tomó la decisión de no prorrogarlo. Asimismo agrega que la estabilidad de los empleados por contrato solo dura el tiempo de vigencia de este. De ahí que no es despido lo que ha ocurrido sino expiración del plazo.

En el mismo orden de ideas, el recurrente hace alusión, al criterio de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación al plazo del tipo de contrato que nos ocupa, manifestando que la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios al Estado a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento en él establecida.

2.9. Para el caso se expresa, que la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo dos- dos mil once, se adhiere al criterio de este tribunal, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter continuo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo, a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, cuando este cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral, por haber sido realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del Principio del Contrato Realidad que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen. Es necesario resaltar además que de conformidad al Art. 25 C. de T., los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se considerarán celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación; la estipulación de plazo sólo tendrá validez: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva; y a falta de estipulación de plazo, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

En concordancia con lo expuesto, debemos destacar que desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por la demandante desempeñando el cargo Oficial de Seguridad de Centros Penales 11, tengan alguna muestra de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; ya que de concluir lo contrario, se negaría eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad tal como la doctrina considera al contrato de trabajo Por consiguiente, al igual que en el caso de la excepción de incompetencia de jurisdicción debe desestimarse el agravio en cuanto a la procedencia de la excepción examinada.

2.10. Luego de analizar que las excepciones planteadas no tienen cabida en el proceso, procederemos a analizar el punto relacionado con la excepción de pago por la pretensión de aguinaldo proporcional del trabajador.

2.11. Al respecto, el apelante expresa su inconformidad con lo resuelto en el fallo, diciendo que alegó la referida excepción, porque no procede pagarle al actor aguinaldo proporcional, ya que el Estado le pagó el aguinaldo completo correspondiente al periodo fiscal del año dos mil diez, que abarca desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año; lo que comprueba con una certificación de nota de abono en la cuenta del pretensor, contenido a fs. 30 p.p. Sobre dicho argumento, debemos considerar que en el sector público, existe una ley especial que regula el aguinaldo, la cual responde a periodos fiscales completos, es decir desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año; en consecuencia, al haberse probado en el proceso, que al demandante le fue depositado el aguinaldo completo correspondiente al año dos mil diez, no le asiste derecho al actor para reclamarlo, dado que a la fecha en que el trabajador fue despedido no se ha generado espacio de tiempo parcial en consecuencia se declarará ha lugar a tal excepción de pago de aguinaldo.

2.12. .Finalmente y previo a emitir pronunciamiento, este tribunal de alzada, considera propicio hacer referencia a lo siguiente:

2.13. En cuanto al yerro señalado por la recurrente respecto a que la Cámara no valoró la prueba documental aportada por la Representación Fiscal, consistente en fotocopia certificada de contrato de prestación de servicios personales, N°. 29/2009, Oficio original firmado por la licenciada M.P. s., Jefe de Unidad de Personal del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública a la licenciada M.J.D. de P., de la Fiscalía General de la República y Fotocopia Certificada del comprobante de pago de aguinaldo del año dos mil diez firmada por el licenciado M.S.R., S. General de Centros Penales, contenida a fs. 25 a 30 p.p; cabe señalar que en el caso de autos, se advierte, que la sentencia recurrida, está fundamentada en las pruebas agregadas al proceso por ambas partes, consignando erróneamente la Cámara que la Representación Fiscal no presentó prueba en el término probatorio, lo que ha generado inconformidad de la apelante; y en tal sentido este tribunal considera que el error señalado es irrelevante en el presente proceso ya que la prueba aportada sirvió para fundamentar la sentencia de la Cámara referida en base al principio de comunidad de la prueba.

2.14 En lo relativo a la solicitud de la licenciada A.C.G.S., relativa a Inaplicar los Artículos 347 y 351 del Código Procesal Civil y Mercantil(C.P.C.M), por ser estos, a su juicio Inconstitucionales por vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia y Derecho de Defensa, como manifestaciones del derecho a un debido proceso, al tener por aceptados los hechos aseverados por la parte contraria en el escrito de solicitud de declaración de parte; este Tribunal, considera que las disposiciones mencionadas no son violatorias de principios y derechos constitucionales, pues las mismas se enmarcan en los principios rectores del Código Procesal Civil y M., puntualmente el de defensa y contradicción, encaminando a las partes a una igualdad de "armas". En cuanto a la presunción de inocencia, las mismas disposiciones garantizan, la no incriminación y la facultad de guardar secreto conforme a la ley; y la consecuencia resultante es debido al poco interés de colaborar con la administración de Justicia, impuesta por el arto 12 C.P.C.M; por lo tanto esta S. declara no ha lugar a la inaplicabilidad solicitada por la recurrente.

2.15. Considerando lo anterior y con respecto a la Declaración de Parte Contraria, es necesario citar que el criterio sostenido por esta S. en cuanto a los elementos probatorios resultantes de la incomparecencia del F. General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, es que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M., dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso, consideración por la cual, se desestima la misma.

2.16. Una vez descartadas las excepciones y los argumentos alegados por el R.L. delF. General de la República, cabe señalar que, para esta S. se encuentran plenamente probada la relación laboral y sus condiciones, por medio de la Constancia de trabajo original del señor M.A.P.D.L., que corre agregada a folio 60 p.p., emitida el día veintidós de diciembre del año dos mil diez, por la licenciada M.P.S., J. de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, en la cual se hace constar que el trabajador desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad de Centros Penales 11, para el referido Ministerio, desde el día dieciocho de noviembre de dos mil dos y su contrato finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintisiete dólares y quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y

2) Certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales correspondiente al año dos mil nueve, que corre agregado a folios 25- 28 p.p. suscrito por el licenciado M.S.R., en su calidad de S. General de Centros Penales.

2.17. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota original de no renovación de contrato del trabajador, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, suscrita por el licenciado D.M.M.R., en su calidad de D. General de Centros Penales, que corre agregada a folio 59 p.p., por medio de la cual se le informó al trabajador que el Contrato de Prestación de Servicios Personales celebrado con su persona, no sería renovado, en virtud que vencería el treinta y uno de diciembre de dos mil diez. La calidad de R.P. con la que actuó el licenciado D.M.M.R., se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

Por las razones anteriores, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

2.18. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, el ordenamiento jurídico para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no el Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante los días que señala la ley en referencia, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, no es posible que exista pago adicional conforme a las reglas de dicha normativa laboral, así, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación, habida cuenta los motivos expresados.

2.19. En lo concerniente al aguinaldo en el sector público, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, atendiendo las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación al trabajador, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero del año en que suceda el despido, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo en el Art. 198 C. de T.

Sin embargo, dado que en el sub-judice, la representación fiscal, interpuso la excepción de pago de aguinaldo resuelta en párrafo 2.11, comprobando que fue cancelada dicha prestación en período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, por lo que se revocará dicha condena y se absolverá al demandado.

2.20. La Sala Advierte, que la Cámara Segunda de lo Laboral, al efectuar el cálculo de los Salarios caídos en ésa instancia no lo hizo de conformidad a los treinta y cinco días que se refiere el Art. 420 del Código de Trabajo, pues se evidencia que existe un error en la cantidad establecida en tal concepto, la cual será modificada; por ello se recuerda que debe guardarse la diligencia y esmero necesaria a fin de prevenir vulneración de derechos de los trabajadores. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral, quienes suscribieron la Sentencia objeto de alzada, para que administren justicia en apego a la Constitución de la República y a las Leyes.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 e. de T.; y 212, 216, 217 Y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cincuenta minutos del treinta de septiembre de dos mil once, en cuanto la condena en concepto de indemnización por despido injusto; b) DECLARASE HA LUGAR la Excepción de Pago de A. correspondiente al año dos mil diez, y consecuentemente REVOCASE la sentencia referida, en cuanto al pago del aguinaldo proporcional; y absuélvese al demandado del pago del mismo; e) REVOCASE, la sentencia en cuanto al pago en concepto de vacación proporcional y absuélvese al demandado del pago de tal prestación; d) DECLARASE, sin lugar las inaplicabilidades solicitadas por la Representación Fiscal, e) MODIFICASE, el monto en cuanto a los Salarios caídos en Primera Instancia, siendo el monto correcto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, f) CONDENASE, además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($284.77), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

-------M.F.V..-------M. REGALADO.-------- O.B.F.---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----SRIO------RUBRICADAS.-

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