Sentencia nº 156C2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia156C2012
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

156C2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diez minutos del día cuatro de marzo de dos mil catorce.

Fue planteado ante la Cámara e Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., el recurso de casación confeccionado por la licenciada M.E.S. de P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia de apelación dictada en Segunda Instancia, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día diez de septiembre del año dos mil doce, en el procedimiento penal instruido contra J.T.C.S., procesado por la comisión del delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de C.L.G.M.

La impugnabilidd objetiva de la casación penal, está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este el recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento. A.. 464, 468 y 475 el Código Procesal Penal.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción de la pena". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible le de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos pueda incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva u recurso de apelación (Art. 143 Inc. del Código Procesal Penal, predicable, respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 del mismo cuerpo normativo). En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia en absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación 'que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 del Código Procesal Penal, es necesario verificar en cada caso concreto si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

  1. En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el licenciado S.U.B.V., en su carácter de defensor particular; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal, por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada a fin de que se emita la sentencia de primera instancia sin incurrir en la inobservancia de la ley que constato el tribunal de apelación. En consecuencia, lo procedente es que se declare improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

  2. Por razones de seguridad jurídica, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del catorce de agosto de dos mil trece, en un; caso procesalmente análogo en el que se recurría contra una sentencia de apelación que anulaba 1: sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta del Art. 479 Código Procesal Penal, a partir de esta resolución se interpreta que el tipo de sentencia a la que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecua a la restante casuística del señalado precepto, por lo que la misma no admite objetivamente casación.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 4, 51 Inc. Lit. A), 144, 452 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484 Inc. 2° del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la agente fiscal, licenciada M.E.S. de P..

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------------R.M.F.-----------M. TREJO.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------

ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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