Sentencia nº 531-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia531-CAS-2010
Sentido del FalloExtorsión en grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

531-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del día tres de marzo de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.R.C.M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las dieciséis horas del día dos de Agosto del año dos mil diez, en el proceso penal instruido en contra de los imputados ÁNGEL R.V.P., D.A.S.L., M.E.G.S. y J.A.M.O., por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, Art.214 No.1 Pn., relacionado con el Art.24 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección C.".".

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art.505 Inc. final del mencionado Decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE éste.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

FALLA:

  1. ABSUÉLVESE de la acusación fiscal a los señores ÁNGEL R.V.P., D.A.S.L., M.E.G.S. y J.A.M.O., quienes son de las generales apuntadas en el preámbulo de la presente, por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en el Art.214 No.1, relacionado con el 24 Pn.; en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección C."."; y en vista de encontrarse guardando detención provisional, cese la misma y pónganse en inmediata libertad por el delito de mérito...".

II) En la expresión de motivos del recurso, el agente fiscal invoca: "...A. Falta de Fundamentación; vicio con el cual se violan los Arts.130, 362 No.4 y 357 Nos.3 y 4 Pr.Pn...".

III) El Defensor Particular del imputado M.E.G.S., Licenciado M.R.C.M., al evacuar el emplazamiento aduce: "...Todo recurso, cualquiera que sea, debe cumplir con las "Condiciones de Interposición", a que se refiere el Art.407 Pr.Pn., que expresa que deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma en que se determinan, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados... la ley exige que todo recurrente debe señalar en forma separada las partes de la resolución que le causen agravio; en el caso en estudio, no se indicó específicamente los puntos de la decisión que son impugnados, y esto acarrea inadmisibilidad... tal como lo ordena el Art.407 Inc.1° Pr.Pn...".

IV) Por su parte, los Defensores Particulares de los imputados M.E.G.S., D.A.S.L. y Á.R.V.P., mencionado como J.R.R. o Miguel Ángel V.

P., L.M.A.R. y R.A.C., en la contestación del recurso, expusieron: "...Es con fundamento en lo dicho por la víctima y el mencionado testigo [...], que el Honorable J. de Sentencia sustenta su análisis y en una forma objetiva, hace prevalecer la verdad y la justicia, al plasmar en forma fundamentada... sus razones de hecho, de derecho, la lógica y la experiencia común... Solicitamos: Lo declare inadmisible por no cumplir con los requisitos mínimos; y, en caso de que se admitiere, se declare no ha lugar a casar...".

V) El representante fiscal, hace referencia a la prueba de cargo documental y testimonial inmediada, consistente en las deposiciones de la víctima Clave "G." y del agente [...]; luego manifiesta, que el proveído impugnado se encuentra viciado de falta de motivación, dado que la exposición de los motivos en los que el J. Especializado justifica su convicción respecto a los hechos, es igualmente ilegítima, al no razonar suficientemente la parte resolutiva del mismo.

Aunado a lo anterior, señala que la sentencia no es expresa, por conformarse el juzgador con realizar una mención de los elementos probatorios, mediante los cuales tiene por acreditados ciertos hechos; sin embargo, la fundamentación no puede ser suplida, por una remisión a otros actos o reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida; siendo preciso fundamentar las decisiones judiciales, indicando cuáles fueron las máximas y conocimientos que se tuvieron en cuenta para aceptar o desestimar una prueba.

VI) Según el criterio del recurrente, las reglas de la Lógica y la Experiencia Común, han sido vulneradas, como elementos integrales del sistema de valoración de la sana crítica, en los puntos del proveído indicados a continuación:

En el Fundamento Jurídico II, el A-quo manifiesta que los hechos que se han logrado establecer con las probanzas desfiladas no son totalmente congruentes con la hipótesis acusatoria fiscal; ya que las conductas que se les atribuyen a los procesados no son adecuables semánticamente a la descripción objetiva de las acciones prohibidas por el legislador bajo el epígrafe de Extorsión Imperfecta o Tentada, y "...al realizar un ejercicio mental y subsumir las conductas exteriorizadas por los encausados en el tipo penal referido, resulta que sus comportamientos son evidentemente atípicos...", en vista que, no obstante la representación fiscal "...realizó el ofrecimiento de la prueba idónea, como es el testimonio de la persona que percibió los hechos y a quien se le sustraía dinero, no podemos concluir sobre la participación en los hechos imputados...".

Aduce además el J. Especializado, que no se comprobó el grado de coautoría de los incoados, por considerar insuficiente la prueba documental, para determinar que lo entregado por la víctima haya sido dinero, al no haberse documentado lo que contenía el paquete, generándole duda, si lo que se estaba entregando era dinero y recortes de periódico, sólo dinero o sólo recortes de periódico; así como que el dinero que era repartido momentos después de la entrega y cuando los agentes policiales identificaron a los imputados, se trataba del mismo que había sido entregado, porque no se levantó acta de seriado de dinero, lo cual era indispensable para establecer tal parámetro.

Indica el agente fiscal, que los aspectos invocados, no tienen explicación desde la óptica de la lógica, que se dice haber utilizado al analizar las probanzas del presente caso, ya que si bien es cierto, no se fotocopiaron los billetes a entregar, ni se tomaron las respectivas series a los mismos, consta que el ofendido ha referido, que la cantidad que aportó era de un mil quinientos dólares, y que a las preguntas realizadas por los defensores particulares, contestó: "...que el dicente tenía una parte del dinero que entregó, que lo demás se lo prestaron, que estuvo en el lugar de la entrega a la hora indicada... que todos los sujetos la realizaron, que la mujer llegó a recoger el dinero... que el dinero no se lo entregó a la policía, que se lo entregó a una mujer, que el dicente da por perdido ese dinero, que está seguro que el dinero se lo entregó a la mujer...", a quien además, identificó en rueda de personas. Es decir, que todo redunda en que el dicho de la víctima es conteste, unánime y coincidente con la declaración del agente captor, al haber expresado y establecido en el juicio la cantidad de dinero, el origen y el destino final del mismo.

VII) En el desfile probatorio, el sentenciador, cuando enuncia textualmente la prueba testifical, relaciona lo siguiente: "...La deposición de los testigos es coherente en sí misma y

guarda relación entre sí, puesto que en lo concerniente con su conocimiento, su calidad y lo que se predica de ellos, hay total identidad, según su versión, así como en lo relativo a lugar y sucesión temporal de los hechos...".

Frente al citado argumento, el impugnante denota una clara contradicción, pues el juzgador alude, que no se ha comprobado de forma suficiente, que el contenido del paquete fuera dinero o papel periódico, cuando él mismo ha acreditado serle creíble y congruente la deposición de la víctima Clave "G., al haber relatado que aportó la referida cantidad de dinero a una persona del sexo femenino, quien posteriormente fue identificada como J.A.M.O.

Desde esa perspectiva, se ha vulnerado el Principio Lógico de no Contradicción, en el sentido que si el Juzgador Especializado le otorga credibilidad al dicho del ofendido en toda su declaración, no puede no creerle, en lo referente a la cantidad aportada y entregada, por lo tanto, una cosa no puede ser y ser a la vez, es decir, que no puede creerle en unas partes de la deposición de la víctima, y no creerle en otras.

Relaciona la fiscalía, que la forma de realización de los hechos, denota un grado de organización, coordinación y acuerdo de voluntades, de parte de los imputados, comprobándose la pluralidad de sujetos activos en la comisión del delito, porque inicialmente es Demar Alirio S.

L., el que "postea" (sic) a la víctima en el lugar de entrega controlada; J.A.M.O., es la encargada de recoger el dinero, y posteriormente, se lo lleva a M.E.G.S., siendo custodiado por D.A.S.L., para ser entregado y repartido por Á.R.V.P.. Denotando las actividades antes descritas, el reparto o división de tareas, proporcionando un aporte individual para la realización del hecho, configurándose los parámetros de la coautoría.

VIII) Otro parámetro relacionado por el A-quo, consiste en que no se aportó una bitácora de llamadas telefónicas, que orientara a establecer que alguno de los incoados realizaba las llamadas extorsivas a la víctima; aunado a ello, el agente [...], manifestó que no estuvo en el momento preciso, cuando los imputados que estaban reunidos en la tienda "Y. fueron identificados, porque se había retirado del lugar; motivo por el que estima, que dicha prueba no es suficiente, al no existir otro elemento probatorio que lo complemente o determine que fueron éstos quienes le exigían dinero a la víctima.

Tales afirmaciones no tienen razón en el presente caso, ya que con dicho elemento, sólo se establecería el record de la serie de llamadas recibidas en la época de las extorsiones, y los números de los cuales provenían las mismas. Puntualizando el recurrente, que a los imputados, no se les secuestró teléfono celular alguno; es así, que la bitácora no constituiría una prueba por sí misma; de ahí que, lo exigido como prueba por el juzgador, a fin de justificar su absolución, no es acorde con la realidad del presente caso.

Cabe recordar, que además existió un contacto directo entre el incoado denominado [...] e identificado como Á.R.V.P., relacionado en las diligencias de investigación, también como J.R.R. o M.Á.V.P., quien directamente le menciona a la víctima: "...que era él el que le había estado llamando por teléfono, y que quería que le entregara la cantidad de dinero que le había pedido, y que era la última oportunidad para que le entregara el dinero...", y además, fue identificado por medio de reconocimiento en rueda de personas, realizado como anticipo de prueba.

Es decir, que no era esencial exigir la existencia de bitácoras de llamadas, a fin de establecer el vínculo entre los sindicados y la víctima, generado por ellos mismos, al contactarla, no sólo por teléfono, sino también personalmente; desde éste punto afirma quien recurre, que no es coincidencia que el imputado antes citado, estuviere en la referida tienda, repartiendo el dinero obtenido, producto del pago de la Extorsión.

Sostiene el recurrente, que lo antes relacionado, refuerza la organización y participación en el hecho, así como la distribución de funciones; como las exigencias del dinero, la función de seguridad, y la de recibir el dinero; esto no se suple con ninguna otra prueba, si existen testigos presenciales, que determinan las acciones de los sindicados en el sometimiento del delito, como sucede en el presente caso.

IX) Hace la observación el agente fiscal, sobre su desacuerdo con la afirmación del A.: "...se ha establecido que la conducta desplegada por los sindicados es atípica para el injusto que se les ha atribuido..."; lo anterior no es real, por cuanto concurre fundamento probatorio, existiendo congruencia entre las deposiciones de los testigos, y se concatenan de forma integral los grados de participación que los incoados han tenido en el presente caso. De ahí que, el ofendido Clave "G., afirma que fue el sujeto alias [...], quien le manifestó de forma directa que las llamadas eran en serio, y que debía de entregar la cantidad que se le estaba exigiendo vía telefónica; aunado, a que dicho imputado fue reconocido por la víctima.

Igual sucede con J.A.M.O., quien es identificada por el ofendido, como la persona que recibe el paquete de dinero de forma directa, y tomando en consideración que es la única mujer que participa en los hechos, denota el grado de coautoría, verificado a la vez por el agente [...] en el operativo policial de entrega controlada.

Tan es así, que se ha establecido fehacientemente la veracidad del captor policial, como parte del elenco probatorio testifical y de la víctima protegida, que relata que el día de la entrega, ésta observa a los sujetos que llegan al lugar, así como a la persona que retira el paquete, y a [...], a quienes además, ha reconocido en rueda de personas; no así, a M.E.G.S., debido a que la víctima no presenció el momento en que J.A.M.O., le hace la entrega del dinero a éste sujeto, y por ello no lo podía reconocer.

Situaciones que reflejan, según el impugnante, que no se ha valorado correctamente la prueba inmediada en la vista pública y como efecto, que el juzgador concluyera que no se estableció la responsabilidad de los imputados, al considerar que las conductas desplegadas por dichos sujetos, no le orientan a que hayan cometido las mismas con dolo en generar el daño o acción ilícita en perjuicio de la víctima, dado que por haber estado en el lugar de los hechos en diferentes actividades, no constituye por sí mismo grados de participación, en el delito a ellos atribuido, a pesar del seguimiento que se les hizo, por parte de los elementos policiales, que determinaron cada una de las actuaciones de dichos sujetos, generando impunidad del hecho, incumpliendo con lo regulado en los Arts.130 y 362 No.4 Pr.Pn., al inobservarse en el fallo las reglas de la sana crítica, habilitando la casación.

Se ha acotado en el libelo recursivo, que la valoración no se ha verificado de forma concatenada entre la prueba documental y la testifical; no se puede obviar, que a los elementos probatorios aportados, no se les ha dado un tratamiento integral al momento de ser valorados, lo que conlleva a una valoración carente de lógica y experiencia común, que condujo a una absolución no acorde a derecho.

X) En el análisis del tribunal de mérito, consta que en vista que no obstante la representación fiscal "...realizó el ofrecimiento de la prueba idónea, como es el testimonio de la persona que percibió los hechos y a quien se le sustraía dinero, no podemos concluir sobre la participación en los hechos imputados...". En razón de lo señalado, no se determinó perjuicio patrimonial, por cuanto no se acreditó con certeza si los acusados tenían la voluntad y el conocimiento del cometimiento del hecho, atribuyéndoles algún tipo de acción adecuable a ese tipo penal.

Continúa expresando, que con la prueba inmediada no es posible afirmar que exista prueba directa que establezca su participación, pues si bien el testigo con régimen de protección,

relató que fue objeto de extorsión; y el investigador del caso [...], indicó que fue designado con el agente [...], vestidos de civil, para observar la entrega del dinero, frente al Hospital Nacional de Chalchuapa, simulando ser familiares de pacientes que salían del hospital, procediendo a darle seguimiento a la persona del sexo femenino, a quien observó, la víctima le entregó el paquete conteniendo el dinero. Empero para el juzgador, los referidos testimonios no son suficientes, pues era necesario enlazarlos con otros elementos de prueba.

XI) Establece el proveído impugnado, en lo relativo a la prueba de descargo, pareciera que la estrategia defensoril iba dirigida a demostrar que M.E.G.S., no había participado en el delito, porque se encontraba en un lugar distinto al del cometimiento del mismo; tales planteamientos, resultan carentes de la suficiente fuerza probatoria, pues no se lograron robustecer con otros medios de prueba idóneos, que sirvieran para reafirmar sus aseveraciones, por el contrario fueron débiles y estériles para demostrar lo perseguido por la defensa técnica, denotando su interés, por ser familiares del imputado. En cuya base, no existió señalamiento confiable e irrefutable que sirviera para extraer al acusado del tiempo, lugar y forma del cometimiento de hecho, el juzgador estima que las relacionadas deposiciones, resultan ser impertinentes, innecesarias e irrelevantes para el descubrimiento de la verdad.

Como corolario de lo expuesto, afirma que a excepción del acta de denuncia en sede policial por parte de la víctima bajo el régimen de protección, acta previa de constancia de dispositivo de entrega de dinero; acta de dispositivo policial de entrega de dinero; croquis respectivo del lugar donde se entrega el dinero; acta de pesquisa policial; y el testimonio de los testigos de descargo, no existe razón suficiente para excluir otro medio de prueba; por lo que, como ya se señaló, "...el resto son portadores de entera fe para el sentenciador, ya que sus contenidos y conclusiones se amoldan a los acontecimientos fáctico jurídicos y son de absoluta credibilidad para establecer la verdad real del hecho en estudio, existiendo además, una congruencia lógica y secuencial entre esa probanza y al ser comparados entre sí no se excluyen mutuamente; y en relación a la prueba testimonial, ésta es unánime y conteste en hecho, tiempo, lugares y circunstancias relacionadas con el delito de mérito...".

Es menester acotar, que el J. estableció que la prueba testimonial de cargo, no es directa ni indirecta, sino que lleva a conclusiones diversas, es insuficiente igual que la prueba documental, y no existiendo pruebas científicas que analizar, a tal grado que al no haberse obtenido ni el grado de probabilidad ni de certeza de la responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, tal situación le genera una duda razonable, Art.5 Pr.Pn., de la participación de los imputados en el mismo, por estar ante una situación jurídica de atipicidad, estimó procedente absolverlos.

XII) La representación fiscal acusó por Extorsión Imperfecta o Tentada bajo la modalidad de Realización Compleja, que se refiere a una acción disvaliosa tipificada como delito, que por la manera de realizarla reúne diversas o múltiples características especiales. La determinación del encajamiento conductual de una o múltiples acciones en el presupuesto anterior, lo indica la ley, al señalar que basta que una de ellas se cumpla para ser considerado el ilícito de realización compleja, además, es preciso valorar que se trata de un delito pluriofensivo donde se ha violentado el bien jurídico patrimonio.

A criterio del recurrente, el Juzgador Especializado, debió aplicar el Art.162 Pr.Pn., que regula la extensión, pertinencia y valoración de la prueba, dado que desde la óptica fiscal "...quedó claro el tecnicismo legal exagerado que parece ser el reinante en el criterio del juzgador Especializado, el cual limita o exige demasiado de las víctimas de extorsiones, pretendiendo obtener de dichas personas manifestaciones que a la luz de la lógica no pueden ser aportadas, por la forma o dinámica de cómo se han dado los hechos en el presente caso y proceso penal...".

En el presente caso, los sujetos activos iniciaron los actos tendentes a la consumación del delito; sin embargo, este no llegó a su fin porque fueron detenidos en flagrancia, decomisándoles el paquete que había sido entregado por la víctima. La acciones de los imputados se advierten dolosas y movidas por el ánimo lucrativo; acto que no se logró consumar, en vista de la intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil. Es así, que de las conductas ejercidas por los incoados, a juicio de quien recurre, se verifica que los hechos descritos son subsumibles al delito de Extorsión Imperfecta o Tentada, por obtenerse los elementos descriptivos del tipo penal en mención.

Con base en lo que precede, ésta S. constata que en efecto se advierte la discordancia respecto a la valoración efectuada por el sentenciador, en la que radica la base del reclamo del impugnante, tiene carácter dirimente, que afecta el juicio expresado por el tribunal al fundamentar el fallo; razonamientos que se vuelven contrarios entre sí, dado que por una parte afirma que los elementos probatorios: "...son portadores de entera fe... ya que sus contenidos y conclusiones se amoldan a los acontecimientos fáctico-jurídicos y son de absoluta credibilidad

para establecer la verdad real del hecho en estudio, existiendo además, una congruencia lógica y secuencial entre esa probanza y al ser comparados entre sí no se excluyen mutuamente; y en relación a la prueba testimonial, ésta es unánime y conteste en hecho, tiempo, lugares y circunstancias relacionadas con el delito de mérito...", y posteriormente indica que: "...al realizar un ejercicio mental y subsumir las conductas exteriorizadas por los encausados en el tipo penal referido, resulta que sus comportamientos son evidentemente atípicos....", concurriendo con ello, un quebranto al Principio Lógico de la No Contradicción, debido a que los juicios de valor mediante los cuales estructura su decisión se oponen entre sí, generándose con ello, que la motivación planteada adolezca de nulidad.

XIII) El proceso penal, tiene como objeto la comprobación de un hecho histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como la determinación de la participación de aquellos a quienes se les impute su realización, para el establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicables. En vista de lo cual, el juzgador obtiene un estado de certeza acerca de la existencia del acontecimiento, sobre el que debe efectuar la adecuación típica del mismo, a los supuestos señalados en la norma sustantiva. A fin de establecer la existencia, participación y consecuencias jurídicas del hecho sometido a juicio, es preciso que la sentencia sea clara, expresa, completa, lógica y legítima.

Partiendo de lo expuesto, adquiere relevancia que para que el pronunciamiento tenga una estructura claramente definida, es necesario que la misma sea motivada; el sentenciador debe expresar las razones que surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. A su vez, el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en las reglas de la sana crítica; la omisión de cumplir con estos requisitos torna arbitraria la sentencia y como tal su nulidad.

En consonancia con dichas exigencias, es preciso señalar que la motivación de la sentencia constituye la fundamentación de la decisión de mérito, y necesita para su validez, la concurrencia de dos condiciones, siendo éstas, el consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que arriban, describiendo el contenido de cada elemento, y la vinculación de las mismas con las afirmaciones o negaciones que respalden el fallo, lo que implica el deber del sentenciador en dejar constancia de ese proceso mental mediante el cual acredita la decisión adoptada.

Atendiendo a tales parámetros, al Tribunal de Casación, le corresponde controlar si dichas conclusiones, responden a las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, los juzgadores deben fundamentar las sentencias conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad y se constituyen por leyes fundamentales como el principio de derivación, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento debe ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sustentar que los hechos fueron así y no de otra manera, en base al elenco probatorio que desfiló en el juicio; que los hechos acreditados tengan correspondencia con la prueba aportada cuando ésta ha sido contundente en demostrar que sucedieron como se han probado; dando base para hacer un juicio de certeza al no adquirir el carácter controversial.

Bajo ese contexto, el A-quo realizó una evaluación carente de objetividad, debido a que el fallo al que arriba carece del análisis correspondiente, incurriendo por ende en falta de fundamentación. Asimismo, debe tenerse presente, que si emitió un pronunciamiento absolutorio por encontrarse en un estadio de duda; es preciso señalar, que la ley habilita a Casación, la censura de la aplicación de los referidos parámetros, cuando en casos como el de mérito, se evidencia una insuficiente motivación, por haberse irrespetado las reglas antes citadas, al haber omitido la valoración integral de los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, infringiendo el Principio Lógico de Derivación o Razón Suficiente, que consiste en considerar que una proposición es completamente cierta, si se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia, en virtud de los que se tiene por verdadera, por cuanto arribó a la conclusión de no tener por demostrada la culpabilidad de los imputados, efectuando una deficiente valoración probatoria de elementos de convicción, que podrían haber modificado el fallo impugnado.

Por consiguiente, es atendible la pretensión del agente fiscal y en consecuencia procedente anular la resolución vista en casación.

XIV) Es importante destacar que conforme el Art.427 Inc.3° Pr.Pn., cuando esta S. anula total o parcialmente una sentencia debe ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, cuya finalidad teleológica es garantizar el Principio de Imparcialidad Judicial, Arts.3 y 73 No.1 Pr.Pn. Por eso, sin duda, el legislador al generar la disposición legal que contempla el reenvío,

tomó en cuenta la cantidad de Tribunales de Sentencia que se crearían para dar marcha al proceso penal, concibiendo la practicidad de remitir los procesos a una sede distinta a la que conoció.

Sin embargo, la regla expuesta en el párrafo precedente no es aplicable en todo su contexto cuando se emplea de forma supletoria la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (Art.20), ya que su implementación iría en detrimento de los postulados que le han dado origen a esta última, que conforme el considerando segundo de la misma, era la necesidad de regular un procedimiento Especializado que con M.C. y Eficacia sancione tales hechos, creándose únicamente cuatro Tribunales Especializados de Sentencia para ventilar los juicios, uno en S.A., uno en San Miguel, y dos en San Salvador.

Por lo que, no es dable en caso de reenvío movilizar toda la logística especializada de las instituciones involucradas para efectuar un nuevo juicio, en los que se pondría, por lo menos, en los Juzgados Especializados de Sentencia de S.A. y San Miguel, la carga adicional de trasladar a los sujetos involucrados (imputados, víctimas, testigos, peritos, defensores y fiscales auxiliares) a sitios lejanos a sus residencias, restándole eficacia y celeridad a los juicios, que normalmente implican una preparación completa, por la naturaleza de los casos a ventilar y, los sujetos involucrados en ellos; por eso, cuando en los recursos de casación se procede a un reenvío en aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se remite la causa a la misma sede judicial en que se realizó la Vista Pública que motivó la sentencia impugnada, para que el J.S. integre el Tribunal, y conozca del asunto, garantizando con ello siempre la finalidad teleológica prevista en el Art.427 Inc.3° Pr.Pn., de la imparcialidad del juzgador que conocerá del asunto, en consonancia del Inciso 2° del Art.23 de la Ley Orgánica Judicial que regula: "...En donde hubiese dos o más suplentes podrán ser llamados indistintamente al ejercicio de la judicatura en (...) cualquier otro en que el Propietario estuviese inhabilitado y el conocimiento no correspondiere a otro J. Propietario...".

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

1) DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito;

2) Anúlase la vista pública; y,

3) Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, quien convocará al J.S. para que integre el Tribunal, a efecto de realizar una nueva vista pública.

N..

D.L.R.G.R.M.F.H.-. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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