Sentencia nº 7-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia7-CAS-2012
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

7-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto, por la Licenciada V.L.G.Á., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las diez horas cincuenta y tres minutos del día veintitrés de Junio del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra del imputado W.A.J.C., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, Art.161 Pn., en perjuicio de la menor [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art.505 Inc. final del mencionado Decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE éste.

En cuanto a la prueba ofertada por la recurrente, consistente en la grabación magnetofónica de la vista pública, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la misma, por no cumplir los requisitos regulados en el Art.425 Pr.Pn.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia enunciada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

FALLA

MOS: I) ABSUÉLVESE de toda RESPONSABILIDAD PENAL y CIVIL al acusado W.A.J.C., por la comisión del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O (sic) INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art.161 del Código Penal, en perjuicio de la menor víctima...".

II) En la expresión de motivos del recurso, la agente fiscal establece: "...PRIMER MOTIVO DE FORMA: Falta de motivación de la sentencia por ilegítima, en razón de prueba omitida (error en el procedimiento)... SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: La motivación de la sentencia es insuficiente por ser ilógica. Nos encontramos en éste punto frente a la ausencia de un requisito de contenido de la motivación, ya que la sentencia no está motivada de manera lógica, porque... no observó las reglas de la sana crítica, y apegadas a la naturaleza misma de los delitos que se conocen, como es el caso del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, o específicamente las reglas de la lógica, con respecto a ciertas afirmaciones que devienen en contradictorias...".

III) El Defensor Particular, Licenciado Ó.A.C.A., omitió contestar el traslado conferido.

IV) La representante fiscal indica en la fundamentación del Primer Motivo, que el Aguo omitió valorar prueba decisiva introducida en el debate, expresando motivada y suficientemente las razones por las que asignaba a cada elemento, su respectivo valor probatorio, cumpliendo así con la exigencia de valoración, según las reglas de la sana crítica, Art.356 Inc.1° Pr.Pn.; tomando en consideración, que el dicho de la víctima es robustecido con el resto de prueba aportada; es decir, que si se prescinde ilegítimamente de uno de los elementos que se debe valorar, la sentencia será nula.

En el texto impugnativo, el Segundo Motivo se basa en la insuficiente fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica, ya que el tribunal omitió estructurar sus razonamientos respetando el Principio de Razón Suficiente; dado que de las premisas establecidas a la luz del desfile probatorio, no se desprende ningún dato objetivo que respalde la falta de responsabilidad del incoado, en virtud de no existir elemento alguno, que le dé consistencia a dicha afirmación.

V) Del contenido de los vicios denunciados en el libelo impugnativo, se advierte que en relación a los Motivos Uno y Dos, ambos tienen el mismo hilo conductor, pues éstos atienden a una falta de fundamentación de la sentencia, por tal razón, su análisis se hará de forma conjunta.

Bajo ese orden de ideas, es pertinente expresar, que a juicio de la recurrente, la infracción al Principio Lógico de Razón Suficiente, se evidencia en los fundamentos jurídicos siguientes:

"...por lo tanto se trata de una conducta delictiva en la que normalmente no se apreciarán vestigios de lesiones en la vulva o el ano que si se pueden observar con toda precisión en el delito de violación, vale decir que no se observará ruptura de himen a no ser que nos encontremos en la figura delictiva denominada "Otras Agresiones Sexuales" que es un tipo penal que se requiere entre alguno de los supuestos, la introducción de objetos ya sea en la vagina o en

el ano, por lo tanto en la agresión sexual cuando no se da una acción violenta de tocamientos que puedan generar algún rastro o lesión, de manera pericial no se observará evidencia, por lo que la información para acreditar los tocamientos en partes íntimas dependerá de la prueba testimonial veraz o bien de las pruebas psicológicas existentes...".

"...De la prueba de cargo que se ha inmediado se establece con probabilidad de que (sic) W.A.J.C., mientras transportaba a la niña... tocaba o manoseaba a ésta en su vulvita, lo anterior implica que con esa información el Tribunal no tiene absoluta certeza de que ese acontecimiento efectivamente se haya dado, pese a que la niña ha declarado que el imputado la tocaba, porque ese manoseo según se dice fue en varias ocasiones, pero no ha existido evidencia pericial que corrobore que los genitales de la menor presentaran alguna afectación distintos (sic) a las dificultades que ella presentaba de irritación en su vulvita producto de los padecimientos que con anterioridad ya tenía...".

Cabe traer a colación que el tribunal de sentencia, le resta credibilidad al referido testimonio, argumentando que la menor debía tener evidencia física en sus genitales de los tocamientos que fue objeto, sin fundamentar porqué desacredita el mismo. De ahí que, en la tipificación del delito acusado, de ninguna manera el legislador requiere en el Art.161 Pn., un rastro, huella o señal como producto de su cometimiento.

En tal sentido, el defecto procesal se constituye, a juicio de quien recurre, al detectar en el análisis, afirmaciones que devienen en contradicciones que enervan toda posibilidad de logicidad en la sentencia impugnada.

VI) Aunado a lo expuesto, en los argumentos del libelo recursivo, la impetrarte refiere que la motivación no es expresa, clara, ni legítima, lo que denota el quebrantamiento de forma en aplicación a la fundamentación del proveído conforme a la sana crítica.

Enuncia el A-quo, que la información que aporta la ofendida: "...incrimina a W., dice de manera clara que W. la llegaba a recoger y es él quien le tocaba su vulvita, esa información es conducente con un delito de agresión sexual en menor, la niña declara con bastante claridad; sin embargo, refiere que esos hechos los hacía el imputado mientras él manejaba el vehículo, lo cual denota una situación bastante anormal, es decir que no se está refiriendo a que el imputado se dedicaba de forma exclusiva a manosearla...".

En ese punto, se está reconociendo que la víctima incrimina al imputado, como la persona que le efectúa los tocamientos; no obstante ello, la fiscal sostiene que no se consigna de manera expresa el iter lógico, ni los elementos probatorios incorporados legalmente en el juicio, en cuya base se ha logrado destruir la credibilidad del citado testimonio, quien ostenta el doble rol de víctima y testigo.

VII) Continuando con la idea anterior, la representante del Ministerio Público Fiscal estima que el dicho de la menor es coherente, concreto y claro, a pesar de su corta edad, relacionando quién la agredió sexualmente, lo que arroja un resultado positivo incriminatorio en contra del imputado, al acreditar las circunstancias de los tocamientos, relata que éstos se daban cuando la llegaba a traer primero al kínder, y ella se sentaba adelante, reconociendo que a veces llegaba con un niño, pero en esas ocasiones no la tocaba; expresando que no siempre se iba adelante. El relacionado testimonio, es ratificado con las deposiciones de las testigos [...], [...] y [...].

La conducta atribuida al imputado, se reprodujo en varias oportunidades, según lo narra la menor en comento, quien a la vez ha expresado que el imputado le dijo que era un secreto entre ellos, refiriéndose a la agresión sexual de que era objeto.

A criterio fiscal, el elemento de prueba testimonial consignado, establece de forma inequívoca la autoría del imputado en el ilícito en mención; aunado a otros elementos probatorios que de manera certera, conducen a la misma conclusión. Luego, la conducta así atribuida al incoado, colma suficientemente el tipo penal, tanto en la parte objetiva como subjetiva del tipo, por lo que se configura el delito, deviniendo en tipicidad.

VIII) Respecto a la plena credibilidad otorgada a lo manifestado por el pediatra de la menor, Doctor [...], los sentenciadores omiten analizar las contradicciones existentes entre la información brindada al declarar en juicio y los datos que él estableció en su oportunidad en la ficha o el expediente clínico de la ofendida, que obra como prueba documental a fs.159 del proceso, ya que como resultado del examen físico, en el mismo consta: "... vulvita roja, leves laceraciones a nivel de labios mayores, himen no parece perforado. R.. a medicina legal...".

Es decir, que en el expediente clínico no consignó lo afirmado al rendir su declaración, en calidad de testigo propuesto por la defensa, cuando a preguntas de la fiscalía, expresa que sí la consignó y sin documentar con exámenes médicos, afirma que la víctima tenía una infección; de ahí que, la recurrente advierte la contradicción en la información proporcionada por dicho testigo; circunstancias que no fueron valoradas al emitir el fallo.

La anterior falta de concordancia, considera que debió ser valorada de acuerdo a la naturaleza del delito, y según las reglas de la lógica y experiencia común, dado que el sujeto activo no realiza éste tipo de conductas en un lugar público o expuesto a otras personas. Siendo lógico, que el incoado aprovechaba los momentos que se encontraba al interior del vehículo en que se conducía y cuando no iban más personas en el mismo, para efectuar los tocamientos en la menor.

IX) Por su parte, el tribunal de instancia, deja de manifiesto que: "...se encuentra en una situación ambivalente en la que considera que los hechos pudieron suceder pero también, pudieron haber sido exagerados al punto de que (sic) la niña fuera inducida a decir que existieron tocamientos y que éstos tenían una connotación de carácter sexual cuando muy probablemente no era ésta la connotación de los hechos...".

Desde esa perspectiva, asevera la impetrante, que no se expresa en el proveído el iter lógico que lleva a concluir con la anterior afirmación; los elementos probatorios que la fundamentan, ni cómo se probó durante el juicio, que la menor fue inducida para brindar su testimonio.

De la lectura de la fundamentación del fallo de instancia, se logra colegir que se absolvió al encartado en base a las razones siguientes: "...La prueba de descargo que se ha presentado como es obvio es favorable a la persona acusada, en el caso de [...], nos viene a narrar que él en los meses de Marzo a Junio realizaba unas prácticas contables y que para poder desplazarse al lugar donde las hacía era transportado por A...., es decir que el testigo en compañía del imputado pasaban recogiendo a la niña, lo anterior significa que el imputado nunca estuvo solo con la niña y por lo tanto no se han dado los hechos que se le acusan...".

De igual manera, se trae a colación otro aspecto de la motivación en que descansa la absolución: "...el Tribunal recibió la declaración de la menor... quien también se transportaba en el vehículo que manejaba el imputado, en donde la testigo nos (sic) dice a los niños que iban a recoger y la ubicación que tenía en el automotor señalando que W.A. iba a dejar en primer lugar a..., por lo tanto se puede concluir de la deposición de la menor de que (sic) W.A. no ha tocado a...".

Tales razonamientos, los realizan los juzgadores otorgándoles valor probatorio a los testigos de descargo; expresando, que de sus deposiciones se establece que los hechos acusados no ocurrieron, omitiendo fundamentar en qué basan la credibilidad, así como los elementos objetivos de carácter periférico que los respaldan.

En ese orden de ideas, después de relacionar lo anterior, emitieron un pronunciamiento absolutorio, por la razón fundamental que no se había probado la participación del incoado en el ilícito. Acerca de ello, mencionan que la prueba de cargo no es convincente para quebrantar la presunción de inocencia, de la que se derivan elementos de convicción, que les conduce a una situación dubitativa sobre la responsabilidad del imputado.

Al hacer una correlación de la prueba vertida en el proceso, la representación fiscal manifiesta, que se aportaron los elementos suficientes para establecer plenamente la existencia del ilícito penal y la participación del imputado, en contraposición de lo argumentado por los sentenciadores, por lo que considera que los elementos son suficientes, idóneos y concordantes.

X) La prueba pericial incorporada, consiste en el Reconocimiento Médico Legal de Genitales, practicado por la Doctora [...], perito forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, en el que se consigna que la menor víctima presentaba: "...Área genital: Monte de V.: infantil. L.M.: sin anormalidades. Labios Menores: sin anormalidades. Vestíbulo: sin anormalidades. Himen: anular, no roto. Ano: sin anormalidades...".

Precisamente, se corrobora lo dicho por la ofendida, ya que si bien es cierto, el anterior reconocimiento médico no dictaminó evidencia de trauma; dada la naturaleza de los hechos, la acción del imputado radicó en tocamientos del área genital de la menor, resultando lógico que debido a esas circunstancias no se advirtieron signos de violencia, siendo irrelevante esa situación, por cuanto el mismo tipo penal refiere que la conducta agresiva de naturaleza sexual, puede ser realizada con o sin violencia; sin embargo, obra dentro del proceso, que la madre relató haber visto enrojecida la vulva de su hija, por lo que decidió llevarla al pediatra.

Cabe destacar, que del P.P., realizado por el Licenciado [...], Psicólogo Forense del Instituto de Medicina Legal, se obtiene el siguiente contenido probatorio: "...Resumen de evaluación pericia! psicológica: Al momento se aplica la técnica de presentación de esquemas de dibujos de figuras humanas, donde la menor señala el órgano genital femenino cuando se le pide que señale donde la tocaron, señala en la figura masculina la mano cuando se le pide que señale con que la tocaron, dice que es un muchacho pelo corto, que la llega a traer todos los días. Dice que eso sucedió en un carro que la llega a traer. Las pruebas psicológicas, detectan retraimiento emocional, leve ansiedad, psicosexualización. Conclusiones. En base a la entrevista y aplicación de pruebas psicológicas se determina que la menor evaluada, presenta signos que se observan en niñas expuestas a situaciones de abuso sexual y que requieren

psicoterapia...".

Por otra parte, en el Resultado de la Evaluación Social efectuada por la perito [...], del Departamento de Trabajo Social del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, indica que previo a emitir sus conclusiones, realiza una serie de entrevistas de fuentes colaterales de la ofendida, efectuando su investigación en el contexto social y condiciones de vida, tanto en el ámbito familiar, salud, escolar y cambios conductuales; hallazgos que debieron ser objeto de valoración.

XI) En ese aspecto, adquiere relevancia, que en la sentencia objeto de impugnación, se consigna: "...en dicha prueba pericial concluye luego de aplicar las pruebas psicológicas, que la víctima presenta signos que se observan en niñas expuestas a situaciones de abuso sexual y que requiere psicoterapia; la conclusión anterior es un elemento relevante para el caso que nos ocupa, puesto que el psicólogo da conclusiones orientadas a una situación de abuso sexual, sin embargo al analizarse dicho peritaje, nos percatamos que es sumamente escueto y no es posible concluir única y exclusivamente con dicho peritaje de que (sic) ha existido una agresión sexual, si es un elemento que orienta hacia un abuso sexual, pero las pruebas psicológicas deben de desarrollar con mayor profundidad ésta temática del abuso sexual, porque la observancia de algún rasgo que genere afectación psicológica, puede encontrarse vinculado con otros factores estresantes para la víctima...".

Sobre la anterior apreciación, para la agente fiscal, no es atendible la justificación del Aquo de restarle credibilidad al dicho de la víctima, porque no hay evidencia pericial en sus genitales, no obstante reconocer que por la naturaleza del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz a diferencia de la Violación, no es necesario encontrar evidencia física producto del cometimiento del referido ilícito penal. Incumpliendo el deber de motivar el no otorgarle valor probatorio a lo determinado por los peritos en los resultados de las pericias y demás pruebas aportadas por el ente fiscal; por ende, las conclusiones fundamentales de los Jueces, dejan duda sobre los elementos de prueba que utilizaron para arribar a ellas, por no haber sido analizados en la medida legal correspondiente.

Asimismo, invoca quien recurre, la infracción a las reglas Principio de la Coherencia de los Pensamientos, la Psicología, la Experiencia Común, así como al Principio de Identidad, que consiste en que el concepto sujeto es igual al concepto predicado, o sea que lo probado es lo valorado y consignado, situación que no ocurre cuando los jueces consignan lo contrario, no dándole valor a lo manifestado por la víctima-testigo; no obstante, haber sido corroborado con los

elementos antes relacionados.

XII) Pues bien, el apuntado tipo penal ostenta la estructura de los delitos de mera actividad, es decir, que para configurarse, debe el bien jurídico que tutela sufrir un menoscabo, en éste caso, basta con realizar la actividad indicada, para lograr la consumación del delito.

Entendiendo que el bien jurídico tutelado en el delito que nos ocupa, es la indemnidad e intangibilidad sexual de los menores e incapaces, el derecho penal sustantivo protege los derechos de la niñez, buscando proteger y garantizar el desarrollo normal del ámbito sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, por ello el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no pueden defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. Se protege que su proceso de formación sexual y de socialización no sean afectados por conductas provocadoras, esto es, que el descubrimiento, conocimiento, aprendizaje y ejercicio de la sexualidad tengan lugar conforme a sus intereses, sin interferencias extrañas a éste, ni traumáticas.

XIII) Cabe precisar, que concierne al control casacional, la razonabilidad de los juicios que dan soporte al fallo, en el entendido que todas las conclusiones han sido derivadas del material probatorio inmediado. Por consiguiente, para estimar como válida la fundamentación de una sentencia estructurada, ha de ajustarse a las reglas de la sana crítica, y a la obligación del juzgador de consignar en la sentencia el razonamiento utilizado.

De los datos aportados, es procedente construir una certeza sobre la base de la infracción invocada, por cuanto la evaluación efectuada carece de objetividad, incurriendo por ende, en falta de fundamentación, al omitir aspectos relevantes relativos a la exigencia de la motivación intelectiva.

Bajo ese contexto, se denota una vulneración de los principios básicos que informan al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, en particular el Principio de Contradicción, y las reglas de la Derivación, que consiste que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio. Es decir, que los hechos acreditados tengan correspondencia con la prueba aportada, cuando ésta ha sido contundente en demostrar que los hechos sucedieron tal como se han probado.

En vista de lo acotado, habiéndose verificado que las conclusiones que sostienen el proveído que se impugna, no son derivadas del material probatorio admitido legalmente, se advierte que los Jueces han incumplido con el deber de motivación que ordena la ley. Aunado a colegir que los razonamientos base del mismo, son insuficientes para fundamentar un fallo absolutorio, dado que la prueba no se valoró de un modo integral, Art.356 Pr.Pn.

En consecuencia, es atendible la pretensión de la recurrente y procedente casar la resolución vista en casación. Así pues, se ordena el reenvío del proceso, con la finalidad que se tramite un nuevo juicio, con arreglo al sistema de valoración establecido en la normativa procesal penal.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito;

  2. Anúlase la respectiva vista pública;

  3. R. el proceso al tribunal de origen, para que éste, a su vez lo envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a efecto de que se realice una nueva vista pública.

N..

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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