Sentencia nº 4°PAZ-01-140214 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
Número de Sentencia4°PAZ-01-140214
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo
Tribunal de OrigenJuez Cuarto de Paz de San Miguel

4º-PAZ-01-140214.-

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las nueve horas treinta minutos del día veinticuatro de febrero del año dos mil catorce.- Tiénese por recibidas las diligencias de desalojo de inmueble, promovidas por la licenciada V.M.H.R., o V.M.H. de O., en su calidad de apoderada general judicial de la señora [...], contra la señora M.H.- I. en el Juzgado de origen como Diligencias de Desalojo Nº 1/14; y en esta Cámara se les asignó la referencia 4ºPAZ-01/040214.- El recurso de apelación ha sido interpuesto del auto definitivo pronunciado por el señor Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, de las once horas del día siete de febrero de dos mil catorce por medio del cual declara sin lugar la petición formulada de desalojar posibles invasores, lo que según el juez a quo, no aplica al presente caso por estar en presencia de un incumplimiento de contrato o mora de parte de la inquilina.- Las mencionadas diligencias de desalojo, se han iniciado invocando el proceso determinado en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles; y se ha recibido el expediente original, que consta de ocho folios, y un legajo del recurso y auto que es formado por seis folios útiles adicionales en los que consta la remisión a este Tribunal, la que se encuentra en el folio uno de este incidente, mediante oficio número 337 de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por el señor Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, dirigido a la Secretaría de esta Cámara.- Al respecto es pertinente señalar que según Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia 40-2009/41-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce de noviembre de dos mil diez, respecto al derecho a recurrir conforme a la Constitución, y su configuración legislativa, en específico sobre la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, lo que a continuación se transcribe: """"""" 3. En lo concerniente al art. 6 de la LEGPPRI, la juez requirente afirmó que dicha disposición no menciona la posibilidad de recurrir la resolución, y de la parte final del inciso 1° infiere que los "invasores" deben defender sus derechos en otras instancias, al señalar que -aparte de ese proceso- se realizaría otro de índole desconocida y que en todo debido proceso debe existir una instancia superior para corregir los errores de la administración de justicia -art. 11 de la Cn.-. -------------- A. Pues bien, como se apuntó previamente, el derecho a recurrir es aquel que tiene

toda persona a hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra dentro del derecho al proceso constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. -------------- Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto

de los cuales el legislativo...

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