Sentencia nº 418-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia418-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosPrincipio de legalidad y derechos de presunción de inocencia, defensa y protección jurisdiccional, con incidencia en la libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

418-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con tres minutos del día veintiuno de febrero de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue promovido a su favor por la señora A.E.S. de L., procesada por el delito de extorsión tentada, en contra de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria en su solicitud expresa lo siguiente: "...fui capturada el 6 de septiembre 2010; penada el 1° de septiembre 2011; en enero 2013 mi defensa técnica interpuso recurso de casación, que ha esta fecha no tengo ninguna resolución (...) Que desde la fecha de mi captura tengo de estar privada de mi libertad 37 meses; por otra parte la S. de lo Penal a pesar del tiempo que tengo de estar mi situación jurídica sin resolver, tiene 11 meses de interpuesto el recurso y aun no tengo ninguna notificación. El recurso de casación a que me refiero que está registrado bajo la referencia No. 10-CAS-2013 de fecha 12 de febrero de 2013. Que de conformidad con lo que establece el art. 12 inc. 1"; 182 ord. 5°; y 11 inc 2° todos de la Constitución; y art. 1, 4, 38, 39 y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales, vengo a interponer proceso de habeas corpus, (...) la ley establece que el tiempo de detención no debe exceder de 12 meses para los delitos graves, y en mi caso excede el límite máximo y no se ha definido mi situación jurídica (...) vengo [a] (...) solicitarles (...) se intime a los magistrados de la S. de lo Penal, (...) con el fin de que manifieste las razones jurídicas porque hasta la fecha no hay resolución del recurso de casación..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a A.T.M.H.. En informe remitido a esta sala expuso que la favorecida fue detenida el día seis de septiembre de dos mil diez y que, en vista pública celebrada el septiembre de dos mil once, fue condenada a la pena de ocho años de prisión, por lo que presentó recurso de casación y el proceso penal fue enviado a la S. de lo Penal el día doce de febrero de dos mil trece.

  3. Por medio de oficio de fecha 16/1/2014, el S. de la S. de lo Penal de esta corte, informó que la imputada continuaba detenida provisionalmente, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra el día diez de diciembre de dos mil doce, la cual fue recurrida en casación por su abogado particular. Agregó "esta S. se encuentra próxima a emitir resolución".

  4. En este estado debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si han existido las vulneraciones constitucionales reclamadas por la solicitante, utilizará la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. Para el análisis de lo propuesto, es necesario exponer los fundamentos jurisprudenciales que constituyen la base de la decisión a tomar; al respecto se tiene:

    1. Este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha indicado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional, finalmente, no llegue a cumplir tales límites máximos, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, ya sea de oficio cada tres meses o a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (respecto a la obligación de revisión periódica véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

    3. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que d) cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado - sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional se vuelva inconstitucional, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

    5. En relación con las dilaciones indebidas en el procesamiento penal, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que estas pueden controlarse a través del hábeas corpus, por lesionar el derecho a la protección jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución y toda vez que impliquen un menoscabo al derecho de libertad física. También se ha aseverado reiteradamente que este tribunal no es un contralor del cumplimiento de los plazos del proceso penal dispuestos por el legislador, sin embargo está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad física objeto de tutela del hábeas corpus.

      Para determinar si la tardanza en un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional, se deben de tener en consideración los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010).

  6. Corresponde entonces decidir cada uno de los reclamos planteados por la pretensora, referidos al mantenimiento de la detención provisional, por parte de la S. de lo Penal, a pesar de haberse superado el límite máximo legal y a la existencia de dilaciones injustificadas en la resolución del recurso de casación por medio del cual se impugnó la sentencia condenatoria emitida en contra de la señora S. de L..

    1. Sobre el reclamo referido al exceso en el límite máximo de la medida cautelar, a partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

      Que a la señora A.E.S. de L. se le decretó detención provisional en audiencia especial celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador el día 10/9/2010 y así se mantuvo hasta la vista pública, en la cual se le condenó por la comisión del delito de extorsión tentada y permaneció detenida.

      El fallo fue recurrido en casación por la defensa técnica de la imputada y el proceso fue recibido en la S. de lo Penal el día 12/2/2013, según oficio número 396-1.

      Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -

      extorsión tentada, el cual es grave-. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -10/9/2010- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -6/11/2013- la beneficiada cumplía en detención provisional treinta y siete meses y veintiocho días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, la favorecida había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior -más de trece meses- al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

      Cabe aclarar que, además del período total relacionado, debe agregarse el transcurrido hasta esta fecha, pues no se ha informado que haya variado la condición jurídica de la señora S. de L..

      Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la favorecida.

    2. Sobre el reclamo restante, consistente en la dilación injustificada en la resolución del recurso de casación por parte de la S. de lo Penal y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra de la favorecida mientras esta se encontraba detenida, es preciso señalar que, según lo constatado en el proceso, se planteó un recurso de casación a favor de la señora S. de L., el día 9/1/2013.

      El proceso, como se indicó en el apartado precedente, fue remitido a la S. de lo Penal el día 12/2/2013. El trámite de dicho recurso, en el momento de promover este proceso, el día 6/11/2013, había durado más de ocho meses.

      Ahora bien, de conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en quince días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia especial para la fundamentación y discusión del mismo, podrá extenderse hasta 35 días -artículos 427 y 428 del Código Procesal Penal derogado-. Es así que, al haber provocado la autoridad demandada la prolongación del proceso penal debido a su inactividad injustificada, también vulneró el derecho a la protección jurisdiccional de la beneficiada y afectó su libertad física, por tratarse de la decisión de un recurso que tiene como uno de sus posibles efectos la cesación de la restricción al aludido derecho.

  7. Es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

    1. Al respecto debe indicarse que, según informe emitido por la S. de lo Penal, no ha resuelto el recurso de casación presentado a favor de la imputada S. de L..

      De manera que, en cuanto al aspecto referido a que el tribunal de casación no ha resuelto la impugnación planteada, deberá ordenarse a la S. de lo Penal que emita la resolución correspondiente y la notifique inmediatamente a las partes.

    2. En el presente proceso también se determinó que la restricción al derecho de libertad de la favorecida, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que, en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

      En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en la que la imputada enfrentará el proceso instruido en su contra en tanto no adquiera firmeza la sentencia emitida; ello, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros apuntados en este pronunciamiento.

      Lo anterior, en caso que el tribunal de casación, en cumplimiento de su obligación de verificar la legitimidad de la condición en que se encuentre la imputada respecto de su libertad, no haya modificado ya la restricción impuesta, en razón del vencimiento del plazo máximo legal para su mantenimiento; o, de no tener ya a su orden a la favorecida, deberá hacer las gestiones correspondientes para que se cumpla esta decisión ante la autoridad responsable, siempre que aquella se encuentre en condición de procesada respecto a la imputación aludida.

      En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación de la imputada a dicho proceso.

      Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de extorsión tentada, y cuya referencia en la S. de lo Penal de esta corte es 10-CAS-2013.

      Asimismo, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica de la imputada en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar -la medida cautelar de detención provisional- es el mismo que se encuentra cumpliendo la favorecida, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión.

  8. Respecto a la notificación de esta resolución a la pretensora, esta debe llevarse a cabo en el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango, a través del auxilio del Juzgado de Paz de dicha ciudad, el cual deberá efectuarla de forma personal a la señora S. de L.; tal como se indicó en resolución de 21/11/2013.

    Sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación a través de dicho medio, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución, 75 de la Ley de Procedimientos Constitucionales 20, 141, 171 y 181 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a favor de la señora A.E.S. de L., en razón de: a) inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, defensa y libertad física, por parte de la S. de lo Penal de esta corte, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional; y b) lesión a su derecho de protección jurisdiccional, con incidencia en su libertad física, debido a las dilaciones indebidas en la resolución del recurso de casación planteado a su favor.

    2. Ordenáse a la autoridad demandada que emita y notifique a las partes, de forma inmediata, la resolución sobre el recurso de casación.

    3. Determine inmediatamente la referida autoridad judicial la condición jurídica en la que la favorecida enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, sin perjuicio de su obligación de resolver el aludido recurso. En caso de no tener ya el proceso penal, disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo.

    4. N. a las partes, de conformidad con lo indicado en el considerando final. --------------------J.J.B.R.---------------------FCO. E.

    ORTIZ R.-------------R.E. GONZALEZ----------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR